REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2013 Años: 202º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2011-000457
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004977
PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: Abg. JUANA AURORA ESCOBAR MARTINEZ, en su condición de APODERADA del ciudadano NOLBERTO PRATO MEZA.
Fiscalía: Octava del Ministerio Público.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de entrega del Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-70, CLASE CAMION, AÑO 1988, USO CARGA, COLOR BLANCO, TIPO PLATAFORMA, PLACAS 991XHK, SERIAL DE CARROCERÍA C17DCJV200844, SERIAL DE MOTOR CJV200844, formulada por la ciudadana Juana Aurora Escobar Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.098, en su carácter de apoderada del ciudadano NOLBERTO PRATO MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.709.220.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada JUANA AURORA ESCOBAR MARTINEZ, en su condición de APODERADA del ciudadano NOLBERTO PRATO MEZA, contra la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de entrega del Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-70, CLASE CAMION, AÑO 1988, USO CARGA, COLOR BLANCO, TIPO PLATAFORMA, PLACAS 991XHK, SERIAL DE CARROCERÍA C17DCJV200844, SERIAL DE MOTOR CJV200844, formulada por la ciudadana Juana Aurora Escobar Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.098, en su carácter de apoderada del ciudadano NOLBERTO PRATO MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.709.220.
Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, se admitió en su oportunidad el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2011-004977, interviene la Abogada JUANA AURORA ESCOBAR MARTINEZ, en su condición de APODERADA del ciudadano NOLBERTO PRATO MEZA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día: 02-05-2013, día hábil siguiente a la ultima notificación de la publicación de la decisión de fecha 18-04-2013, por lo cual se deja constancia que desde 03-05-2013, hasta el día 09-05-2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 09-05-2013 y que el recurso el recurso de apelación fue interpuesto por la defensora en fecha 29-04-2013 siendo este de manera oportuna. Los días 03, 06, 07, 08, 09, de mayo del 2013 no hubo despacho. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que a partir del día: 08-05-2013, día hábil siguiente al último emplazamiento realizado a la fiscalía 11º del Ministerio Publico, hasta el día: 10-05-2013, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 10-05-2013. Se deja constancia que los días 08, 09, 10 de mayo de 2013 el Tribual no dio Despacho. Cómputo practicado de conformidad con el Artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, Juana Aurora Escobar Martínez, apoderada del ciudadano Norberto Prato, identificado en el presente asunto, acudo para exponer lo siguiente: “ En atención a que el día de hoy 29 de Abril de 2013, he sido notificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2013, de la negativa de entrega el mencionado vehiculo en calidad de guarda y custodia a mi representado, tal como lo solicite y por cuanto no estoy de acuerdo con la decisión apelo de la misma, reservándome el derecho de fundamentar dicho recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal”. Es todo, en la ciudad de Carora Estado Lara, en la fecha de su presentación….””
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la decisión apelada, dictada en de fecha 18 de Abril de 2013, la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora, se pronunció en los términos siguientes:
“…Vista la solicitud formulada por la ciudadana Juana Aurora Escobar Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.098, con domicilio procesal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, Avenida 19 de abril, Torre Cosmopolitan, Piso 11, Oficina 116, en su carácter de apoderada del ciudadano NOLBERTO PRATO MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.709.220, con domicilio en el Barrio San Carlos, Calle Bella Vista, casa nº 33, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, según consta en instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay Estado Aragua, en fecha 22-03-2011, anotado bajo en Nº 06, Tomo 60 de los libros de Autenticaciones, el cual consta en el presente asunto en copia certificada, que riela en folio 78; en relación a la Entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-70, CLASE CAMION, AÑO 1988, USO CARGA, COLOR BLANCO, TIPO PLATAFORMA, PLACAS 991XHK, SERIAL DE CARROCERÍA C17DCJV200844, SERIAL DE MOTOR CJV200844, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
En fecha de fecha 18-03-2011, se inicia la presente investigación suscrita por Freddy Lara, funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, según consta de Acta de Investigación Penal nº 0767-2011 de fecha 18-03-2011, documento que riela en folio (21) del presente asunto; mediante la cual se puede inferir que los funcionarios identificados, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-70, CLASE CAMION, AÑO 1988, USO CARGA, COLOR BLANCO, TIPO PLATAFORMA, PLACAS 991XHK, SERIAL DE CARROCERÍA C17DCJV200844, SERIAL DE MOTOR CJV200844 fue retenido, señalando que el mismo fue retenido en el Puesto Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, son sede en el Sector Santa Rosa, carretera Lara-Zulia, Municipio Torres, del Estado Lara, por, “constatar que el serial de carrocería falso”, dicho era conducido por el ciudadano NOLBERTO PRATO MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.709.220. El mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien negó la entrega en virtud de la incertidumbre que presenta el vehículo al arrojar la experticia resultados negativos.
Remitidas como fueron las actuaciones solicitadas por este Despacho, una vez revisadas las mismas, y las diligencias practicadas por la Fiscalía, las cuales aunadas a las ordenadas practicar por este Despacho conforman el cúmulo de actuaciones sobre la base de las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los términos que a continuación se explanan:
Corren insertas en el Asunto los documentos y demás diligencias que se ordenaron practicar, entre ellas tenemos:
I.- Experticia de Reconocimiento N° CRE4-D47-3RA-CIA PTO CMDO CARORA, de fecha 21-03-2011, suscrita por el Experto Manuel Corona, funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela al folio 26 y siguientes del presente asunto quien deja constancia de lo siguiente:
-El serial de la Carrocería (placa VIN) en cuanto a la morfología de los caracteres que conforman el serial y en cuanto a su sistema no es el método utilizado por la planta ensambladora Chevrolet Motor de Venezuela, en tal sentido, es Falso;
-El serial de Carrocería (DASPANEL) en cuanto a la morfología de los caracteres que conforman el serial y en cuanto a su sistema no es el método utilizado por la planta ensambladora Chevrolet Motor de Venezuela, en tal sentido, es Falso
-El serial del Chasis, ubicado debajo específicamente lado derecho parte delantera del copiloto, sobre el riel de chasis, se observó fricción con un objeto de mayor o menor fuerza molecular u, donde se procedió a restauración de los caracteres sobre el chasis, utilizando agua cristalizada, cloruro de sodio, ácido nítrico, lijas de diferentes calibres, lámparas, hisopo, no logrando restaurar los caracteres originales del mismo, debido a la profundidad de reducción de la pieza producto del material utilizado sobre ella, por lo que se determina que su estado actual es Falso
-El serial de motor en cuanto a la morfología de los caracteres que conforman el serial y en cuanto a su sistema no es el método utilizado por la planta ensambladora Chevrolet Motor de Venezuela, en tal sentido, es Falso.
-Las matriculas (placas) es original
II.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-076-0225-11, de fecha 04-07-2011, suscrita por el Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Carora, T.S.U. Héctor Sivira, la cual riela al folio 58 del presente asunto, quien deja constancia de lo siguiente:
1. el vehículo descrito se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.
2. El serial de carrocería troquelado en el body identificador se encuentra FALSO, asimismo dicho body y los elementos de sujeción que presenta son FALSOS, por cuanto difieren de los utilizados por la planta ensambladora y sometido al proceso de regeneración de caracteres, a través del calentamiento del área pulimentada con una lámpara eléctrica y consecutivamente colocando ácido nítrico y reactivo de Fry, sin lograr obtener el serial original desbastado.
3. El serial de carrocería troquelado en el chasis y los elementos de sujeción que presenta son FALSOS, y sometido al proceso de regeneración de caracteres sin lograr obtener el serial original desbastado
4. El serial del motor se encuentra falso por cuanto los elementos de sujeción que presenta son FALSOS,.
Verificado por ante el sistema computarizado se constató que con las matrículas y el serial de carrocería que porta no presenta ningún tipo de solicitud, y aparece registrado en línea con el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.
III.- Informe de Reconocimiento de Peritaje Mecánico y Diseño de fecha 08-08-2011, mediante oficio nº: 0131-11, suscrito por el ciudadano Andrés Silva Rivas, Comisario Jefe CMDTE del Sector Oeste de la U.E.V.T.T.T. Nº 51 Lara, remitido a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, practicada al vehículo ya identificado, informe suscrito por el Experto Darwin Pérez (TT), en su condición de revisor de vehículos adscrito al Centro de Revisiones Carora, la cual riela en los folios del presente asunto 61 al 64, mediante la cual se deja constancia de.
1. El serial donde se leen los alfanuméricos C170CJ200844, estampada bajo relieve en una chapa de metal fijada con dos remaches de aluminio, se encuentra situada en el paral de la puerta izquierda, se encuentra Falsa, motivado a que la configuración, continuidad, diseño y confección del estampado de los dígitos difieren de la planta ensambladora.
2. El serial donde se leen los alfanuméricos C170CJ200844, estampada bajo relieve en una chapa de metal fijada con dos remaches de aluminio, se encuentra situada en el chasis área superior parte delantera derecha, se pudo determinar durante la experticia, que el mismo fue reactivado y el mismo se encuentra Falso.
3. El serial donde se leen los alfanuméricos C170CJ200844, estampada bajo relieve en una chapa de metal fijada con dos remaches de aluminio, se encuentra situada en el tablero, se pudo determinar durante la experticia, que el mismo se encuentra Falso.
4. Porta dos placas ORIGINALES
5. El vehículo fue verificado por el sistema SIPOL y no se encuentra solicitado
IV.- Título de Propiedad de Vehículos Automotores, Nº 23286430, de fecha 08-08-2006, a nombre de Mauricio Ramón Seijas Jaramillo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.534.791 el cual señala las características del vehículo objeto del presente procedimiento
III.- Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 26-03-2012, remitido al este despacho fiscal, practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nº 23286430, de fecha 08-08-2006, a nombre de Mauricio Ramón Seijas Jaramillo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.534.791, el cual señala las características del vehículo objeto del presente procedimiento, suscrita por el experto Ramón Sánchez, funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio 84, del presente asunto; mediante la cual se dejó constancia que el mismo es en cuanto al llenado, a las claves secretas, papel y al documento AUTENTICO en cuanto al soporte.
V.- Copia Certificada de Documento de Contrato de Compra Venta, remitido por la Notaría Pública Segunda de Maracay a este despacho mediante oficio nº: 35 de fecha 27-04-2012, anotado en fecha 09-10-07 bajo el nº 38, tomo 129 de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, en el cual se deja constancia que el ciudadano Mauricio Ramón Seijas Jaramillo, titular de la cédula de identidad Nº 10.534.791, vende un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO C-70, CLASE CAMION, AÑO 1988, USO CARGA, COLOR BLANCO, TIPO PLATAFORMA, PLACAS 991XHK, SERIAL DE CARROCERÍA C17DCJV200844, SERIAL DE MOTOR CJV200844, al ciudadano Miguel Armando Acosta Bravo, titular de la cédula de identidad Nº 16.436.292.
VI- Copia Certificada de Documento de Contrato de Compra Venta, remitido por la Notaría Pública Primera de Maracay a este despacho mediante oficio nº: 049 de fecha 16-04-2012, anotado en fecha 21-09-2010 bajo el nº 09, tomo 172de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, en el cual se deja constancia que el ciudadano Miguel Armando Acosta Bravo, titular de la cédula de identidad Nº 16.436.292, vende un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO C-70, CLASE CAMION, AÑO 1988, USO CARGA, COLOR BLANCO, TIPO PLATAFORMA, PLACAS 991XHK, SERIAL DE CARROCERÍA C17DCJV200844, SERIAL DE MOTOR CJV200844, al ciudadano NOLBERTO PRATO MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.709.220.
VII.-Certificación de Datos del Vehículo, recibida por este Tribunal en fecha 20-06-2012, suscrito por el Engelberth Díaz, Gerente de Registro de Tránsito, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual se deja constancia que el vehiculo objeto de la presente solicitud registra información a nombre Mauricio Ramón Seijas Jaramillo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.534.791, tal como se evidencia en folio 102 que ocupa el presente expediente.
VIII.- Historial de Tradición de Vehículo recibida por este Tribunal en fecha 07-12-2012, suscrito por Elías Bellorín, Gerente de Registro de Tránsito, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual riela en el presente asunto en el folio (125) y; en el cual se desprende que el vehículo identificado ut supra, registra información como último titular la ciudadana Mauricio Ramón Seijas Jaramillo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.534.791.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales ya indicadas ha quedado acreditado que en fecha 10-11-2009 fue retenido el vehículo ya identificado; la cual fue retenida porque presentaba alteración en los seriales.
Ahora bien, de las Experticias de Reconocimiento Legal al Vehículo, ya identificada; objeto de la presente solicitud se determinó que el serial de la Carrocería troquelado en el Body identificador es Falso; el serial de Carrocería troquelado en el Chasis es Falso; sometido al proceso generador de caracteres borrados del metal y no se obtuvo el serial original desbastado y El serial de motor es falso, lo que impide a esta juzgadora inferir y en consecuencia establecer lo verdaderos datos físicos del vehículo objeto de la presente solicitud.
Igualmente del Certificado de Registro de Vehículo mencionado; al cual le fue practicada Experticia de Autenticidad o Falsedad cuyo resultado fue indubitado; asimismo se observa que tales datos característicos se corresponden con los datos que aparecen registrados en el Certificado de Datos e historial de tradición emanado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, recibida por este Tribunal, con lo cual queda acreditado que un vehículo fue adquirido por el ciudadano Mauricio Ramón Seijas Jaramillo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.534.791, igualmente consta por en virtud de copias certificadas de documentos que el vehículo descrito ha sido adquirido por el solicitante de autos.
Así las cosas, y apreciando los elementos antes mencionados, de forma conjunta, esta Juzgadora concluye que el vehículo desde el punto de vista físico presenta vicios de falsedad, lo que impide individualizar o determinar la verdadera identidad del mismo, y consecuencialmente, la determinación de la persona de su propietario.
En tal sentido. Este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1238, de fecha 30-06-2004 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la que estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución.”
Se concluye así, que en el presente caso no está claramente comprobada la propiedad del vehículo, por las razones ya explanadas, no siendo procedente en consecuencia la entrega del mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de entrega del Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-70, CLASE CAMION, AÑO 1988, USO CARGA, COLOR BLANCO, TIPO PLATAFORMA, PLACAS 991XHK, SERIAL DE CARROCERÍA C17DCJV200844, SERIAL DE MOTOR CJV200844, formulada por la ciudadana Juana Aurora Escobar Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.098, en su carácter de apoderada del ciudadano NOLBERTO PRATO MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.709.220.-
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los 18 de Abril de 2013.-
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora, de fecha 18 de Abril de 2013, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de entrega del Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-70, CLASE CAMION, AÑO 1988, USO CARGA, COLOR BLANCO, TIPO PLATAFORMA, PLACAS 991XHK, SERIAL DE CARROCERÍA C17DCJV200844, SERIAL DE MOTOR CJV200844, formulada por la ciudadana Juana Aurora Escobar Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.098, en su carácter de apoderada del ciudadano NOLBERTO PRATO MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.709.220.
Ahora bien, señala el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”.
Una vez efectuada la revisión a las presentes actuaciones que cursan en la presente causa, se desprende lo siguiente:
Consta en el folio (23) Constancia de Retención efectuada por la Tercera Compañía, Destacamento Nro. 47, Comando Regional Nro. 4 Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Prato Meza Norberto por presentar seriales falso de la carrocería del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-70, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, CLASE CAMION, COLOR BLANCO, PLACA 991-XHK, SERIAL DEL MOTOR CJV200844, SERIAL DE CARROCERIA C17DCJV200844.
Consta en el folio (26) Experticia de Reconocimiento Nº CRE4 D47 3ERA-CIA PTO CMDO CARORA, de fecha 21 de Marzo de 2011, suscrito por el Experto Manuel Corona, Funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde concluyó: que el serial de carrocería (PLACA VIN) FALSO, que el serial de carrocería (DASPANEL) FALSO, que el serial de chasis FALSO, que el serial de Motor FALSO y que las matriculas (PLACAS) identificadoras ORIGINAL.
Consta en el folio (50) Acta realizada por la Abg. Yetzy María Gutiérrez García, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la decide que vista la incertidumbre que se presenta con el vehiculo, serial de Carrocería FALSO, NIEGA la solicitud de entrega del vehículo al ciudadano Norberto Prato Meza.
Consta en el folio (58) Experticia Nº 9700-0760-022511, de fecha 04-07-2011, suscrito por el Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Crimínalisticas de la Sub- Delegación Carora, T.S.U. Héctor Sivira, en el cual deja constancia lo siguiente:
01.- El Vehículo descrito se encuentra en buen estado y uso y funcionamiento.
02.- El serial de la carrocería troquelado en el body identificador, se encuentra FALSO, asimismo dicho body y el sistema de sujeción que presenta son FALSOS.
03.- El serial de la carrocería troquelado en el chasis, se encuentra FALSO, sometido al proceso de reactivación y restauración del serial no se logro obtener el serial original devastado.
04.- El serial de motor, se encuentra FALSO.
Consta al folio (62), Informe de Reconocimiento Mecánico y Diseño, de fecha 08-08-2011, mediante oficio Nº 0131-11, suscrito por el ciudadano Andrés Silva Rivas, Comisario Jefe CMDTE del Sector Oeste de la U.EV.T.T.T Nº 51, remitido a la Fiscalía 8º del Ministerio Público, practicada al vehículo ya identificado, informe suscrito por el Experto Darwin Pérez (TT), en su condición de Revisor de vehículos adscrito al Centro de Revisiones Carora, mediante el cual se deja constancia:
• Presenta Chapa en paral puerta izquierda se encuentra FALSA
• Presenta serial de chasis se encuentra REACTIVADA Y FALSA
• Presenta Chapa en Tablero FALSA
• Porta dos placas Originales
• El vehículo fue verificado por el sistema SIPOL, no se encuentra solicitado.
• Es todo cuanto tengo que informar al respecto.
Consta al folio (82) Experticia de Documentoscopia signada con el Nº 9700-127-DC-UD-152-03-12, de fecha 26 de Marzo de 2012, suscrita por el Experto Ramón adscrito al Departamento de Criminalística Delegación Lara, Unidad Documentología, en la cual deja constancia lo siguiente:
• El certificado de Registro del Vehículo signado con el número: C17DCJV200844-2-3, soporte Nro: 23286430, número de producción INTTT V10534791.- clasificado como debitado, es AUTENTICO.
Consta al folio (84) Título de Propiedad de Vehículo Automotores, Nº 23286430, de fecha 08-08-2006, a nombre de Mauricio Ramón Seijas Jaramillo, titular de la cédula de identidad Nº V-10534-791, el cual detalla las características del vehículo.
Copia Certificada de Documento de Contrato de Compra Venta, remitido por la Notaría Pública Segunda de Maracay a este despacho mediante oficio nº: 35 de fecha 27-04-2012, anotado en fecha 09-10-07 bajo el nº 38, tomo 129 de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, en el cual se deja constancia que el ciudadano Mauricio Ramón Seijas Jaramillo, titular de la cédula de identidad Nº 10.534.791, vende un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO C-70, CLASE CAMION, AÑO 1988, USO CARGA, COLOR BLANCO, TIPO PLATAFORMA, PLACAS 991XHK, SERIAL DE CARROCERÍA C17DCJV200844, SERIAL DE MOTOR CJV200844, al ciudadano Miguel Armando Acosta Bravo, titular de la cédula de identidad Nº 16.436.292.
Copia Certificada de Documento de Contrato de Compra Venta, remitido por la Notaría Pública Primera de Maracay a este despacho mediante oficio nº: 049 de fecha 16-04-2012, anotado en fecha 21-09-2010 bajo el nº 09, tomo 172de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, en el cual se deja constancia que el ciudadano Miguel Armando Acosta Bravo, titular de la cédula de identidad Nº 16.436.292, vende un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO C-70, CLASE CAMION, AÑO 1988, USO CARGA, COLOR BLANCO, TIPO PLATAFORMA, PLACAS 991XHK, SERIAL DE CARROCERÍA C17DCJV200844, SERIAL DE MOTOR CJV200844, al ciudadano NOLBERTO PRATO MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.709.220.
Certificación de Datos del Vehículo, recibida por este Tribunal en fecha 20-06-2012, suscrito por el Engelberth Díaz, Gerente de Registro de Tránsito, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual se deja constancia que el vehiculo objeto de la presente solicitud registra información a nombre Mauricio Ramón Seijas Jaramillo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.534.791, tal como se evidencia en folio 102 que ocupa el presente expediente.
Historial de Tradición de Vehículo recibida por este Tribunal en fecha 07-12-2012, suscrito por Elías Bellorín, Gerente de Registro de Tránsito, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual riela en el presente asunto en el folio (125) y; en el cual se desprende que el vehículo identificado ut supra, registra información como último titular la ciudadana Mauricio Ramón Seijas Jaramillo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.534.791.
Conforme a lo anteriormente descrito, estima este Tribunal, que en el caso de marras, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina un inconveniente a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, en virtud que desde el punto de vista físico presenta vicios de falsedad, lo que impide individualizar o determinar la verdadera identidad del mismo.
De los elementos previamente explanados, aprecia esta Alzada que efectivamente las diligencias practicadas por los órganos competentes, arrojaron que el vehículo en cuestión presenta una serie de graves alteraciones, que sirvieron de fundamento para que el A quo negara la entrega del mismo. Así pues, tal como lo explanó el Tribunal de la recurrida, al existir vicios de falsedad, se hizo imposible la verdadera identificación del vehículo objeto del proceso, lo que conllevó al A quo a resolver de forma negativa la petición del recurrente, estimando que era imposible realizar la entrega material del bien, basando tal criterio del resultado de la diligencias practicadas hasta el momento de la solicitud de entrega del mismo, valorando en todo momento dichos elementos, apreciándose pues, una respuesta fundamentada sobre la negativa de entrega de vehículo.
Siendo así, en relación a la procedencia de entrega de vehículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 1238, ha dejado por sentado entre otras cosas que:
…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...
En este orden de ideas, debe resaltar esta Alzada que, nos encontramos frente a un vehículo que de acuerdo a las diligencias practicadas, posee una serie de irregularidades que han tenido como consecuencia que no se haya podido identificar efectiva y verdaderamente el vehículo objeto de proceso, lo que comporta a su vez, que un vehículo en tal condiciones no puede ser entregado ni siquiera en guarda y custodia, ya que constituiría una legitimación de las circunstancias ilegales de las que adolece dicho vehículo.
Así pues, se puede concluir que en el caso bajo estudio no está claramente probada la identificación del vehículo en cuestión, por la serie de irregularidades que presenta el mismo en los seriales, tal y como lo estableció el A quo, cuya decisión a juicio de este Tribunal Superior, no causa gravamen alguno, por encontrarse ajustada a derecho.
Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Negrilla y subrayado de ésta Alzada).
Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal sin que medie duda alguna. Ahora bien, vistas las actuaciones del presente asunto y realizado el análisis respectivo de los documentos presentados, se puede observar que el mismo presenta características de haber sido alterados, pudiendo ser producto de la práctica común de quienes forman la industria del Hurto y Robo de Vehículo, situación tal que viene a imposibilitar el reconocimiento de los seriales originales del vehículo, es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que si bien es cierto el solicitante presentó los documentos que demuestran la tradición del vehículo así como el certificado de registro del mismo, los cuales fueron debidamente notariados siendo además originales y no viciados de falsedad -aspectos estos debidamente atendidos por la recurrida, no es menos cierto que no está claramente comprobada en el presente asunto la identificación original de los seriales del vehículo que permita concatenar los mismos con los referidos documentos, pues es definitivamente contrastante que los documentos se encuentren en perfecto orden cuando los seriales del vehículo vaciados en ellos y que actualmente posee el mismo no son los originales, siendo además que no se evidencia acta de revisión del vehículo por ante el órgano competente al momento de adquirir el vehículo que pudiera permitir afirmar que el hoy solicitante fue sorprendido en su buena fe, toda vez que es reconocido por todos los ciudadanos, que es este el primer paso que se debe dar al momento de adquirir un vehículo usado a una persona desconocida, más aún cuando la gran cantidad de artimañas que en este sentido se aplican en la actualidad ha incrementado poderosamente y no es un tema oculto ni extraño a la colectividad.
Así pues, al existir esta serie de graves irregularidades, se hizo imposible la verdadera identificación del vehículo objeto del proceso, lo que conllevó al A quo a resolver de forma negativa la petición de la recurrente, estimando que era imposible realizar la entrega material del bien, basando tal criterio del resultado de la diligencias practicadas hasta el momento de la solicitud de entrega del mismo, valorando en todo momento dichos elementos, apreciándose pues, una respuesta fundamentada sobre la negativa de entrega de vehículo.
Por los motivos anteriormente expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA AURORA ESCOBAR MARTINEZ, en su condición de APODERADA del ciudadano NOLBERTO PRATO MEZA, contra la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de entrega del Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-70, CLASE CAMION, AÑO 1988, USO CARGA, COLOR BLANCO, TIPO PLATAFORMA, PLACAS 991XHK, SERIAL DE CARROCERÍA C17DCJV200844, SERIAL DE MOTOR CJV200844, formulada por la ciudadana Juana Aurora Escobar Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.098, en su carácter de apoderada del ciudadano NOLBERTO PRATO MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.709.220 y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la por la Abogada JUANA AURORA ESCOBAR MARTINEZ, en su condición de APODERADA del ciudadano NOLBERTO PRATO MEZA, contra la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de entrega del Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-70, CLASE CAMION, AÑO 1988, USO CARGA, COLOR BLANCO, TIPO PLATAFORMA, PLACAS 991XHK, SERIAL DE CARROCERÍA C17DCJV200844, SERIAL DE MOTOR CJV200844, formulada por la ciudadana Juana Aurora Escobar Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.098, en su carácter de apoderada del ciudadano NOLBERTO PRATO MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.709.220.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud que la presente decisión se publicó fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la 09 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000457
CFRR/Emili