REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000757
ASUNTO PRINCIPAL: KP011-P-2013-001316

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
RECURRENTE: Abg. Carlos Enrique Cortes Riera, en su condición de Defensora Publico Segundo Penal del ciudadano JOSE RAFAEL SUAREZ.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 10 (Extensión Carora) de éste Circuito Judicial Penal.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 10 (Extensión Carora) de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04/09/2013 y Fundamentada en fecha 12/09/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE RAFAEL SUAREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Carlos Enrique Cortes Riera, en su condición de Defensora Publico Segundo Penal del ciudadano JOSE RAFAEL SUAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 10 (Extensión Carora) de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04/09/2013 y Fundamentada en fecha 12/09/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE RAFAEL SUAREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Diciembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Diciembre de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el KP011-P-2013-001316, interviene el Abg. Carlos Enrique Cortes Riera, en su condición de Defensora Público Segundo Penal del ciudadano JOSE RAFAEL SUAREZ., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 23/09/2013, día hábil siguiente de despacho, hasta el día 27/09/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 12-09-2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 23/09/2013, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 25/09/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 (extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

(“…Omisis…”)
El día 04 de Septiembre de 2013, se llevo a efecto Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que se dicté’ Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado, se le imputo el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Trafico, en la que se le incauto la cantidad de 5,9 gramos de presunta cocaína. El tribunal de la causa, ordeno que se e practicara al imputado Experticia Psiquiatrica Forense para determinar el grado compulsivo de adicción a la cocaína, en la que se determinara oportunamente de que esta en la cantidad que requiere el imputado para su consumo diariamente, por lo que de considerase como un enfermo mental y ser declarado judicialmente imputado como consumidor de cocaína. A este efecto solicito, a la corte de apelaciones, que anule la imputación inicial de fecha 04 de Septiembre de 2013, para que sea imputado y se le siga el procedimiento judicial penal por consumo de cocaína, a los efectos de lograr una rehabilitación y desintoxicación de esta sustancia ilícita.
Solicito además, que se anule la medida privativa de libertad, por cuanto el procedimiento a seguir es por el de consumo de drogas. Lo anterior lo fundamento en el forense, en la que se debió de terminar el grado de compulsividad de la adicción a la cocaína en mas de 5,9 gramos, cantidad igual o menor que requiere para satisfacer su adicción diariamente. Además, según experticia a la supuesta sustancia ilegal, se determina de que esta no es totalmente pura, sino que contiene otros aditivos, que en definitiva el grado de pureza deja de ser 5,9 y por lógica elemental para a ser la cantidad de dicha sustancia en menos de 2 gramos.
Además al imputado, solo se le incauta ciento diez bolívares (bsf 110) en dinero efectivo, que lógicamente no debe considerársele como producto de la venta de esta sustancia ilegal. Solicito que el recurso de Apelación Sea Declarado con Lugar ajustado a derecho. Es todo.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 10 (Extensión Carora) de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04/09/2013 y Fundamentada en fecha 12/09/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE RAFAEL SUAREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que apela de la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de lo siguiente:
Solicito además, que se anule la medida privativa de libertad, por cuanto el procedimiento a seguir es por el de consumo de drogas. Lo anterior lo fundamento en el forense, en la que se debió de terminar el grado de compulsividad de la adicción a la cocaína en mas de 5,9 gramos, cantidad igual o menor que requiere para satisfacer su adicción diariamente. Además, según experticia a la supuesta sustancia ilegal, se determina de que esta no es totalmente pura, sino que contiene otros aditivos, que en definitiva el grado de pureza deja de ser 5,9 y por lógica elemental para a ser la cantidad de dicha sustancia en menos de 2 gramos.
Además al imputado, solo se le incauta ciento diez bolívares (bsf 110) en dinero efectivo, que lógicamente no debe considerársele como producto de la venta de esta sustancia ilegal. Solicito que el recurso de Apelación Sea Declarado con Lugar ajustado a derecho. Es todo

Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo, que para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en el día 04 de Septiembre de 2013, este Tribunal Observa lo siguiente:

La Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. NOHELIA ASUAJE ALVARADO, presentó escrito el día 04 de Septiembre de 2013, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenidos al ciudadano JOSÉ RAFAEL SUÁREZ, cédula de identidad- 26.712237 (NO LA PORTA), venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento, 13/05/1994, edad 19 años, nacido en Carora, Estado Lara, hijo de Rafael José Piñango y Johanna Del Carmen Suárez, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción: 5to grado residencia en:
Vía El Rosario, Sector Cerro La Cruz, al Final de la Calle Sucre, Playa Freitez, a una cuadra de la cancha, en virtud de haber sido aprehendido bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de Investigación Penal y presentados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes se encuentra presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, hechos que serán expuestos en la audiencia de presentación de Imputado, que a tales efectos solicita. La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 04 de Septiembre de 2013, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, el Secretario de Sala: Abg. José Andrade y el alguacil de sola. Seguidamente la Juez requiere del Secretario la verificación de la; presencia de las partes a lo cual el mismo responde que se encuentre presentes el Fiscal 8° del Ministerio Público Abg. Yetzy Gutiérrez (Solo por este acto por la Fiscalía 27° del M. P, y los Imputados asistidas Defensa Pública de Guardia. Acto Seguido el ciudadano Juez informa a partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: esta representación fiscal presenta en este acto a los ciudadanos Imputados, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANLL4S ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, (Precalificación Fiscal), solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y solicito les sea decretadas Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se consigna prueba de orientación la cual arroja como peso neto de tres gramos (3.0) gramos de Cocaína más otro envoltorio de dos punto nueve gramos (2.9) de cocaína, así mismo el acta identificación plena, Solicito se Oficie al consulado de Colombia y se participe de la decisión aquí tomada y se les solicite informe de el estatus de ellos en el país hermano. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia. asimismo les explicó los derechos que le confieren los artículos 125 LI 130 del COPP. les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo u contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad u segundo de afinidad, de sus cónuu ges silos tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral .N° del artículo 4Q constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público las presenta detenidas en la audiencia y les explico las circunstancias que para ese influyeron en la calificación jurídica asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable u les preguntó seguidamente si están dispuestas a declararlo que los imputados responden libres de presión. Apremio. Coacción de manera individual: JOSE RAFAEL SUÁREZ: “Me sembraron droga, a mi me agarraron sin nada y mucha gente está de testigo que a mi me agarraron sin nada, es todo. DEFENSA PREGUNTA. Yo consumo, piedra, marihuana y consumo perico. Se le otorga la palabra a la Defensa Pública a fin de que exponga sus alegatos: Vista la declaración de mi defendido donde señala la existencia de unos testigos presénciales y donde alega que fue sembrada la supuesta droga es por lo que solicito inste al Ministerio Público a fin de que en el lapso de investigación promueva dichas testimoniales y los evacue como pruebas para la búsqueda de la verdad y que se realice tal diligencia ya que en otras oportunidades dichas diligencia la Fiscalía a señalado no ser procedentes, así mismo es un joven de 19 años sin antecedentes penales, no existe obstaculización a la investigación, tiene arraigo en la ciudad no existe peligro de fuga de allí que es suficiente una Detención Domiciliaria, solicito una experticia médico psiquiatrita ante el cicc a fin de establecer su grado de consumo, ya que evidentemente puede establecerse el presente proceso por consumo, es todo. Este tribunal para decidir observa:
Cursa a los Folios 07 y 08 del Asunto, el Acta de Investigación Penal, en donde el funcionario Detective Jefe ESCOBAR ENDERBHER, adscrito a la sub. delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, deja constancia que “encontrándose en labores de servicio, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con un tono de voz femenino, quien no quiso aportar sus datos personales por temor a guardar relación con algún caso penal o a futuras represalias, asimismo informando que en la calle Sucre, vía pública, del sector Cerro Oscuro, Barrio Nuevo, Carora, Estado Lara, se encuentra un sujeto de alta peligrosidad apodado “EL JOSE’ quien pertenece a la banda de otro sujeto muy peligroso apodado Cha guana, de igual manera adujo que el referido ciudadano guarda relación con muchos hechos delictivos en esta ciudad, como lo es el robo y hurto de motos, Homicidios y a su vez informo que el mismo se encontraba armado y molestando a todos los vecinos del sector, asimismo vendiendo droga a todos los sujetos que pasan por allí en motos, bicicletas y vehículos particulares,
indicando que el referido ciudadano es de contextura delgada, de piel morena como de 20 años de edad, y es como de 1,75 metros de estatura y jaraei momento porta como vestimenta una franela de color gris, pantalón Jeaii4 y de igual forma porta un bolso tipo bandolero, de color azul, donde se puede leer- - ‘FCBARCELONA”, donde guarda la droga que vende; trasladándose en compañía del funcionario Detective Agregado LUIS PIÑANGO, a bordo d1’ unidad P-928 a fin de verificar la información antes mencionada y una vez en dicho sector, visualizaron a un ciudadano con las características aportadas, e inmediatamente le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios adscritos a ese cuerpo policial y el mismo al ver la presencia de la comisión intentó evadirla, retirándose del lugar a plena carrera, por lo que se produjo una breve persecución, finalizando la misma a pocos metros, viéndose en la necesidad de utilizar la fuerza física par someter al referido ciudadano y al solicitarle información sobre su identificación, el referido ciudadano manfest6 ser y llamarse SUEREZ JOSÉ RAFAEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ESTA CIUDADA, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 13-05-1994, SOLTERA DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, seguidamente y con la previsiones del caso el Detective Piñango Luís procedió a practicar la revisión corporal, logrando ubicar en el interior de un bolso tipo bandolero, un envoltorio elaborado en material sintético traslúcido, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y cuatro (j) pitillos, elaborados en material sintético traslúcido contentivos a su vez de una sustancia pulverulenta de color beige, de presunta Droga, de igual forma se encontró otro envoltorio elaborado en material sintético contentivo a su vez de una sustancia pulverulenta de color beige, presunta droga, asimismo la cantidad de ciento siete (107) bolívares de diferentes denominaciones, quedando detenido y puesto a la orden de la fiscalia. Cursa al folio 11 el Acta de Inspección Técnica Nº 13.- A los Folios 12 y 13 cursan las Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia físicas.
Al folio 20 cursa la Prueba de Orientación donde consta que la sustancia incautada corresponde a Un (oi) envoltorio elaborado en material sintético traslúcido contentivo en su interior de treinta y cuatro (34) pitillos contentivos en su interior de una sustancio pulverulenta de color beige, la que posee un peso bruto de SIETE COMA DOS (7,2 GRAMOS) y un peso Neto de TRES GRAMOS (3 GRAMOS), de la droga conocida como COCAÍNA, Y Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético traslúcido contenido en su interior de seis (06) envoltorios de pequeño tamaño, contentivo de una sustancia color beige, que posee un peso bruto de TRES COMA DOS (‘3, GRAMOS) y un peso Neto de DOS COMA NUEVE GRAMOS 2,9. ¿ GRAMOS) de la droga conocida como COCAÍNA -
Este Tribunal luego de haber escuchado a las partes y considera
PRIMERO: Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANCL4 del Ciudadano JOSÉ RAFAEL SUÁREZ, cédula de identidad- 26.712237, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIÉNTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que el mismo fue detenido en virtud de que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas recibieron una llamada donde informaban que en la calle Sucre, vía pública, del sector Cerro Oscuro, Barrio Nuevo, Carora, Estado Lara, se encuentra un sujeto de alta peligrosidad apodado “EL JOSE’ quien pertenece a la banda de otro sujeto muy peligroso apodado Cha guana, de igual manera adujo que el referido ciudadano guarda relación con muchos hechos delictivos en esta ciudad, como lo es el robo y hurto de motos, Homicidios y a su vez informo que el mismo se encontraba armado y molestando a todos los vecinos del sector, asimismo vendiendo droga a todos los sujetos que pasan por allí en motos, bicicletas y vehículos particulares, indicando que el referido ciudadano es de contextura delgada, de piel morena, como de 20 años de edad, y es como de 1,75 metros de estatura y para el momento porta como vestimenta una franela de color gris, pantalón Jeans y de igual forma porta un bolso tipo bandolero, de color azul, donde se puede leer “FCBARGELONÁ’ donde guarda ¿a droga que vende y al trasladarse los funcionarios a fin de verificar la información antes mencionada visualizando a un ciudadano con las características aportadas, e inmediatamente le dieron la voz de alto y el mismo d ver la presencia de la comisión intentó evadir/a, retirándose del lugar a plena carrera, por lo que se produjo una breve persecución, finalizando la misma a pocos metros, utilizando la fuerza física para someter al referido ciudadano siendo identificado, como SUEREZ JOSÉ RAFAEL y al serle hecho la requisa en el bolso que cargaba le fue encontrado Un (oí) envoltorio elaborado en material sintético traslúcido contentivo en su interior de treinta y cuatro (04) pitillos contentivos en su interior de una sustancia pulverulenta de color beige, la que posee un peso bruto de acuerdo a la prueba de Orientación de SIETE COMA DOS (7,2 GRAMOS) y un peso Neto de TRES GRAMOS (3 GRAMOS), de la droga conocida como COCAÍNA, y an (o’) - envoltorio elaborado en material sintético traslucido contentivo en su envoltorio de seis (o6 envoltorios de pequeño tamaño, contentivo de una sustancia color beige, que posee un peso bruto de TRES COMA DOS (3,4 GRAMOS) peso Neto de DOS COMA NUEVE GRAMOS (2,9 GRAMOS) de la
droga conocida como COCAÍNA, SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: En relación a la medida cautelar de coerción, solicitada por la Fiscalía y la solicitada por la defensa: Este Tribunal a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 236 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIÉNTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, esto con el acta de Investigación Penal donde quedó asentado la forma como se produce la detención del Imputado, 1 el Acta de Inspección Técnica N° 13, los Registros de cadena de Custodia, y la prueba de Orientación donde se dejó asentado la cantidad de Drogas decomisada, la que arrojó la cantidad por un lado de treinta y cuatro 34) pitillos contentivos en su interior de una sustancia pulverulenta de color beige, la que posee un peso Neto de TRES GRAMOS (3 GRAMOS), de la droga conocida como COCAÍNA, y por otro lado seis (06) envoltorios de pequeño tamaño, contentivo de una sustancia color beige, que posee un peso Neto de DOS COMA NUEVE GRAMOS (2,9 GRAMOS) droga conocida como COCAÍNA.
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que el; referido ciudadano se presuma autor o por lo menos participe en la comisi6i• de ese hecho punible, pues, existe el Acta de investigación Penal que señala como fue la Aprehensión del Imputada, el registro de la Cadena de custodia de lo decomisado como lo es la sustancia y el dinero, así como el Acta de la Prueba de Orientación, donde quedó establecido el decomiso por un lado de treinta y cuatro (34) pitillos contentivos en su interior de una sustancia pulverulenta de color beige, la que posee un peso Neto de TRES GRAIVIOS (3 GRAu/lOS), de la droga conocida como COCAÍNA, y por otro lado seis (o6) envoltorios de pequeño tamaño, contentivo de una sustancia color beige, que posee un peso Neto de DOS COMA NUEVE GRAMOS (2,9 GRAMOS) de la droga conocida como COCAÍNA. -
3.- En cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso particular, estimando la presunción del peligro de fuga, así como de obstaculización de la búsqueda de la verdad, considera este Juzgador que si hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues el referido ciudadano a pesar de tener arraigo en el país y a pesar de que no se determina que el mismo tiene conducta predelictual, vemos que la pena que pudiere llegarse a imponer supera los io años en su límite máximo, además de la magnitud del daño causado, pues, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha establecido con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República en sentencias reiteradas, que los Delitos de Narcotráfico se consideran “DEL TOS DE LESA HUMANIDAD”, que no tienen ningún Beneficio Procesal, ni Post Procesal y se estiman de alta peligrosidad, presumiéndose el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe decretársele la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y así se decide. -
Por todos estos motivos estima este Juzgador que debe imponérsele al ciudadano JOSÉ RAFAEL SUÁREZ, cédula de identidad- 26.712237, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFAYIÉNTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, David Viloria, y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Ciudadano JOSE RAFAEL SUÁREZ, cédula identidad- 26.712237, por estar dado los extremos establecidos en el articuló 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pregunto comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIÉNTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al TRIBUNAL DE JUICIO de Barquisimeto. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de:
DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIÉNTES Y PSILO TRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas CUARTO: SE DECRTETA al Ciudadano José RAFAEL SUÁREZ, cédula de identidad- 26.712237, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE lA LIBERTAD, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIÉNTES Y PSICOTRÓPI CAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, David Viloria. QUINTO: Se Ordena Practicar los Exámenes Psiquiátricos y Psicológicos de Ley ante el CICPC antes de ser trasladado al Penal.

De lo antes trascrito, se desprende claramente, que el Juez del Tribunal A Quo, consideró la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita como lo es la precalificación fiscal dada a el ciudadano JOSE RAFAEL SUAREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma estableció, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar configuraban la detención flagrante y como consecuencia de ello, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la causa por vía del procedimiento abreviado.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Por lo que, no podemos dejar pasar por alto, que el delito precalificado por el Ministerio Público, es considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, que afecta la salud pública, tal como se desprende en criterio reiterado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1278, de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:

“…(Omisis)… Debe señalarse que tutelado a través de las figuras punibles establecidos en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud publica, la cual constituye un valora comunitario esencial para la convivencia, y cuyo referente constitucional se cristaliza con el contenido del artículo 83 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al señala dicha norma que ´La es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida´.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes descrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal….”

Tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de la procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte de el Juzgador del Tribunal de la recurrida, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237, 238, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho por la Abg. Carlos Enrique Cortes Riera, en su condición de Defensora Publico Segundo Penal del ciudadano JOSE RAFAEL SUAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 10 (Extensión Carora) de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04/09/2013 y Fundamentada en fecha 12/09/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE RAFAEL SUAREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 10 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes de Diciembre del año dos mil trece. (2013). Años: 203º y 154º.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

Cesar Felipe Reyes Rojas






El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)



La Secretaria,

Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2013-000757
LRDR/Raylis.-