REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000418
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007362

PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

Recurrente: ABG. BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, en su carácter de Defensora del ciudadano EUDI RAMON BETANCOURT BETANCOURT.

Fiscalía: Sexto del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2013 y fundamentada el 10 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EUDI RAMON BETANCOURT BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.340.563, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ABG. BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, en su carácter de Defensora del ciudadano EUDI RAMON BETANCOURT BETANCOURT, contra la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2013 y fundamentada el 10 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EUDI RAMON BETANCOURT BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.340.563, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Dándosele entrada en fecha 27 de Noviembre de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la ABG. BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, en su carácter de Defensora del ciudadano EUDI RAMON BETANCOURT BETANCOURT, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue la decisión recurrida fue dictada en fecha 26 de Junio de 2013 y fundamentada el 10 de Julio de 2013, interponiendo el recurso de apelación el día 03 de Julio de 2013, es decir, lo interpuso de manera oportuna, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (17) del presente recurso.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, en su carácter de Defensora del ciudadano EUDI RAMON BETANCOURT BETANCOURT, contra la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2013 y fundamentada el 10 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EUDI RAMON BETANCOURT BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.340.563, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha Ut supra. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villaroel Sandoval

La Secretaria,



Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2013-000418
CFRR/Juani