REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2013.
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-O-2013-000131


PONENTE: DR. LUÍS RAMON DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Jackson Alí Martínez Espinel, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ELVIS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.874.155.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 83, 19, 23 y 49 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la por presunta omisión de pronunciamiento respecto a unos solicitudes de traslado presentadas con ocasión al estado de salud que presenta el procesado, en la causa signada bajo el N° KP01-P-2013-014661, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 10 de Diciembre de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

En fecha 16 de Diciembre de 2013, se ordenó oficiar al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que informará en un lapso de 24 horas luego de su notificación el estado actual de la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-014661.
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 06 de Diciembre de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, JACKSON ALI MÁRTINEZ ESPINEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto De Previsión social del Abogado con el N°. 185,452 con domicilio procesal en la CARRERA 18 ENTRE CALLES 24 Y 25, EDIFICIO ANTONIO PISO 1 OFICINA J13 Barquisimeto, Estado Lara; Actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ELVIS MARTINEZ, Cedula de Identidad N° V-17.874.155, quien es imputado en el expediente KP-O1-P-2013 -14661. Acudo ante su competente autoridad a los fines de Exponer:

Mi defendido se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD por orden del TRIBUNAL DE CONTROL No 4 del circuito judicial penal de su competencia. Es el caso que el IMPUTADO sufre de serios problemas de salud expresados por el informe del MEDICO FORENSE, constante en el expediente y los informes anteriores a este donde consta en los documentos probatorios que reposan en el expediente respectivo, en ese mismo informe medico se refleja la condición de mi representado LA CUAL ES PRECARIA YA QUE PRESENTA PROBLEMAS CARDIACO Y CADA DIA MAS SE DETERJORA SU SAL UD PRODUCTO DEL DE LA TORTURA Y TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE POR PARTE DE LOS FUNCIONARIO DEL CICPC, DE IGUAL FORMA HONORABLES JUECES, A MI PATROCINADO SE LE ES TAN VIOLANDO LOS DERECHOS FUNDAMENTALE, YA QUE SE ENCUENTRA EN LOS CALABOZO DEL MENCIONADO ORGANISMO Y DONDE NO LE PERMITEN DORMIR EN COLCHONETA ESTANDO EN SUPUESTO ESTADO DE REPOSO EN EL PISO DEL CALABOSO, DE IGUAL MANERA NO PERMITEN QUE LOS FAMILIARES SE COMUNIQUEN CON EL Y MUCHO MENOS LE DEJAN QUE SE LE SUMINISTREN SUS MEDICAMENTOS NECESARIOS PARA SU TRATAMIENTO, LO QUE DEJA EN UN ESTADO DE INDEFENCION TOTAL A MI REPRESENTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL QUE CONOCE DE LA CAUSA “TRIBUNAL DE CONTROL 4” YA QUE SE LE HA SOLICITADO Y RATIFICADO A TRA VEZ DE DIFERENTES DILIGENCIA COMUNICANDO LAS CONDICIONES INFRAHUMANAS Y HASTA EL DIA DE HOY NO SE A PRONUNCIADO TODO ESTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU ARTICULO 46. Aunado a esto, el medico indica referirlo a un especialista para hacer una valoración profunda e indicarle y administrarle el tratamiento debido; la cual ha sido imposible realizar desde LA COMISARIA donde se encuentra recluido que es la “COMISARIA DE SUR EL TOCUYO”; del cual
El Juez de CONTROL 4 “No Ordeno su traslado, ni para el medico forense ni PARA EL CENTRO PENINTENCL4RIO LOS LLANOS”, sitio de reclusión que se le ha solicitado reiteradamente encontrándose mi patrocinado en este momento sin poder moverse de la PISO DEL SITIO DE RECLUSION en la que se encuentra que es LA COMISARIA. Es por lo que interpongo EL AMPARO basado en los artículos: 83 “
SAL UD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, OBLIGACION DEL ESTADO, QUE LO GARANTIZA COMO PARTE DEL DERECHO A LA VIDA.” en concordancia con el artículo 19: “EL ESTADO GARANTIZARÁ A TODA PERSONA, CONFORME AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y SIN DISCRJMINACION ALGUNA EL GOCE Y EJERCICIO IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE E INTERDEPENDJENTE” Articulo 23:”LOS TRATADOS, PACTOS Y CONVENCIONES INTERNACIONALES RELATIVOS A DERECHOS HUMANOS, SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR VENEZUELA TIENEN JERI4R QUIA CONSTITUCIONAL Y PREVALECEN EN EL ORDEN INTERNO” Y Articulo 49 numeral 2 “TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO” Todos de LA CONSTITUCION DE LA REPIJBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y EL PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA; Amen de invocar LA SENTENCIA N° 1142 de Fecha 09/06/2005 Expediente 02- 1316 . Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente una decisión de esta DIGNA CORTE DE APELACIONES basado en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales en cuanto a que se acuerde la medida sustitutiva de privativa de libertad expresada en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano Vigente. Indico la dirección del imputado que es la siguiente “CARRETERA NACIONAL GUARICO CASERIO LA PRIMAVERA MUNICIPO MORAN. En virtud que la salud de mi defendido se sigue deteriorando con el paso de los días sin el tratamiento adecuado; lo que es factible realizar en su residencia con los cuidados mínimos y por encontrase recluido en el centro antes mencionado al presentarse una emergencia no es expedito el traslado del imputado hacia cualquier centro de salud y puede ocurrir un daño irreparable a mi defendido, de igual forma no se así el traslado inmediato al centro penitenciario los llanos Es justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”



DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilid
ad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

Ahora bien, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante, intenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 83, 19, 23 y 49 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la por presunta omisión de pronunciamiento respecto a unos solicitudes de traslado presentadas con ocasión al estado de salud que presenta el procesado, en la causa signada bajo el N° KP01-P-2013-014661, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Así las cosas, consta este Tribunal Superior, una vez verificados los planteamientos realizados por el Abogado accionante, en fecha 06/12/2013, ordena oficiar al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a fin de que informará a este despacho el estado en que se encontraba la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-014661, siendo recibido oficio S/N°, en el cual se desprende lo siguiente:
“…Me dirijo a usted en la oportunidad de dar contestación a oficio N° 620 de fecha 16 de Diciembre del 2013 donde se requiere a éste Tribunal información del presente asunto vista Acción de Amparo introducida por el Abogado Jackson Alí Martínez por presunta omisión de pronunciamiento respecto a unas solicitudes referidas al estado de salud del procesado, respecto al mismo se le informa lo siguiente: En fecha 10 de Noviembre del 2013 fue celebrada audiencia de presentación al ciudadano procesado donde le fuera decretada la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por la vía del procedimiento ordinario y se decretó medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de Ocultación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del 163 ordinal 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión de Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, ordenando su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos; encontrándose por tanto el asunto en espera de que sea presentado el respectivo acto conclusivo por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, venciendo el lapso para ello el día 25 de Diciembre del presente año; en fecha 11 de noviembre del presente año es recibido por el Tribunal oficio 387-003 de fecha 11 de noviembre del 2013 procedente del CICPC sub delegación El Tocuyo, informando que no fue recibido el ciudadano procesado en la sede del CEPELLO por hacinamiento sugiriendo como centro para su traslado, el Internado Judicial de Carabobo; En fecha 13 de Noviembre del 2013 es presentado ante el Tribunal un escrito por parte del Abogado Jackson Martínez, Defensa del procesado Elvis Martínez solicitando traslado a la medicatura forense por razones de salud de su patrocinado, acordándose el mismo en fecha 13 de noviembre del 2013; luego en fecha 15 de noviembre del 2013, solicito nuevamente el abogado defensor traslado a un centro asistencial lo cual fue acordado en esa misma fecha 15 de Noviembre del 2013; en fecha 27 de Noviembre del 2013 es recibido escrito del defensor privado Abg. Jackson Martínez donde ratifica los escritos de fecha 13 y 15 de Noviembre sobre el traslado del procesado; en la misma fecha 27 de Noviembre del 2013 es presentado oficio 98 de fecha 25 de Noviembre por parte del CICPC Sub Delegación El Tocuyo informando que el procesado no fue recibido por parte del Centro Penitencnairio de los Llanos y sugiere como centro de reclusión el Internado Judicial de Valencia Estado Carabobo; en fecha 02 de Diciembre del presente año es presentado por parte de la medicatura forense firmado por el Medico Dra. Susana Marques, oficio Nº 75 60 de fecha 21 de Noviembre del 2013, donde refiere que el ciudadano MARTINEZ PEREZ ELVIS DE JESUS necesita evaluación por cirujano general para validar antibioticoterapia y descartar fractura de arcos costales izquierda. En fecha 2 de Diciembre del 2013 es recibido escrito del defensor privado solicitando el traslado de su representado desde el CICPC sub delegación el Tocuyo hasta el Internado Judicial de Carabobo (tocuyito) el cual fue ordenado en en fecha 17 de Diciembre del 2013, por cuanto es criterio de éste Tribunal esperar a la celebración de la Audiencia Preliminar para acordar este tipo de traslados garantizando de esa manera la presencia de los procesados en la audiencia…”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, se ha pronunciado en la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-0164661, acordando en todo momento los traslados solicitados por la defensa del ciudadano ELVIS DE JESUS MARTÍNEZ PÉREZ, en su carácter de procesado, a la medicatura forense, ello con ocasión al estado de salud, del cual, tal como se desprende del contenido de la información suministrada por el Tribunal de Control N° 4, en fecha 02/12/2013, fue recibido ante ese digno Tribunal, oficio procedente de la Medicatura Forense, signado con el N° 7560 de fecha 21 de noviembre de 2013, suscrito por la Dra. Susana Márquez, donde indica la referida doctora que el procesado requiere evaluación por cirujano general, para validar antibioticoterapia y descartar fractura de arcos costales izquierda, siendo presentado en fecha 02/12/2012, escrito por parte del defensor privado del procesado, en el cual solicita el traslado de su representado desde el CICPC sub delegación el Tocuyo hasta el Internado Judicial de Carabobo (tocuyito) el cual fue ordenado en fecha 17 de Diciembre del 2013, por el Tribunal de Control N° 4.

Así las cosas, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia Estdales y Municipales en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, ha actuado diligentemente en la presente causa, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que como garantes de la tutela de los intereses jurídicos le corresponde.

Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías Constitucionales y en particular de Derecho a la Salud, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Jackson Alí Martínez Espinel, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ELVIS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.874.155, de conformidad con lo establecido en los artículos 83, 19, 23 y 49 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la por presunta omisión de pronunciamiento respecto a unos solicitudes de traslado presentadas con ocasión al estado de salud que presenta el procesado, en la causa signada bajo el N° KP01-P-2013-014661, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. Jackson Alí Martínez Espinel, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ELVIS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.874.155, de conformidad con lo establecido en los artículos 83, 19, 23 y 49 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la por presunta omisión de pronunciamiento respecto a unos solicitudes de traslado presentadas con ocasión al estado de salud que presenta el procesado, en la causa signada bajo el N° KP01-P-2013-014661, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 20 días del mes de
Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Esther Camargo







ASUNTO: KP01-O-2013-000131
LRDR/emyp