REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2013
Años: 203º y 15º
ASUNTO: KP01-R-2013-000719
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-014611

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Partes:
Recurrente (s): Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YEAN CARLOS VELASQUEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/11/2013 y fundamentada en fecha 15/11/2013, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el art,. 83 Ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el art. 5, 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YEAN CARLOS VELASQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/11/2013 y fundamentada en fecha 15/11/2013, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el art,. 83 Ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el art. 5, 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Dándosele entrada en fecha 18 de Diciembre de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien suscribe la presente actuación.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el A Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YEAN CARLOS VELASQUEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 09/11/2013 y fundamentada en fecha 15/11/2013. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 15/11/2013, que el lapso de cinco (05) días al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del día 25/11/2013 día hábil siguiente a la fundamentación, hasta el día 29/11/2013, tal como se desprende el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo que riela al folio (39) del presente asunto. Computo practicado de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YEAN CARLOS VELASQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/11/2013 y fundamentada en fecha 15/11/2013, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el art,. 83 Ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el art. 5, 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Regístrese y Publíquese.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días (20) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Esther Camargo








ASUNTO: KP01-R-2013-000719
LRDR/emyp