REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2013
Años: 203º y 154º
PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
ASUNTO: KK01-X-2013-000058
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009557
MOTIVO (S): RECUSACIÓN, contra la Abg. Mariluz Castejón, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
PRELIMINAR
Se recibe en fecha 22 de Noviembre de 2013, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por el Ciudadano GREGORIO ENRIQUE MELENDEZ ADAMS, en su condición de VICTIMA, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Mariluz Castejón, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2008-009557, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. César Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
El recusante en el escrito interpuesto, expresa su planteamiento de la siguiente manera:
“…Yo, GREGORIO ENRIQUE MELENDEZ ADAMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.400.344, civilmente hábil, y de este domicilio: el Cuji, Sector 4, calle 8 Nº 19, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara, actuando con el carácter de victima, en la causa KP01-P-2008-009557 y de conformidad con lo establecido en el articulo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para exponer y solicitar:
Presento formal RECUSACION contra la Juez, Dra. MARILUZ CASTEJON, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS. MOTIVO.
La Recusación aquí propuesta contra la juez, Dra. MARILUZ CASTEJON, obedece a su descarada parcialidad hacia la defensora, Abogada LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO y la acusada MARIA AUXILIADORA MORALES PEREZ, la cual viene demostrando durante las distintas audiencias de juicio oral y público, realizadas en ocasión a la Acusación presentada por la Fiscal Decima Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara en contra de la Ciudadana MARIA AUXILIADORA MORALES PEREZ, por el delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Penal, y en la Audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 5 de septiembre de 2013 la Juez, Dra. MARILUZ CASTEJON, anuncio el cambio de calificación.
El juicio se inicia en el Tribunal de Control N- 4, y en Audiencia Preliminar de fecha 15 de octubre 2008, admite la Acusacion y los medios de Pruebas, los cuales son especificados en el Auto de Apertura de fecha 16 de febrero de 2009, entre ellos testificales: GREGORIO ENRIQUE MELENDEZ ADAMS, RODOLFO RAFAEL CARRASCO TORREALBA, CARLOS ENRIQUE PELAEZ TORTELERO, MARITZA DEL ROSARIO ESCALON Y JUAN CARLOS ALVAREZ ARMAS; y por distribución le corresponde al Tribunal Juicio N- 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En fecha 22 de mayo del 2012, apertura el Juicio Oral y Público, en el cual se ha realizado aproximadamente diez (10) Audiencias Orales y Públicas.
En la medida que se han ido desarrollando las Audiencias de Juicio Oral y Publico, la Juez, Dra. MARILUZ CASTEJON, ha ido demostrando un interés de parcialidad hacia la parte defensora, Abogada LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO y la acusada MARIA AUXILIADORA MORALES PEREZ, observándose como en forma descarada se inclina a favorecer la otra parte, concediéndole todo lo que solicite, aun estando el petitorio fuera de las reglas procesales establecidas para el desarrollo del debate oral y público. Estos actos, se pueden comprobar en la Audiencia Oral de fecha 05-09-2013, en donde la parte Defensora, abogada LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, solicita la inclusión de nuevos testigos, que no fueron promovidos en su oportunidad legal, los cuales tienen por nombre: MARIA CANDELARIA APOSTOL JIMENEZ, HUMBERTO JOSE MORALES COLMENAREZ, JOSE GREGORIO MARCHAN JIMENEZ, PASCUAL DE JESUS DURAN RODRIGUEZ, y promoverá en su oportunidad, por cuanto ha sido imposible obtener una copia. Sin embargo, a pesar que el Ministerio Publico hizo oposición a la inclusión de estos testigos, fueron admitidosy declarados en fecha 10 de octubre de 2013. En la misma audiencia de juicio de fecha 05 de septiembre de 2013, como consta en el acta de Juicio, en Ministerio Publico propuso en testigo de nombre RODOLFO RAFAEL CARRASCO TORREALBA, y rotundamente fue rechazado por la juez, Dra. MARILUZ CASTEJON por lo que solo favorece a la abogada, LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO. Los nuevos testigos solo han dilatado el proceso, y se busca enturbiar el juicio en contra de la celeridad procesal y una verdadera justicia y quede impune el delito.
Así mismo, he observado, una conducta de la Juez, Dra. MARILUZ CASTEJON, en contra del representante del Ministerio Publico, Dr. DIEGO MALDONADO, en su más descaro y de un trato indecoroso e irrespetuoso hacia el Dr. DIEGO MALDONADO, de burlas, descalificaciones y ademanes, cada vez que interviene en las Audiencias Orales y Publicas, con un ensañamiento hacia él, como si fuera su enemigo, y sin embargo, o quizás enemistad hacia el Dr. DIEGO MALDONADO, de una forma no manifiesta directamente pero que hace a la Juez, Dra. MARILUZ CASTEJON, parcializarse por la forma de tratarla, a la abogada, LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, ser parcial hacia esta, lo que considero que como víctima me perjudica y pone en duda su imparcialidad para continuar llevando el presente Juicio, porque si le da ese trato al Ministerio Publico, que representa al estado y a la víctima, no puedo esperar un resultado imparcial, entonces que puedo esperar, esto constituye una conducta gravísima que lesiona la administración de justicia.
En cuanto a mi persona como víctima, cada vez que asisto a la audiencia Oral y Pública, me siento intimidado por la Juez Dra. MARILUZ CASTEJON, por su forma y trato que me da. Me recrimina si me dirijo al Fiscal del Ministerio Publico, para aclararle algo, me pregunta en forma intimatoria: le pasa algo, que le sucede, está molesto. En las Audiencias Orales y Publicas, en todo momento estoy con la cabeza mirando hacia el piso, porque la Juez Dra. MARILUZ CASTEJON fija su mirada hacia mí, intimidándome, y me he preguntado que le he hecho yo, que ni siquiera la conozco, para que me de ese trato, o es por que defiendo mis derechos en asistir a cada una de las audiencias de juicio, que le molesto, porque observo cómo se parcializa hacia la otra parte, así mismo, me pregunto en donde está el Estado para que proteja mis Derechos como víctima, porque si ella la Juez Dra. MARILUZ CASTEJON maltrata al Dr. DIEGO MALDONADO, representante del ministerio publico, que puedo esperar yo de ella, como Juez. Desgraciadamente el secretario encargado de llevar los hechos y circunstancias, no recoge en las actas estas circunstancias, cuando creo que es su deber, sin embargo entre líneas se pueden sacar muchas cosas.
FUNDAMENTO DEL DERECHO.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Articulo 88. Legitimación Activa. Pueden Recusar:
3. La Victima.
Articulo 89. Causales de inhibición y reacusación. Los jueces y juezas, los o las Fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualquier otro funcionario o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser Recusados por las causales siguientes:
8. cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
DE LAS PRUEBAS.
La reacusación promovida en su contra, obedece que durante las distintas audiencias del Juicio Oral y Público, ha manifestado, como juez parcialidad hacia la otra parte, y con todas las Actas de Audiencia quede demostrado, por lo que se promueven las siguientes, a fin de que sean valorados para la admisión de la presente Recusacion:
a) Actas de Audiencia Preliminar de fecha 15 de Octubre de 2008.
b) Acta de Auto de Apertura de fecha 16 de febrero de 2009.
c) Acta de audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 20 de agosto de 2012.
d) Acta de audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 10 de Septiembre del 2012.
e) Acta de audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 10 de octubre de 2012.
f) Acta de de Acusación presentada por la Fiscalia 3era, de fecha 12 de Septiembre de 2008.
g) Escrito de solicitud de copias simples de fecha 04 de de noviembre de 2013.
h) Escrito de solicitud de copias simples de fecha 06 de de noviembre de 2013.
TESTIFICALES.
Dr. DIEGO MALDONADO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia 26 del Ministerio Publico del estado Lara, quien ha actuado en las audiencias de Orales, y conoce de la conducta de parcialidad hacia la otra parte y trato que me ha dado la juez y como testigo es necesario y pertinente en su declaración, quien puede ser citado: carrera 18 contre calles 23 y 24, Torre Orinoco, piso 3, Barquisimeto.
Dra. LEXIS SULBARAN, Fiscal Principal de la Fiscalia 26 del Ministerio Publico del estado Lara, quien ha actuado en las audiencias de Orales, y conoce de la conducta de parcialidad hacia la otra parte y trato que me ha dado la juez y como testigo es necesario y pertinente en su declaración, quien puede ser citado: carrera 18 contre calles 23 y 24, Torre Orinoco, piso 3, Barquisimeto.
LISBETH OLAINE MORALES DIAZ. C.I: V-9.623.995, ha presenciado en deferentes audiencias de Orales, y conoce de la conducta de parcialidad hacia la otra parte y trato que me ha dado la juez y como testigo es necesario y pertinente en su declaración, quien puede ser citado: Urbanización El Cuji, sector 4, calle 8 Nº 19, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara.
ANEXOS.
Me permito anexar copias simples, antes identificadas, por cuanto se tramita copias certificada de todas las Actas de Audiencias de Juicio Oral y Publico, asi mismo, para demostrar mi cualidad de Victima, y en el supuesto que no se logre obtener las copias certificadas, solicito muy respetuosamente, sean solicitadas al Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y los actos de audiencias del juicio Oral y Publico promovidos como documentales en este escrito.
Por ultimo, pido a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conozca la presente Reacusación que la declare con lugar, por cuanto existen suficientes motivos graves, que afecten su imparcialidad para declararla y se cumplan los fines de la justicia. A la fecha de su presentación…”
DEL INFORME DEL RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Juez recusada Abg. Mariluz Castejón, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…ACTA DE CONTESTACION DE RECUSACIÒN
Corresponde a este Tribunal pasar dar Contestación respecto a solicitud de Recusación que incoara la Victima GREGORIO ENRIQUE MELENDEZ ADAMS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.400.344, en fecha 21 de noviembre de 2013, en horas de la mañana. Ahora bien, vista la solicitud de la Victima antes referido, considera esta juzgadora, que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de recusación que establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la referida solicitud es manifiestamente infundada, toda vez que en la misma señala para recusarme el Artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, causal Nº 8, la cual establece: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad”, sin establecer en que consisten esos motivos graves que afectan la imparcialidad de la Jueza de Juicio Nº 3, pues, realmente no existen para este Tribunal tales motivos graves, que alude dicha defensa, podemos observar en el Sistema Juris, que este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 13-11-2012, que en esa fecha 22-05-2012, se apertura el juicio de las cuales se han realizado varias audiencias, tal como lo señala el recusante en su solicitud, es decir 10 audiencias.
Señala además el recusante (victima) que “En la medida que se ha ido desarrollando las audiencias de Juicio Oral y Público, la Juez, Dra. Mariluz Castejón, ha ido demostrando un interés de parcialidad hacia la parte defensora, Abogada Laura Adams Camacho y la Acusada María Auxiliadora Morales Pérez, observándose como en forma descarada se inclina a favorecer la otra parte, concediéndole todo lo que solicite, aun estando el petitorio fuera de las reglas procesales establecidas para el desarrollo del debate oral y público. Estos actos se pueden comprobar en la audiencia oral de fecha 05-09-2013, en donde la parte defensora, abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, solicita la inclusión de nuevos testigos, que no fueron promovidos en su oportunidad legal, los cuales tienen por nombre: María Candelaria Apóstol Jiménez, Humberto José Morales Colmenarez, José Gregory Marchan Jiménez, Pascual de Jesús Duran Rodríguez….. Sin embargo, a pesar que el Ministerio Público hizo oposición a la inclusión de estos testigos, fueron admitidos y declarados en fecha 10 de Octubre de 2013. En la misma audiencia de juicio de fecha 05 de septiembre de 2013, como consta en el acta de juicio, el Ministerio Público propuso un testigo de nombre Rodolfo Rafael Carrasco Torrealba y rotundamente fue rechazado por la Juez. Dra. Mariluz Castejón. La Juez Dra. Mariluz Castejón, solo favorece a la abogada defensora Laura Elizabeth Adams Camacho. Los nuevos testigos, solo han dilatado el proceso, y se busca enturbiar el juicio en contra de la celeridad procesal y una verdadera justicia, y quede impune el delito…..”
Con respecto a este planteamiento paso a dar contestación a lo allí expresado; el recusante señala que yo he demostrado un interés de parcialidad hacia la parte defensora, abogada Laura Adams y la acusada, ciudadana María Auxiliadora Morales Pérez, persona esta que no conozco de trato ni comunicación, sino lo que se ha ventilado en juicio, observando en forma descarada como me inclino a favorecer la otra parte, concediéndole todo lo que solicite, aun estando el petitorio fuera de las reglas procesales establecidas para el desarrollo del debate, siendo este señalamiento falso de toda falsedad, pues todas las audiencias se han llevado con la absoluta transparencia e imparcialidad, que me caracteriza para todos los juicios que se ventilan en mi tribunal, me pregunto ¿Si el recusante desde que comenzó el juicio en fecha 12-04-2012 y él mismo señala en su escrito, que son 10 audiencias las que se han celebrado, ha observado esa parcialidad, porque no me había recusado, con anterioridad? ¿Porque esperó que transcurrieran tantas audiencias si sentía la parcialidad del Juez? Cosa que no es verdad, pues en otras oportunidades he tenido como contra parte tanto El Ministerio Público, Abg. Diego Maldonado y Defensa Privada Laura Adams, y ha sido el mismo trato de igualdad e imparcialidad para ambos.
Señala en su escrito el Recusante que estos actos se pueden comprobar en la audiencia oral de fecha 05-09-2013, en donde la defensa Abg. Laura Adams, solicita la inclusión de nuevos testigos, que no fueron promovidos en su oportunidad legal y señala en su escrito una serie de nombres. Debo responder a este Señalamiento, que esa fecha que el recusante señala, es decir 05-09-2013, el propio Ministerio Público, representado por el Abg. Diego Maldonado, solicita el Derecho de Palabra y señala que de conformidad con lo establecido en el Artículo 333 del COPP, advierte un cambio de calificación de Hurto Agravado por Hurto Calificado y que tal como lo establece el Artículo 333 del COPP, la defensa puede solicitar la suspensión del juicio a los fines de incorporar nuevas pruebas, Anexo al escrito copia certificada del Acta de Fecha 05-09-13. Ahora bien en fecha 19-09-13, la defensa incorpora como nueva prueba, tal como lo había solicitado en la audiencia anterior es el 05-09-2013, dado el cambio de calificación del delito de Hurto Agravado por Hurto calificado, solicitado por el propio Representante del Ministerio Público Abg. Diego Maldonado, en esa fecha, considerándose pues un nuevo delito, para lo cual y de conformidad a lo establecido en el Artículo 333 del COPP, el Tribunal a solicitud de la Defensa suspende el juicio a los fines de incorporar nuevas pruebas y no cercenar el derecho que tiene la defensa, no haciéndolo por parcialidad tal como lo señala el Recusante sino como un derecho que tiene la defensa y así lo establece el propio Artículo 333 del COPP, es por eso que en fecha 19.09-2013, la defensa promueve las testificales de: José Gregorio Marchan, C.I Nº 7.499.541, Luís Enrique Agüero González, C.I Nº 14.404.180, Pascual Duran, C.I Nº 12.261.143, radicando la licitud y necesidad y pertinencia de estos testigos por ser el chofer y caleteros del día cuando ocurrieron los hechos, Ingenieros: Rith La Cruz C.I Nº 10.056.688, Humberto Morales, C.I Nº 4.068.672, por ser los ingenieros que iban a construir a cargo de la acusada de autos, María Candelaria Apóstol, C.I Nº 11.266.946, quien formaba parte de la Junta Comunal ALGARI, Linda Silva, C.I Nº 10.761.919, Renso Aguilar, C.I Nº 14.460.381, radicando la necesidad, pertinencia y licitud puesto que los mismos tienen conocimiento de lo manifestado por la ciudadana Marítza Escalona y de la relación contractual de la victima y la acusada de autos, Anny Thais González C.I Nº 12.027.223, Angelina Almao, C.I Nº 12.285.651, Isabel Marchan, radicando la necesidad y pertinencia puesto que tienen conocimiento de los hechos ventilados en el proceso, y que las mismas fueron admitidas por el Tribunal como nuevas pruebas, haciendo la salvedad que en el momento de valorar las mismas se darían el valor probatorio y desecharía las que considerara pertinentes, Solicitando la Fiscalía en ese momento la promoción del testigo Rodolfo Rafael Carrasco Torrealba, testigo este que el Tribunal declaró improcedente pues este Testigo ya había sido evacuado en fecha 10-09-12, testigo este promovido por la Fiscalía y no se trataba de una nueva prueba, razón por la cual se declara improcedente. Admisión de testigos que hace el Tribunal en fecha 19-09-2013 tal como lo establece el Artículo 333 del COPP, el cual señala: “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir el acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare la defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez o la jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a as partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”. En el presente caso una vez terminada la recepción de pruebas, fue el propio Ministerio Público, representado por el Abg. Diego Maldonado, quien hizo la advertencia del cambio de calificación, razón por la cual y a solicitud de la Defensa de Suspende el Juicio para la incorporación de su parte de nuevas pruebas, siendo admitidas éstas como ya lo dije en fecha 19-09-2013, y no de la manera como lo señala el recusante en su escrito cuando señala que “los nuevos testigos solo han dilatado el proceso y se busca enturbiar el juicio en contra de la celeridad procesal y una verdadera justicia, y quede impune el delito”. (sic).
Pues todos esos argumentos esgrimidos por el solicitante, tan vagos, sin sentido, es por lo que considera esta Juzgadora, no estar incursa en ninguna de las causales, del Artículo 89 del COPP, aun cuando el solicitante en su escrito no señala la causal, en la cual esta incursa. Pues si le causa extrañeza a esta juzgadora, ¿porque me recusa la victima, después de haber transcurrido 10 sesiones o audiencias, pudiendo haberlo hecho desde el principio, es decir en el momento mismo que observó mi parcialidad, cuando tuvo oportunidad de hacerlo? Recusación la cual esta manifiestamente infundada, puesto que ello sentaría un precedente, que al no estar conforme una de las partes con una decisión, denunciarían al Juez temerariamente solo con la voluntad de buscar una inhibición o reacusación, esto con el objeto de utilizar tácticas dilatorias, de mala fe, de falta de ética, considerando quien juzga que este escrito es extemporáneo; pues todos esos argumento no son valederos, ya que como dije anteriormente y así lo manifestó la propia victima se han realizado varias audiencias.
Con respecta al punto del recusante en su escrito, cuando señala que “ha observado, una conducta de la Juez, Dra. Mariluz Castejón, en contra del Ministerio Público, Dr. Diego Maldonado, en su más descaro y de trato indecoroso e irrespetuoso hacia el Dr. Diego Maldonado, de burlas, descalificaciones y ademanes, cada vez que interviene en las audiencias orales y públicas, con ensañamiento hacía él, como si fuera su enemigo o quizás enemistad hacia el Dr. Diego Maldonado” respecto a esto no me voy a pronunciar, pues creo que es inoficioso, en virtud de que no lo ha hecho el propio fiscal Abg. Diego Maldonado, a quien respeto por tener la investidura que tiene. (Fiscal).
Y señala que con respecto a él como victima, “cada vez que asisto a una audiencia oral y pública, me siento intimidado por la Juez Dra. Mariluz Castejón, por su forma y trato que me da. Me recrimina si me dirijo al Fiscal del Ministerio Público para aclarar algo……. Intimidándome y me pregunto que le he hecho yo. Con respecto a este señalamiento y realmente como dije anteriormente este Tribunal el cual represento, ha demostrado respeto y consideración con todas las partes en todas sus audiencias y en todos los juicios, entiéndase Victimas, acusados, Fiscales, Defensas Pública y Privadas, pues siempre me caracteriza la objetividad, transparencia e imparcialidad, para con todos, por lo que tal como lo señala el recusante, no lo conozco, no he tenido ningún trato con el, pues por ser victima lo he respetado, es una persona que acude a las audiencias y se sienta normalmente en su sitio, sin ser molestado, y vuelvo y repito ¿Por qué esperó tanto tiempo, porque sufrió tanto si tenía ese temor? ¿Por qué esperó que el propio fiscal advirtiera un cambio de calificación y se admitieran nuevas pruebas y transcurriera tanto tiempo, donde el Estado ha movido un aparataje, ha invertido mucho tiempo, para que él tomara la determinación de recusarme pasado un año?, pues no entiendo que lo llevó a esta decisión, de ver fantasmas donde no lo hay, ocasionando tácticas dilatorias.
Presenta el Recusante en su escrito unas testifícales como son las de Dr. Diego Maldonado (Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 26) y Dra., Lexis Sulbaran, (Fiscal Principal) fiscales estos que llevan el presente asunto y que solicito que la Corte de Apelaciones no los tome en cuenta, pues los mismos además de representar a la victima en el asunto, deben estar debidamente autorizados, bien sea por el Fiscal Superior de la Entidad o en su defecto por la máxima autoridad que los representa, aunado al caso de que la Dra. Lexis Sulbaran no ha asistido a las anteriores audiencias antes de la advertencia del cambio de calificación. Con respecto a la testifical de la ciudadana: Lisbeth Olaine Morales Díaz, C.I Nº 9.623.995, la misma tiene la dirección de la victima, es decir Urb. El Cují, sector 4, calle 8, casa Nº 19, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara, evidenciándose de esta manera, algún nexo que pueda tener con la victima. Razón por la cual solicito no sean admitidos o tomados en cuenta por la Corte.
Solicito a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, se tome en cuenta el tiempo que lleva celebrándose el presente juicio, donde el Estado ha Invertido todo su tiempo y un aparataje para la celebración del mismo, siendo que para el día de hoy es el Día 8 de los 16 días, que concede la Ley para la no interrupción, solicito a la Corte de Apelaciones se tome el tiempo necesario.
A todo Evento, Por las razones expuestas RECHAZO LA RECUSACIÒN interpuesta en mi contra por considerar no estar incursa en el Artículo 89 del COPP. Igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la referida ley, se ordena a los fines de no detener el curso del proceso, la inmediata distribución de las actuaciones a otro Juez de Juicio, a los fines que siga conociendo de la presente causa. Compúlsese lo actuado, Remítase a la Corte de Apelación de este Estado la presente incidencia a los fines de su resolución. Es todo”, Terminó, se leyó y conforme firma.-// Se anexan Actas de audiencia de fecha 05-09-2012, 19-09-2013, 10-09-2012 y acta de entrevista que corre inserta al folio 15 de la primera pieza.…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad.
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”
En este mismo orden de ideas, la recusación consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 105 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las ocho (08) causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
Es necesario aclarar, que la recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por la recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que la recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidas, y ésta debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso la recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el Ciudadano GREGORIO ENRIQUE MELENDEZ ADAMS, en su condición de VICTIMA, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Mariluz Castejón, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2008-009557, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “…8º cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Observa esta Alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales el recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos:
“…La Recusación aquí propuesta contra la juez, Dra. MARILUZ CASTEJON, obedece a su descarada parcialidad hacia la defensora, Abogada LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO y la acusada MARIA AUXILIADORA MORALES PEREZ, la cual viene demostrando durante las distintas audiencias de juicio oral y público, realizadas en ocasión a la Acusación presentada por la Fiscal Decima Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara en contra de la Ciudadana MARIA AUXILIADORA MORALES PEREZ, por el delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Penal, y en la Audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 5 de septiembre de 2013 la Juez, Dra. MARILUZ CASTEJON, anuncio el cambio de calificación.
El juicio se inicia en el Tribunal de Control N- 4, y en Audiencia Preliminar de fecha 15 de octubre 2008, admite la Acusacion y los medios de Pruebas, los cuales son especificados en el Auto de Apertura de fecha 16 de febrero de 2009, entre ellos testificales: GREGORIO ENRIQUE MELENDEZ ADAMS, RODOLFO RAFAEL CARRASCO TORREALBA, CARLOS ENRIQUE PELAEZ TORTELERO, MARITZA DEL ROSARIO ESCALON Y JUAN CARLOS ALVAREZ ARMAS; y por distribución le corresponde al Tribunal Juicio N- 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En fecha 22 de mayo del 2012, apertura el Juicio Oral y Público, en el cual se ha realizado aproximadamente diez (10) Audiencias Orales y Públicas.
En la medida que se han ido desarrollando las Audiencias de Juicio Oral y Publico, la Juez, Dra. MARILUZ CASTEJON, ha ido demostrando un interés de parcialidad hacia la parte defensora, Abogada LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO y la acusada MARIA AUXILIADORA MORALES PEREZ, observándose como en forma descarada se inclina a favorecer la otra parte, concediéndole todo lo que solicite, aun estando el petitorio fuera de las reglas procesales establecidas para el desarrollo del debate oral y público. Estos actos, se pueden comprobar en la Audiencia Oral de fecha 05-09-2013, en donde la parte Defensora, abogada LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, solicita la inclusión de nuevos testigos, que no fueron promovidos en su oportunidad legal, los cuales tienen por nombre: MARIA CANDELARIA APOSTOL JIMENEZ, HUMBERTO JOSE MORALES COLMENAREZ, JOSE GREGORIO MARCHAN JIMENEZ, PASCUAL DE JESUS DURAN RODRIGUEZ, y promoverá en su oportunidad, por cuanto ha sido imposible obtener una copia. Sin embargo, a pesar que el Ministerio Publico hizo oposición a la inclusión de estos testigos, fueron admitidosy declarados en fecha 10 de octubre de 2013. En la misma audiencia de juicio de fecha 05 de septiembre de 2013, como consta en el acta de Juicio, en Ministerio Publico propuso en testigo de nombre RODOLFO RAFAEL CARRASCO TORREALBA, y rotundamente fue rechazado por la juez, Dra. MARILUZ CASTEJON por lo que solo favorece a la abogada, LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO. Los nuevos testigos solo han dilatado el proceso, y se busca enturbiar el juicio en contra de la celeridad procesal y una verdadera justicia y quede impune el delito.
Así mismo, he observado, una conducta de la Juez, Dra. MARILUZ CASTEJON, en contra del representante del Ministerio Publico, Dr. DIEGO MALDONADO, en su más descaro y de un trato indecoroso e irrespetuoso hacia el Dr. DIEGO MALDONADO, de burlas, descalificaciones y ademanes, cada vez que interviene en las Audiencias Orales y Publicas, con un ensañamiento hacia él, como si fuera su enemigo, y sin embargo, o quizás enemistad hacia el Dr. DIEGO MALDONADO, de una forma no manifiesta directamente pero que hace a la Juez, Dra. MARILUZ CASTEJON, parcializarse por la forma de tratarla, a la abogada, LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, ser parcial hacia esta, lo que considero que como víctima me perjudica y pone en duda su imparcialidad para continuar llevando el presente Juicio, porque si le da ese trato al Ministerio Publico, que representa al estado y a la víctima, no puedo esperar un resultado imparcial, entonces que puedo esperar, esto constituye una conducta gravísima que lesiona la administración de justicia.
En cuanto a mi persona como víctima, cada vez que asisto a la audiencia Oral y Pública, me siento intimidado por la Juez Dra. MARILUZ CASTEJON, por su forma y trato que me da. Me recrimina si me dirijo al Fiscal del Ministerio Publico, para aclararle algo, me pregunta en forma intimatoria: le pasa algo, que le sucede, está molesto. En las Audiencias Orales y Publicas, en todo momento estoy con la cabeza mirando hacia el piso, porque la Juez Dra. MARILUZ CASTEJON fija su mirada hacia mí, intimidándome, y me he preguntado que le he hecho yo, que ni siquiera la conozco, para que me de ese trato, o es por que defiendo mis derechos en asistir a cada una de las audiencias de juicio, que le molesto, porque observo cómo se parcializa hacia la otra parte, así mismo, me pregunto en donde está el Estado para que proteja mis Derechos como víctima, porque si ella la Juez Dra. MARILUZ CASTEJON maltrata al Dr. DIEGO MALDONADO, representante del ministerio publico, que puedo esperar yo de ella, como Juez. Desgraciadamente el secretario encargado de llevar los hechos y circunstancias, no recoge en las actas estas circunstancias, cuando creo que es su deber, sin embargo entre líneas se pueden sacar muchas cosas…”
En atención a ello, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que existen otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que se consideren afectadas, y esta no es la vía idónea.
Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:
“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”.
Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por la recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder de la Juez A Quo.
En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Ciudadano GREGORIO ENRIQUE MELENDEZ ADAMS, en su condición de VICTIMA, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Mariluz Castejón, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2008-009557, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la recusación incoada por el Ciudadano GREGORIO ENRIQUE MELENDEZ ADAMS, en su condición de VICTIMA, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Mariluz Castejón, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2008-009557, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación a la Juez recusada.
Notifíquese al recusante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut-supra.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KK01-X-2013-000058
CFRR//Juani