REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 Diciembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000514
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006708

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Orlando Barrientos, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Tomas Aquino Monasterios Rivas.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30/10/2012 mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo Placas: 339KAA Marca: TOYOTA Modelo: LAND CRUISER Tipo: ESTACAS Uso: CARGA, Año 1981, Color: Azul. Clase: RUSTICO, Serial de la carrocería: FJ45906305, Serial del Motor: 2F483081, al ciudadano Tomas Aquino Monasterios Rivas.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por Abg. Orlando Barrientos, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Tomas Aquino Monasterios Rivas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30/10/2012 mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo Placas: 339KAA Marca: TOYOTA Modelo: LAND CRUISER Tipo: ESTACAS Uso: CARGA, Año 1981, Color: Azul. Clase: RUSTICO, Serial de la carrocería: FJ45906305, Serial del Motor: 2F483081, al ciudadano Tomas Aquino Monasterios Rivas..

Dándosele entrada en fecha 21 de Septiembre de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Orlando Barrientos, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Tomas Aquino Monasterios Rivas, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 30/10/2012. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 09/08/2013, y el lapso para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Pena, comenzó a transcurrir desde el día 16/10/2013 día hábil siguiente a la notificación del solicitante, venciendo el día 23/10/2013, tal como se desprende del cómputo suscrito por la Secretario del Tribunal A Quo que riela al folio (146) del presente recurso.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpungnable por este código.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Mario Nicolás Briceño Orellana, actuando de presentante del ciudadano PEDRO CRESPO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30/11/2012 mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo MARCA FORD Modelo KA Color BLANCO Placas JAR-23AAño 2007 serial de carrocería 8YPBGDANX78A12718 Serial del motor 7A12718, a los ciudadanos PEDRO CRESPO y al ciudadano CARLOS TARIBA.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días (09) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo







ASUNTO: KP01-R-2013-000514
LRDR/*Ray*