REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 9 de Diciembre de 2013 Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000389
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006458


PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Partes:

Recurrente: Abg. FANNY CAMACARO ROJAS, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JESUS ALBERTO TORRES TORREALBA.

Fiscalía: Segundo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Junio de 2013 y fundamentada el 11 de Julio de 2013, mediante el cual impuso Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS ALBERTO TORRES TORREALBA, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. FANNY CAMACARO ROJAS, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JESUS ALBERTO TORRES TORREALBA, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Junio de 2013 y fundamentada el 11 de Julio de 2013, mediante el cual impuso Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS ALBERTO TORRES TORREALBA, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Noviembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-006458 interviene la Abg. FANNY CAMACARO ROJAS, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JESUS ALBERTO TORRES TORREALBA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 08/10/2013 Primer día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión de fecha 11-07-13, hasta el día 14/10/2013, trascurrieron cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso fue presentado el día 25/06/2013; que el lapso al que se contrae el articulo 441 del COPP, corrió desde el 12/07/2013 primer día hábil siguiente al emplazamiento de la otra parte, hasta el 16/07/2013 transcurrieron tres (3) días hábiles; venciéndose este mismo día el lapso a que se contrae el artículo 441 del COPP. Se deja constancia que no hubo contestación. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 18-06-2013 en Audiencia de Presentación, el Juez de Control declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y decreto la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en contra de mi defendido MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236 Procedencia. "El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 Y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe de la comisión de hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE.
Es de resaltar que en contra de mi representado solo existe la versión de una ciudadana quien manifestó haber visto a un ciudadano parecido a mi defendido en compañía de otros ciudadanos, que realizaron disparos al azar y resulto la muerte de la victima.
Resulta temerario y violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, vincular a mi defendido con esos hechos, por cuanto se debe indagar, investigar y concatenar cada uno de los elementos para asi determinar responsabilidades; no hay elementos suficientes que vinculen a mi patrocinado con ese hecho; asi mismo se observa, no quedo comprobada plenamente, sin lugar a dudas, como es que se individualiza a mi defendido dentro de ese grupo de ciudadanos, y el Ministerio Publico no explica cuales elementos de convicción demuestran que efectivamente mi defendido se encontraba en ese lugar, cuales elementos de convicción demuestran que mi defendido disparo un arma, como era esa arma, y como demuestra que precisamente con esa arma se produjo la muerte de la victima; aunado a esto, debe señalar plenamente de manera individualizada la participación de cada uno de los otros ciudadanos en el hecho investigado, con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar.
En este Orden de ideas, en base a los razonamientos que anteceden, conforme a las reglas de la sana critica, el tribunal aquo, debio considerar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el Juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el Principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de estas tantas reiteradas sentencias de nuestro Maximo Tribunal, a saber:
…omisis…
En este mismo orden de ideas, del mismo modo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificada, con base a las siguientes aseveraciones:
No existe peligro de obstaculacion por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento ordinario donde el Ministerio Publico “continuara” con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aun podría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1-Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asientan el referido articulo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los principios de afirmación de libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiteradas y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los tribunales y jueces de la Republica que protegen estos principios, de las mas recientes se pueden destacar las siguientes: Decisión Nº1998, de fecha 22-11-06, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado:
…Omisis…

CAPITUTO III
PETITORIO
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les Solicito PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal sea Admitido este RECURSO DE APELACION DE AUTOS con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 174,181 y 182 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa de Libertad. SEGUNDO: Solicito se declare CON LUGAR, por lo que les solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una MEDIDA MENOS GRAVOSA, a favor de mi Defendido JESUS ALBERTO TORRES TORREALBA…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 18 de Junio de 2013 y fundamentada el 11 de Julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, impuso Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS ALBERTO TORRES TORREALBA, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS ALBERTO TORRES TORREALBA, Cédula de Identidad Nº V- 18.103.900, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO MADIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES), previsto en el articulo 406, numeral 01, del CODIGO PENAL a cumplir en el Internado Judicial de Trujillo.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por el abogado defensor del imputado de autos.-
SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-. Notifiquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Junio de 2013 y fundamentada el 11 de Julio de 2013, mediante el cual impuso Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS ALBERTO TORRES TORREALBA, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente que, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236,237 y 238 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeré uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03), alegando además que, considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe de la comisión de hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, en la presente causa nota la defensa técnica que no está dados todos los elementos para precalificar a su patrocinado que se encuentran incurso en el presente delito.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos del citado artículo, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que según el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-09-2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación del Estado Lara, donde dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte del centralista de guardia del servicio de emergencia 171-Lara, informando que en el ambulatorio de la Carucieña, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto.

Luego los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en las diligencias de investigación y según las declaraciones dada por testigos presénciales y referenciales del hecho manifiestan que la persona que le dio muerte al hoy occiso VICENTE VENTURA OLIVO BURGOS fue el ciudadano JESUS ALBERTO TORRES TORREALBA, quien acciona el arma de fuego que portaba ocasionándole múltiples heridas al hoy occiso que le producen la muerte.
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el ciudadano JESUS ALBERTO TORRES TORREALBA, Cédula de Identidad Nº V- 18.103.900, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO MADIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES), previsto en el articulo 406, numeral 01, del Código Penal en perjuicio del ciudadano VICENTE VENTURA OLIVO BURGOS; delito este que amerita pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano YORMAN ISAAC TORREALBA GARCIA, Cédula de Identidad Nº V- 18.104.293, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el que deja constancia que reciben llamada telefonica de parte del centralista de guardia del servicio de emergencia 171-Lara, informando que en el ambulatorio de la Carrucieña de Barquisimeto del Estado Lara se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, desconociéndose mas detalles.-

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisiemto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas del Estado Lara, en el que se deja constancia de las primeras diligencias de investigaciones realizadas y del traslado al Ambulatorio de la Carucieña en el que se deja constancia que se encontraba en una camilla el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, y que al sostener entrevista con la ciudadana VICTORIA MARIELA OLIVO BURGOS, Cédula de Identidad Nº 23.813.820, indicandole ser hermana del occiso VICENTE VENTURA OLIVO BURGOS, Cédula de Identidad Nº 20.016.582, señalando que se encontraba en una fiesta en el Barrio Jose Felix Ribas, avenida principal con carrera 5, casa sin numero de esta ciudad, con el hoy occiso y su hermana la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CUELLAR BURGOS, Cédula de Identidad N° 23.813.867, cuando de pronto escucho muchas detonaciones y luego que cesaron los mismos, se percata que estaba herida en la región de la cabeza, de igual forma su hermana en la región bucal.

3.- Inspección Técnica Policial N° 0356-12 de fecha 09-09-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta el Barrio Jose Felix Rivas con vereda 5 de Barquisimeto del Estado Lara, lugar de los hechos.-

4.- Acta de Entrevista de fecha 09-09-2012 tomada por VICTORIA OLIVO, quien expuso: “Resulta ser que en horas de la noche de ayer yo me encontraba en compañía de mi hermano de nombre VICENTE, y nos dirigimos hacia la casa de la señora NORIS, para una fiesta, entonces luego que estábamos allí tomándonos unas cervezas, sentados en el porche de la casa de la señora NORIS, cuando de pronto escuchamos un poco de disparos, por lo que me tire al suelo, en ese momento comenzaron a gritar muchas personas que también se encontraban allí en la casa en la misma fiesta, al cabo de unos minutos cuando pasaron los disparos, me di cuenta que a mi hermano VICENTE, le habían disparado, por lo que decidimos trasladarlo al ambulatorio de La Carucieña, donde al llegar nos dijeron que ya había muerto.

5.- Comunicación de fecha 11-09-2012, suscrita por el Jefe de la División de Cementerios Municipales de la Alcaldia del Municipio Iribarren, donde dejan constancia que por ante ese despacho aparece registrado VICENTE VENTURA OLIVO BURGOS, fallecido el 08-09-2012, quedando anotado bajo el numero 1430.-

6.- Acta de Entrevista de fecha 10 de octubre de 2012 tomada a ENDERSON CASTILLO, el cual entre otras cosas expuso: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de declarar en torno a la muerte de una chamo de nombre VICENTE, ya que ese d{ia 08-09-2012, había una fiesta en la casa de una señora de nombre NORIS, en el Barrio Jose Feliz Ribas, entonces yo me encontraba allá, pero no había entrado a la fiesta, entonces de pronto vi a un sujeto que conozco como JESUS, apodado EL CHINO, en compañía de otros sujetos mas, ellos venían corriendo por la calle y armados, por lo que yo de inmediato empece a corre para que no me fueran a disparar a mi, cuando voltee empezaron a disparar en contra de la casa a diestra y siniestra, luego de disparar se fueron corriendo hasta la esquina donde se montaron en un carro de color oscuro, pero no se que marca era ni modelo, pero al acercarme nuevamente a la casa donde sucedió todo, vi que había matado a un chamo de nombre VICENTE, se lo llevaron para el hospital pero no lo pudieron salvar.”

7.- Acta de Investigación Penal de fecha 15-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde dejan constancia que se trasladan hasta el Hospital Central Antonio Maria Pineda a los fines de recabar el Protocolo de Autopsia de quien en vida respondía al nombre de VICENTE VENTURA OLIVO BURGOS y que la misma le fue asignado al numero 1188-12, fue realizado por el Medico Patologo VALDEMAR BALZA y que el mismo no había sido culminado.-

8.- Acta de Investigación Penal de fecha 18-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde dejan constancia que tomando en cuenta actas que preceden en la cuales se menciona como autor del hecho a un sujeto de nombre JESUS, apodado EL CHINO, quien reside en el Barrio Jose Gregorio Hernandez en la vereda 22 A con calle 9, Parroquia Juan de Villegas, por tal motivo revisan en el libro de reseña en el área técncia dando como resultado que efectivamente con dicha dirección, características físicas existe un sujeto el cual se encuentra identificado como: JESUS ALBERTO TORRES TORREALBA, venezolano, profesión u oficio indefinido, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-06-1988, titular de la Cédula de Identidad V- 18.103.900, así mismo dicho sujeto al ser verificado por el Sistema Siipol arrojo como resultado que se encuentra solicitado, por el Juzgado de Control N° 8 según asunto KP01-P-2012-000234, según oficio 2071, fecha 29-03-2012, de igual manera posee varios registros policiales.-

9.- Acta de Defunción de fecha 09-09-2012, suscrita por la Registradora Civil del Hospital Antonio Maria Pineda, donde deja constancia que en fecha 08-09-2012, falleció VICENTE VENTURA OLIVO BURGOS, a consecuencia de lesiones cerebro vascular severa, fractura de cráneo, herida por proyectil de arma de fuego.

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar a los imputados de autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”


Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por haberse cometido por motivos fútiles e innobles, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, cuya pena oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, y por cuanto fue lesionado el interés mayor protegido por el marco legal venezolano como es el derecho a la vida, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por haberse cometido por motivos fútiles e innobles, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. FANNY CAMACARO ROJAS, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JESUS ALBERTO TORRES TORREALBA, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Junio de 2013 y fundamentada el 11 de Julio de 2013, mediante el cual impuso Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS ALBERTO TORRES TORREALBA, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha Ut Supra. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)





El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria

Esther Camargo.




ASUNTO: KP01-R-2013-000389
CFRR/rebeca