REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000741
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-014648

PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

Recurrente: Abg. ALFREDO ALMAO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YORDAN ANTONIO SUAREZ GONZALEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano.


Motivo: Recurso de Apelación contra Auto dictado en fecha 12 de Noviembre de 2013 y fundamentado el 15 de Noviembre del 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. ALFREDO ALMAO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YORDAN ANTONIO SUAREZ GONZALEZ, contra Auto, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Noviembre de 2013 y fundamentado el 15 de Noviembre del 2013 en el cual se decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano.

Dándosele entrada en fecha 16 de Diciembre de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. ALFREDO ALMAO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YORDAN ANTONIO SUAREZ GONZALEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 12 de Noviembre de 2013 y fundamentado el 15 de Noviembre del 2013, asimismo se deja constancia que desde el 18/11/2013 día a la publicación de la decisión recurrida hasta el 22/11/2013 transcurrieron los 05 días a que se contrae el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual venció 22/11/2013. Se deja constancia que el defensor privado Abg. ALFREDO ALMAO presento el recurso de apelación en fecha 22/11/2013, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal que riela al folio (13) del presente recurso.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación por el Abg. ALFREDO ALMAO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YORDAN ANTONIO SUAREZ GONZALEZ, contra Auto, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de 12 de Noviembre de 2013 y fundamentado el 15 de Noviembre del 2013 en el cual se decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,



Esther Camargo.




ASUNTO: KP01-R-2013-000741
CFRR/Juani