REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2013.
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000260
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006021

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Yglenes Sánchez Velásquez, en su condición de Defensora Publica Vigésima Penal de la ciudadana BELKIS CAROLINA RIVAS OCANTO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal

Delito: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal y DETENCION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29/04/2013 y fundamentada en fecha 30/04/2013 mediante el cual declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana BELKIS CAROLINA RIVAS OCANTO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal y DETENCION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Iglenes Sánchez Vázquez, en su carácter de Defensora Publica Vigésima Penal de la ciudadana Belkis Carolina Rivas Ocanto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29/04/2013 y fundamentada en fecha 30/04/2013 mediante el cual declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana BELKIS CAROLINA RIVAS OCANTO por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal y DETENCION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Dándosele entrada en fecha 13 de Noviembre de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Noviembre 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2013-006021, interviene es la Abg. Yglenes Sánchez Velásquez, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal de la ciudadana BELKIS CAROLINA RIVAS OCANTO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 02/05/2013, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 30-04-2013, hasta el día 08/05/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 07/05/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 iejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 25/05/2013, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 27/06/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia la referida Fiscal no ejerció su derecho a contestar el recurso. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ejusdem Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el Escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

Capitulo II
Motivación del Recurso.

En fecha 29 de Abril de 2013 en Audiencia de Presentación, a mi defendida en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD apártandose del criterio fiscal e incurriendo en Ultra Petita ya que la fiscalia habla solicitado medida cautelar y procedimiento Especial Municipal, considera esta defensa que NO se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3 y articulo 237 numerales 2, 3, 5, y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber :

Artículo 236 Procedencia. “El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Siempre que se acredite la existencias de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y Garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:

Articulo 8. Presunción de Inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente...”

Articulo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso...”

La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Artículo 49 del CRBV. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales administrativas en consecuencia:

2) Toda persona se presume ¡nocente mientras no se pruebe lo contrario.”

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236,237 y 238 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de ‘cio artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 414 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos en la presente causa nota esta defensa técnica que no está dados todos los elementos para precalificar a mi patrocinado que se encuentra incurso en el presente delito.-

En este mismo orden de ideas, del mismo modo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:

EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:

1.- Mi representado tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país

2.- En cuanto a la magnitud del daño causado, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría, ya que por decisiones reiteradas del Tribunal suprema de Justicia, se considera estos delitos de lesa humanidad y atentan contra la sociedad.

3.- En cuento al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que el mismo tiene mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los Hechos por los cuales fue presentado.

Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma con/unta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III
PETITORIO
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en e Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 181, 182, 183 y todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le impuso a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otras medidas cautelares.

TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la Ciudadana BELKIS CAROLINA RIVAS OCANTO y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 242 ejusdem

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29/04/2013 y fundamentada en fecha 30/04/2013 mediante el cual declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana BELKIS CAROLINA RIVAS OCANTO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal y DETENCION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 30/09/2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, condeno a la ciudadana BELKIS CAROLINA RIVAS OCANTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.268.228, POR ADMISION DE LOS HECHOS A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE DE ARMA BLANCA, delitos previstos y sancionados en los Articulo. 416 del Código Penal Venezolano y Articulo 277 ejusdem, concatenado con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Artículo 16 y 18 del Reglamento sobre Armas y Explosivos, la cual fue fundamentada en los siguientes términos:
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra de la imputada BELKIS CAROLINA RIVAS OCANTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.268.228, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, imputándole la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE DE ARMA BLANCA, delitos previstos y sancionados en los Art. 416 del Código Penal Venezolano y Art. 277 ejusdem, concatenado con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Artículos 16 y 18 del Reglamento sobre Armas y Explosivos.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa a la ciudadana BELKIS CAROLINA RIVAS OCANTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.268.228, por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE DE ARMA BLANCA, delitos previstos y sancionados en los Art. 416 del Código Penal Venezolano y Art. 277 ejusdem, concatenado con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Artículos 16 y 18 del Reglamento sobre Armas y Explosivos. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO

A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al imputado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. Y seguidamente el imputado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: NO DESEO DECLARAR. Es todo.”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

“rechazo y contradigo la acusación presentada por la representación fiscal, asimismo de conformidad con el principio de comunidad de la prueba hago mías las pruebas que favorezcan a mi representada, asimismo solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En este estado el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones Séptimo De Control de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se admite la Acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra la ciudadana BELKIS CAROLINA RIVAS OCANTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.268.228, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE DE ARMA BLANCA, delitos previstos y sancionados en los Art. 416 del Código Penal Venezolano y Art. 277 ejusdem, concatenado con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Artículos 16 y 18 del Reglamento sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: Y se acuerda la solicitud de la defensa en relación a la comunidad de la prueba para la defensa en lo que beneficie a los acusados de autos.

DE LA IMPOSICIÓN DEl ACUSADO
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al acusado que a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva del Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos por los que me acusan, es todo”. Se deja constancia que el imputado desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo.


ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

Vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendida solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos y se aplique lo dispuesto en el Art. 74 ordinal 4° del Código Penal, como lo es no tener antecedentes penales. Es todo.”

SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL Y EXPONE
No me opongo a la admisión de hechos por parte de la acusada por considerarlo ajustado a derecho, es todo”.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte de los Acusados de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, y asimismo y conforme con el articulo 308 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: Cumpliendo instrucciones del S/A. GARCIA CONTRERAS CARLOS, Comandante de referido puesto, bajo los lineamientos del ciudadano CAP. DUQUE MORA ANDY, comandante e la Segunda Compañía, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde del día 27 de Abril del año 2013, nos encontramos apostados en el puesto Terminal, ubicado en la carrera 24 con calle 42 y 43, adyacente a la salida de vehículos del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara; lugar donde se apersono un ciudadano, quien no se identifico, manifestando que en la calle 42 con avenida Venezuela, en la esquina de la arepera, se encontraban dos (02) mujeres agrediéndose mutuamente , al llegar al sitio logramos constatar que efectivamente se encontraba una ciudadana agrediendo a otra con un cuchillo a otra ciudadana, por lo que le dimos la voz de alto y no les identificamos como efectivos Militares adscritos al componente Guardia Nacional Bolivariana, donde les informo a las ciudadanas que las mismas serian objeto de un inspección corporal, conforme a lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le incauto a la ciudadana presuntamente agresora, lo que se especifica a continuación: UN (01) ARMA BLANCA, TIPO NAVAJA, SIN MARCA COMERCIAL VISIBLE, CON MANGOS DE MADERA Y BORDES EN COLOR DORADOS, PARCIALMENTE DETERIORADA Y CON RESTOS DE SANGRE VISIBLE EN LA HOJA.; asi mismo procedió a identificarla mediante su cedula de identidad exhibida, según el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como : BELKIS CAROLINA RIVAS OCANTO, titular de la cedula de identidad nro. V.- 28.268.228, fecha de nacimiento 05/08/1994 de 18 años de edad Residenciado en el Barrio El Trompillo, parte bajo, sector Los Rosales, casa sin número, cerca de la Iglesia, Barquisimeto, Estado Lara; y quien vestía para el momento con una franela de color gris, pantalón tipo jeans de color azul, calzado deportivo marca Cite de color fucsia y Blanco. De igual manera, procedió a identificar a la otra ciudadana que estaba siendo agredida presuntamente, según el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante sus datos aportados como: ANGELICA DE LA CHINQUINQUIRA MORALES CAMACARO, titular de la cedula nro. V.- 14.404.320, fecha de nacimiento 15/08/1977 de 35 años de edad, residenciada en el sector Los Yavo, casa sin numero, Barrio El Tostao, parroquia Juan de Villegas Barquisimeto Estado Lara; quien vestia para el momento con una blusa de color blanco, chaleco de color rojo, pantalón tipo jeans de color blanco y calzado deportivos de color rojo; quien presentaba heridas por corte con arma blanca, en la parte superior del ojo izquierdo y mordedura en la muñeca derecha. Inmediatamente nos trasladamos hasta la sede de nuestro puesto, donde siendo las 07:10 horas de la noche , se le informo a la ciudadana que estaba detenida preventivamente por el presunto delito de Violencia Física e igualmente se le hizo del conocimiento sobre sus derechos constitucionales que le asisten, nos trasladamos hasta el Ambulatorio Urbano tipo III “Dr. Daniel Camejo Acosta”, con la finalidad de realizarles un examen medico y asi deja constancia de sus estados de salud físico, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal , se le tomo una (01) acta de entrevista a la ciudadana presuntamente agredida ANGELICA DE LA CHINQUINQUIRA MORALES CAMACARO, titular de la cedula nro. V.- 14.404.320 quien compareció voluntariamente ante este comando acto seguido de acuerdo a lo establecido en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal se le hizo conocimiento a la ABOG. CARMEN LUISA AGRYFOGLIO, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes al caso y fueran remitidas a su despacho en horas de la mañana del día 28 de Abril 2013. Observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho y ya que fue acusado por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal una pena de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS de prisión, y su termino medio CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos el cual estableciendo una pena de TRES (03) A CINCO AÑOS (05), siendo su sumatoria OCHO (08) AÑOS y su termino medio CUATRO (04) AÑOS de prisión y en aplicación del articulo 88 del Código Penal lo cual establece “Al culpable de dos mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” y en aplicación del 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad de la pena aplicable, quedando la misma en TRES AÑOS (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL CIUDADANO: LINAREZ SANCHEZ EDUARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.580.687, A CUMPLIR LA PENA DE TRES AÑOS (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION por la comision de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
DECISION
En este estado el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones Séptimo De Control de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez oída la admisión de los hechos que ha hecho la acusada por los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE DE ARMA BLANCA, delitos previstos y sancionados en los Art. 416 del Código Penal Venezolano y Art. 277 ejusdem, concatenado con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Artículos 16 y 18 del Reglamento sobre Armas y Explosivos, estableciendo el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionados en los Art. 416 del Código Penal Venezolano y Art. 277, una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo su sumatoria NUEVE (09) MESES, y su termino medio CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y estableciendo el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Artículos 16 y 18 del Reglamento sobre Armas y Explosivos, una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, DE PRISION, siendo su sumatoria OCHO (08) AÑOS, y su termino medio CUATRO (04) AÑOS, y en aplicación a lo establecido en el art. 88 del Código Penal, el cual establece: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” y que al computar ambas penas, queda la misma en CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS y en aplicación a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena aplicable, quedando la misma en DOS (02) AÑOS UN (01) MES, TRES (3) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, y en aplicación a lo establecido en el Art. 74, ordinal 1º del Código Penal, como lo es ser menor de veintiún (21) años al momento de cometer el delito, se le rebaja UN (01) MES TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION, EN CONSECUENCIA SE CONDENA A LA CIUDADANA: BELKIS CAROLINA RIVAS OCANTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.268.228, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE DE ARMA BLANCA, delitos previstos y sancionados en los Art. 416 del Código Penal Venezolano y Art. 277 ejusdem, concatenado con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Artículos 16 y 18 del Reglamento sobre Armas y Explosivos. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. SEXTO: Se Acuerda la revisión de la Medida solicitada por la defensa en virtud de que la pena no excede de 5 años y se impone medida Cautelar establecida en el Art. 242, ordinal 3º y 9º, como lo es presentaciones cada 30 días y Provisión expresa de acercase a la víctima. SEPTIMO: Se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso legal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Iglenes Sánchez Vázquez, en su carácter de Defensora Publica Vigésima Penal de la ciudadana Belkis Carolina Rivas Ocanto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29/04/2013 y fundamentada en fecha 30/09/2013, mediante el cual declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana BELKIS CAROLINA RIVAS OCANTO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal y DETENCION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 30/09/2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, condeno a la ciudadana BELKIS CAROLINA RIVAS OCANTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.268.228, POR ADMISION DE LOS HECHOS A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE DE ARMA BLANCA, delitos previstos y sancionados en los Articulo. 416 del Código Penal Venezolano y Articulo 277 ejusdem, concatenado con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Artículo 16 y 18 del Reglamento sobre Armas y Explosivos.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Iglenes Sánchez Vázquez, en su carácter de Defensora Publica Vigésima Penal de la ciudadana Belkis Carolina Rivas Ocanto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29/04/2013 y fundamentada en fecha 30/09/2013, mediante el cual declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana BELKIS CAROLINA RIVAS OCANTO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal y DETENCION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 30/09/2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, condeno a la ciudadana BELKIS CAROLINA RIVAS OCANTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.268.228, POR ADMISION DE LOS HECHOS A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE DE ARMA BLANCA, delitos previstos y sancionados en los Articulo. 416 del Código Penal Venezolano y Articulo 277 ejusdem, concatenado con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Artículo 16 y 18 del Reglamento sobre Armas y Explosivos..

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas






El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)





La Secretaria,


Abg. Esther Camargo







ASUNTO: KP01-R-2013-000260
LRDR/Ray*