REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2013
Años: 203º y 1547º
ASUNTO: KP01-R-2013-000219
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-018463

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. José Ramón Ereu Ereu, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ADOLFO ENRIQUE VARGAS PITRE.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscal 27º del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11/04/2013 y fundamentada en fecha 03/05/2013, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, no admitió los medios de pruebas presentados por la defensa privada por considerar que los mismos fueron promovidos de manera extemporánea.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho el Abg. José Ramón Ereu Ereu, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ADOLFO ENRIQUE VARGAS PITRE, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11/04/2013 y fundamentada en fecha 03/05/2013, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, no admitió los medios de pruebas presentados por la defensa privada por considerar que los mismos fueron promovidos de manera extemporánea.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Agosto de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-018463, interviene Abg. José Ramón Ereu Ereu, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ADOLFO ENRIQUE VARGAS PITRE, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar los Recursos de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 30/07/2013, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 07/05/2013, hasta el día 05/08/2013, transcurrieron cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 18/04/2013. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Se. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 07/05/2013, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento efectuado, hasta el día 09/05/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la parte emplazada no ejerció su derecho de contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación dirigido al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal., se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…FUNDAMENTO LEGAL. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del auto emitido por el Juez de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 11 de abril del año 2013 y el cual consta en el acta levantada en la audiencia preliminar, se desprende que la Ciudadana Juez señala que NO admite las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación de la acusación fiscal en defensa de mi defendido, por considerar que las mismas fueron presentadas de forma extemporáneas, fundamentando su decisión en que la audiencia preliminar se fijo por secretaría en fecha 16 de noviembre del año 2012, convocándose para el día 03 de diciembre del año 2012, por lo que habiéndose presentado la contestación de la acusación fiscal por parte de la defensa en fecha 28 de noviembre del año 2012, la misma fue presentada a juicio del Tribunal fuera del lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP).

En razón de lo expuesto por el Tribunal en la audiencia preliminar en el sentido que no se pueden admitir las pruebas ofrecidas por la defensa técnica por haber sido ofrecidas fuera del lapso previsto el artículo 311 del COPP, la defensa impugna en este acto tal decisión por los siguientes particulares a saber:

Consta en autos que el nombramiento que me hicieren se hizo en fecha 15 de noviembre del año 2012, con el presente nombramiento tal como consta en dicho escrito, mi defendido ADOLFO ENRIQUE VARGAS PITRE venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 19114.554, exonera a su anterior defensa, es decir, que en ese momento el manifiesta su voluntad de nombrarme únicamente a mí como su abogado de confianza.

Ahora bien en fecha 16 de noviembre del año 2012. un día después de mi nombramiento se pasa a fijar fecha para la audiencia preliminar, quedando pautada la misma para el día, 03 de diciembre del año 2012, y se convoca para dicho acto a la anterior defensa de mi defendido, la cual ya había sido revocada por mi defendido para ese momento,

Posteriormente el día 22 de noviembre del año 2012 es decir 07 días después de mi
designación el Tribunal se da cuenta de mi nombramiento y ordena notificarme, notificación esta que nunca me llego y que por demás estaba fuera de lapso y cercenaba el derecho que le asiste a mí defendido de disponer del tiempo adecuado para ejercer su defensa artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna. Esto en el supuesto que el Tribunal pretendiese que con la notificación antes señalada, la defensa quedaba notificada para contestar la acusación fiscal.

Tal apreciación se desprende de lo siguiente, el Tribunal ordena notificarme para mi juramentación el día jueves 22 de noviembre del año 2012, es decir ese día se elabora la boleta, es obvio que ese mismo día no pudo haber salido del Tribunal y menos aun ser practicada. Por lo que si consideramos, que la norma del artículo 311 del COPP señala, hasta 5 días antes del vencimiento de! piazo fijado para la audiencia preliminar las partes refiriéndose a la fiscalía, victima e imputado pueden entre otras facultades, promover pruebas. Podemos inferir que de haberse practicado a notificación el día 23 de noviembre del año 2012, la defensa contaba con ese único día hábil para juramentarse, solicitar el asunto penal, revisarlo y ese mismo día contestar la acusación fiscal, ya que el día 23 de noviembre del año 2012 era el sexto día hábil antes del día 3 de diciembre del año 2012, fecha para que tuviese lugar la audiencia preliminar.

Por lo cual es obvio que dicha notificación aunque no le llego a la defensa técnica la misma fue librada cercenándole a la defensa las facultades y el lapso que le confiere el artículo 311 del COPP.

Es de hacer notar, que esta defensa técnica pese a que fue designada en fecha 15 de noviembre del año 2012 y notando que transcurrían los días sin que fuese convocado a ser juramentado y menos aun al acto de la audiencia preliminar, opto por ofrecer tal corno consta en escrito dirigido al Tribunal en fecha 28 de noviembre del año 2012 los medios probatorios con que cuenta la defensa para desvirtuar los supuestos hechos por tos cuales se le procesa penalmente a su defendido.

Es por ello que considero desmedida la decisión del Tribunal de dejar sin los medios probatorios con que cuenta mi defendido para defenderse en el debate oral y público, aduciendo erróneamente que la defensa ofreció las pruebas fuera del lapso, ya que como lo explique anteriormente, éste lapso a que hace referencia el artículo 311 del COPP nunca existió para la defensa técnica, previo al acto de la audiencia preliminar prevista para el día 03 de diciembre del año 2012, más si consideramos que fue ese mismo día que la defensa se juramenta tal como consta en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar.
De igual forma es preciso destacar, que en ningún momento los medios probatorios ofrecidos por la defensa en fecha 28 de noviembre del año 2012, pueden ser considerados extemporáneos, ya que al haberse juramentado esta defensa técnica en fecha 03 de diciembre del año 2012 y quedar notificada del diferimiento de la audiencia preliminar para otra fecha, este lapso previsto en el artículo 311 del COPP, nacía tácitamente para la convocatoria a la siguiente audiencia preliminar y existiendo tal ofrecimiento de dichas pruebas en autos, de las cuales el Ministerio Público tuvo acceso ese mismo día 03 de diciembre de) año 2012 al firmar el acta de diferimiento de la audiencia preliminar, no era necesario consignarlas nuevamente, puesto que de considerar así el juzgador que la defensa debía consignarlas nuevamente, a pesar que ya constaban en autos, estaría sacrificando la justicia por simple formalismo y no 10 estaría garantizando a mi defendido una gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos inútiles.
PRUEBAS

Como prueba de lo aquí delatado solicito al Tribunal de Control número 9 de éste Circuito Penal compulse copias fotostáticas simples para la Corte de Apelaciones de todas las actas de diferimiento de las audiencias preliminares, de todas las notificaciones y sus resultas libradas a la defensa técnica, copia del acta de audiencia preliminar celebración en fecha 11 de abril del año 2013, acta de audiencia de fecha 3 de diciembre del año 2012, donde consta mi juramentación, copia de la designación que me hace mi defendido donde consta la fecha de su consignación y escrito de ofrecimiento de pruebas ofrecido por la defensa técnica de fecha 28 de noviembre del año 2012.
PETITORIO

En consecuencia solicito de la Honorable Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admita las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa técnica, las cuales fueron promovidas el 28 de noviembre del año 2012, pruebas estas ofrecidas en su oportunidad, únicamente para garantizar la defensa en un eventual juicio oral y público, haciéndose le acotación en dicho escrito, que la defensa no había sido convocada hasta la presente fecha, para la juramentación de su cargo corno defensor, ni para una posible audiencia preliminar.

Pruebas testimoniales que solicito sean admitidas y las cuales constan en el escrito de contestación a la acusación fiscal de fecha 28 de noviembre de 2012.

-ANA DULÍA GOYONECHE VALDERRAMA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15953.888. La cual pude ser ubicada en la calle 3 CON CARRERA 8 N° 314 Barrio Las Tinajitas, sector 3 Barquisimeto Estado Lara. 04263284922. La pertinencia y necesidad de escuchar esta testigo radica en que ella es la propietaria de la vivienda donde fue sacado de una forma arbitraria mi defendido, para luego ser plantada la droga que hoy se le impute.

-JOSE RAFAEL AGUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N 2.220.010. El cual pude ser ubicado en la Carrera 8, esquina calle 3. casa grande enrejado azul, Barrio Las Tinajitas, Sector 3, a dos cuadras de la oficina de los rapiditos, Barquisimeto, TLF. 0426 1683454. La pertinencia y necesidad de escuchar este testigo redice en que el presencio cuando mi defendido era sacado de la vivienda de la ciudadana ANA DULÍA GOYONECHE VALDERRAMA para luego plantarle droga.

-EIMER LINAREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° Ci. N° 20.540.824, El cual pude ser ubicado en la Calle 2 Con Carrera 8, Ultima Casa, frente a la cancha o casa del padre, sector 3, Barrio Las Tinajas, Barquisimeto. La pertinencia y necesidad de escuchar este testigo radica en que el presencio cuando mi defendido era sacado de la vivienda de la ciudadana ANA DULIA GOYONECHE VALDERRAMA para luego plantarle droga.

-CARMEN ADRIANA ZERPA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° C.l. N° 18.403.409, El cual pude ser ubicado a media cuadra de la oficina de los rapiditos, Barrio Las Tinajitas, sector la Playa, frente a la Bodega del Gocho casa Nro. 383, Sector 3. Barquisimeto. TLF. 04145186538. La pertinencia y necesidad de escuchar esta testigo radica en que ella presencia cuando mí defendido era sacado de la vivienda de la ciudadana ANA DULÍA GOYONECHE VALDERRAMA para luego plantarle droga.
Barquisimeto a la fecha de su presentación…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión de fecha 11/04/2013 y fundamentada en fecha 03/05/2013, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, no admitió los medios de pruebas presentados por la defensa privada por considerar que los mismos fueron promovidos de manera extemporánea.

Señala la recurrente como primera y única denuncia, lo siguiente:

“…FUNDAMENTO LEGAL. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del auto emitido por el Juez de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 11 de abril del año 2013 y el cual consta en el acta levantada en la audiencia preliminar, se desprende que la Ciudadana Juez señala que NO admite las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación de la acusación fiscal en defensa de mi defendido, por considerar que las mismas fueron presentadas de forma extemporáneas, fundamentando su decisión en que la audiencia preliminar se fijo por secretaría en fecha 16 de noviembre del año 2012, convocándose para el día 03 de diciembre del año 2012, por lo que habiéndose presentado la contestación de la acusación fiscal por parte de la defensa en fecha 28 de noviembre del año 2012, la misma fue presentada a juicio del Tribunal fuera del lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP).

En razón de lo expuesto por el Tribunal en la audiencia preliminar en el sentido que no se pueden admitir las pruebas ofrecidas por la defensa técnica por haber sido ofrecidas fuera del lapso previsto el artículo 311 del COPP, la defensa impugna en este acto tal decisión por los siguientes particulares a saber:

Consta en autos que el nombramiento que me hicieren se hizo en fecha 15 de noviembre del año 2012, con el presente nombramiento tal como consta en dicho escrito, mi defendido ADOLFO ENRIQUE VARGAS PITRE venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 19114.554, exonera a su anterior defensa, es decir, que en ese momento el manifiesta su voluntad de nombrarme únicamente a mí como su abogado de confianza.

Ahora bien en fecha 16 de noviembre del año 2012. un día después de mi nombramiento se pasa a fijar fecha para la audiencia preliminar, quedando pautada la misma para el día, 03 de diciembre del año 2012, y se convoca para dicho acto a la anterior defensa de mi defendido, la cual ya había sido revocada por mi defendido para ese momento,

Posteriormente el día 22 de noviembre del año 2012 es decir 07 días después de mi
designación el Tribunal se da cuenta de mi nombramiento y ordena notificarme, notificación esta que nunca me llego y que por demás estaba fuera de lapso y cercenaba el derecho que le asiste a mí defendido de disponer del tiempo adecuado para ejercer su defensa artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna. Esto en el supuesto que el Tribunal pretendiese que con la notificación antes señalada, la defensa quedaba notificada para contestar la acusación fiscal.

Tal apreciación se desprende de lo siguiente, el Tribunal ordena notificarme para mi juramentación el día jueves 22 de noviembre del año 2012, es decir ese día se elabora la boleta, es obvio que ese mismo día no pudo haber salido del Tribunal y menos aun ser practicada. Por lo que si consideramos, que la norma del artículo 311 del COPP señala, hasta 5 días antes del vencimiento de! piazo fijado para la audiencia preliminar las partes refiriéndose a la fiscalía, victima e imputado pueden entre otras facultades, promover pruebas. Podemos inferir que de haberse practicado a notificación el día 23 de noviembre del año 2012, la defensa contaba con ese único día hábil para juramentarse, solicitar el asunto penal, revisarlo y ese mismo día contestar la acusación fiscal, ya que el día 23 de noviembre del año 2012 era el sexto día hábil antes del día 3 de diciembre del año 2012, fecha para que tuviese lugar la audiencia preliminar.

Por lo cual es obvio que dicha notificación aunque no le llego a la defensa técnica la misma fue librada cercenándole a la defensa las facultades y el lapso que le confiere el artículo 311 del COPP.

Es de hacer notar, que esta defensa técnica pese a que fue designada en fecha 15 de noviembre del año 2012 y notando que transcurrían los días sin que fuese convocado a ser juramentado y menos aun al acto de la audiencia preliminar, opto por ofrecer tal corno consta en escrito dirigido al Tribunal en fecha 28 de noviembre del año 2012 los medios probatorios con que cuenta la defensa para desvirtuar los supuestos hechos por tos cuales se le procesa penalmente a su defendido.

Es por ello que considero desmedida la decisión del Tribunal de dejar sin los medios probatorios con que cuenta mi defendido para defenderse en el debate oral y público, aduciendo erróneamente que la defensa ofreció las pruebas fuera del lapso, ya que como lo explique anteriormente, éste lapso a que hace referencia el artículo 311 del COPP nunca existió para la defensa técnica, previo al acto de la audiencia preliminar prevista para el día 03 de diciembre del año 2012, más si consideramos que fue ese mismo día que la defensa se juramenta tal como consta en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar.
De igual forma es preciso destacar, que en ningún momento los medios probatorios ofrecidos por la defensa en fecha 28 de noviembre del año 2012, pueden ser considerados extemporáneos, ya que al haberse juramentado esta defensa técnica en fecha 03 de diciembre del año 2012 y quedar notificada del diferimiento de la audiencia preliminar para otra fecha, este lapso previsto en el artículo 311 del COPP, nacía tácitamente para la convocatoria a la siguiente audiencia preliminar y existiendo tal ofrecimiento de dichas pruebas en autos, de las cuales el Ministerio Público tuvo acceso ese mismo día 03 de diciembre de) año 2012 al firmar el acta de diferimiento de la audiencia preliminar, no era necesario consignarlas nuevamente, puesto que de considerar así el juzgador que la defensa debía consignarlas nuevamente, a pesar que ya constaban en autos, estaría sacrificando la justicia por simple formalismo y no 10 estaría garantizando a mi defendido una gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos inútiles…”

En atención a lo alegado por el recurrente en su escrito de apelación, considera oportuno esta Instancia Superior realizar el siguiente análisis, a saber:

La actividad probatoria en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar, para hacerlas valer en el debate oral y público por cada una de las partes. El representante del Ministerio Público, mediante su escrito de acusación fiscal; la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal; y el imputado en escrito presentado por ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juzgador A Quo competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En armonía con lo antes expuesto, es preciso para esta alzada indicar que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, deviene sencillo pues, deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Por tanto, se suelen distinguir tres momentos en la actividad probatoria: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.

En tal sentido, es al Juez de Control, a quien le corresponde durante la fase Intermedia, cumplir con el primer momento de la actividad probatoria, ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, más no le está permitido valorar o decantar las pruebas como tales, porque ello es labor inherente de la fase de juzgamiento a cargo del Juez de Juicio.

En el caso bajo análisis, se evidencia que la juzgadora del Tribunal A Quo, al momento de decidir sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los elementos probatorios, presentados por el Abg. José Ramón Ereu Ereu, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ADOLFO ENRIQUE VARGAS PITRE, señaló lo siguiente:

• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba. En relación a los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada NO se admitieron por considerar quien juzga que los mismso fueron promovidos de manera extemporánea toda vez que la audiencia preliminar estaba fijada para el día 03 de diciembre 2012 y el escrito de promoción de pruebas fue introducido en fecha 28 de noviembre de 2012 en contravención a los lapsos procesales establecidos en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales son de carácter público y no disponibles por las partes en el entendido de que una vez presentado el acto conclusivo cesa la fase de investigación y los lapsos procesales deben contarse por días hábiles y no consecutivos en los términos del Artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al caso bajo estudio, observa esta alzada, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo evidenciar de una revisión efectuada a la causa principal signada con el N° KP01-P-2012-018463, lo siguiente:

- En fecha 08/11/2012, fue presentada Acusación por parte de la Fiscalia 27° del Ministerio Público del Estado Lara.
- En fecha 15/11/2012, consta nombramiento del Abg. José Ramón Ereu Ereu, por parte del ciudadano Adolfo Vargas.
- En fecha 16/11/2012, consta auto del Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, donde acuerda fijar Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03/12/2012.
- En fecha 22/11/2012, el Tribunal A Quo, acuerda notificar al DEFENSOR PRIVADO ABG. RAMON EREU IPSA Nº 67.737 a los fines de su juramentación de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensor del ciudadano ADOLFO PITRE, titular de la cedula de identidad Nº 119.114.554 .
- En fecha 28/11/2012, el Abg. José Ramón Ereu Ereu, presentó escrito de contestación a la acusación.
- En fecha 03/12/2012, oportunidad fijada para realizar Audiencia Preliminar, el Tribunal deja constancia que comparece la Defensa Privada, Abg. José Ramón Ereú, IPSA 67.737, quien es debidamente juramentado conforme a lo establecido en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal….

De lo antes expuesto, considera esta instancia superior, que al Abg. José Ramón Ereu Ereu, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ADOLFO ENRIQUE VARGAS PITRE, en la fijación de la Audiencia Preliminar, no se le dio oportunidad para presentar los medios de prueba que considerara pertinentes, a fin de ejercer el derecho a la defensa de su representado, por cuanto no se encuentra ni siquiera juramentado, y es en la primera oportunidad que tenia fijada la celebración de dicho acto, donde comparece el Abogado recurrente y es allí donde le toman su juramentación, es decir, que su representado antes de dicho acto se encontraba desprovisto de su defensor.

Así las cosas, observa esta instancia superior por notoriedad judicial, luego de una revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-018463, que el Abg. José Ramón Ereu Ereu, hoy recurrente, no fue debidamente notificado, para su juramentación, tal como se desprende del asunto principal; sin embargo el referido abogado presenta escrito el día 28/11/2012, donde se da por notificado de la oportunidad para la Audiencia Preliminar, el cual se encuentra inserto a los folios (76 al 78) de la pieza Nº 1 del asunto principal, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 11/04/2013, declarando el Tribunal A Quo, Extemporáneo el escrito de contestación a la Acusación Fiscal, presentado por el recurrente de autos, todo lo cual vulnera flagrantemente derechos y garantías constitucionales tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que la actividad probatoria funge un papel de gran importancia, dado que tiene un marcado interés público, porque garantiza la obtención del fin de la prueba, que en definitiva va a ayudar a determinar la verdad de los hechos en el proceso penal, si bien es cierto la actividad probatoria es facultad y carga de la partes, no es menos cierto que en el presente caso, no se reunieron las condiciones de tiempo para que el Defensor Privado Abg. José Ramón Ereu Ereu, diera fiel cumplimiento a este derecho tan elemental, en tiempo hábil para la fijación de la primera audiencia, por cuanto el mismo no fue debidamente notificado para su debida juramentación, ni para la celebración de dicha audiencia. Y ASI SE DECICE.

Siendo ello así, debe indicarse que por medio del elemento probatorio, se le da la oportunidad a las partes involucradas en el proceso de demostrar los alegatos que formule, por lo que esa garantía de defensa, se traduce en una serie de facultades a favor de las partes, entre las debe el órgano jurisdiccional respetar y conceder un término probatorio suficiente a fin de que se materialice este derecho tan elemental.

Así las cosas, esta Sala estima, que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente denuncia, en consecuencia se revoca la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar de fecha 01/10/2012 y fundamentada en fecha 08-10-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solo en lo que respecta al punto relacionado con la no admisión de las pruebas testimoniales, específicamente las declaraciones de los ciudadanos Ana Dulia Goyoneche Valderrama, titular de la cédula de identidad N° 15.953.888, José Rafael Agüero, titular de la cédula de identidad N° 2.220.010, Eimer Linarez Vargas, titular de la cédula de identidad N° 20.540.824 y Carmen Adriana Zerpa, titular de la cédula de identidad N° 18.403.409, ofrecidos por la defensa; en consecuencia se ADMITEN las referidas pruebas. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Ramón Ereu Ereu, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ADOLFO ENRIQUE VARGAS PITRE, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11/04/2013 y fundamentada en fecha 03/05/2013, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, no admitió los medios de pruebas presentados por la defensa privada por considerar que los mismos fueron promovidos de manera extemporánea.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar en fecha 11/04/2013 y fundamentada en fecha 03/05/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, solo en lo que respecta al punto relacionado con la no admisión de las pruebas testimoniales, específicamente las declaraciones de los ciudadanos Ana Dulia Goyoneche Valderrama, titular de la cédula de identidad N° 15.953.888, José Rafael Agüero, titular de la cédula de identidad N° 2.220.010, Eimer Linarez Vargas, titular de la cédula de identidad N° 20.540.824 y Carmen Adriana Zerpa, titular de la cédula de identidad N° 18.403.409, ofrecidos por la defensa; en consecuencia se ADMITEN las referidas pruebas.

TERCERO: Se ADMITEN las pruebas testimoniales presentadas por la defensa específicamente las declaraciones de los ciudadanos Ana Dulia Goyoneche Valderrama, titular de la cédula de identidad N° 15.953.888, José Rafael Agüero, titular de la cédula de identidad N° 2.220.010, Eimer Linarez Vargas, titular de la cédula de identidad N° 20.540.824 y Carmen Adriana Zerpa, titular de la cédula de identidad N° 18.403.409y que fueron negadas por extemporáneas.

CUARTO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, por donde cursa la Causa Principal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Se ordena notificar en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)




La Secretaria,


Abg. Esther Camargo







ASUNTO: KP01-R-2013-000219
LRDR/emyp