REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
PRESIDENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KK01-X-2013-000041
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000208


Por cuanto en fecha 10 de Abril del 2013, la Comisión Judicial acordó el traslado de mi persona de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara; es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en mi condición Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, paso a conocer la inhibición planteada, por el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Luís Ramón Díaz Ramírez, quien presentó inhibición el recurso de apelación signado con el N° KK01-X-2013-000041

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

El Juez presenta su inhibición con fundamento en la causal previstas en el numeral 1º del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”.

Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:

“…A los fines de garantizar en el presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer de la presente Recusación signada con el Nº KK01-X-2013-000041 la cual guarda relación con el asunto principal Nº KP01-P-2011-000208, por considerar, que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 89 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, toda vez que, la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, integrada para ese entonces por el Dr. José Rafael Guillen Colmenares, el Dr. Arnaldo Villarroel Sandoval y la Abg. Yanina Beatriz Karabin (Ponente), con quien me une un lazo de afinidad, en fecha 05 de Noviembre de 2011, conocieron Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, signado con el Nº KP01-R-2011-000384 (causa principal Nº KP01-P-2011-000208), donde ANULARON DE OFICIO, la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de Agosto de 2011 y fundamentada el 04 de Agosto del mismo año por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, reponiendo la causa al estado que se celebrara nuevamente la Audiencia Preliminar; en razón de ello, es por lo que, en aras de la Imparcialidad, como elemento primordial del Debido Proceso, considero que lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa por esa razón tan elemental…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad, asimismo de la revisión del Sistema Jurís 2000, se pudo verificar, que efectivamente el presente recurso, guarda relación con el asunto principal signado con el N° KP01-P-2011-000208, toda vez que, la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, integrada para la fecha por la Abg. Yanina Beatriz Karabin, conoció el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, signado con el NºKP01-R-2011-000384, donde ANULARON DE OFICIO la decisión impugnada en dicho recurso, en fecha 05 de Noviembre de 2011.

En este sentido, estima este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia, de que una de los Jueces Profesionales que suscribió la decisión dictada el Recurso de Apelación, signado con el NºKP01-R-2011-000384, fue la Jueza Profesional, Abg. Yanina Beatriz Karabin, con quien le une lazo de afinidad, asuntos este, que está íntimamente relacionados con el recurso en el cual el Juez inhibido presentó formal inhibición.

En relación a lo antes señalado considera este Juzgador, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Es así como, en razón a todos estos argumentos esgrimidos, y conforme a al artículos 89 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Inhibición presentada por el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Luís Ramón Díaz Ramírez, con lugar. Y así se decide.


DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Presidente de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, mediante acta levantada en fecha 18 de Noviembre de 2013, de conocer el recurso signado con el N° KK01-X-2013-000041, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha Ut-supra.

El Juez Profesional y Presidente
De la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas

La Secretaria,



Esther Camargo