REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2013 Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000560
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009633

PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

Recurrente: Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO SUAREZ BOHORQUEZ y JOSE MELITON GUERRERO CONTRERAS.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: INTIMACIÓN PÚBLICA, INSTIGACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 296 segundo aparte y artículo 285 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Agosto de 2013, mediante el cual acuerda la Orden de Aprehensión, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ MELITO GUERRERO y LUIS ROBERTO SUAREZ BOHORQUEZ, todo de conformidad con la parte in fine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO SUAREZ BOHORQUEZ y JOSE MELITON GUERRERO CONTRERAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Agosto de 2013, mediante el cual acuerda la Orden de Aprehensión, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ MELITO GUERRERO y LUIS ROBERTO SUAREZ BOHORQUEZ, todo de conformidad con la parte in fine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Octubre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:


CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-009633 interviene Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO SUAREZ BOHORQUEZ y JOSE MELITON GUERRERO CONTRERAS, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 29-08-2013 hábil siguiente a la notificación de las partes en la audiencia de conformidad con el art. 236 del COPP, hasta el 05-09-2013, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 05-09-2013, siendo presentado el recurso el 04-09-2013; y que a partir del día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 5° del Ministerio Público, el lapso a que se contrae el artículo 441, corrió desde el 19-09-2013 hasta el 23-09-2013, venciendo dicho lapso el 23-09-2013, no dando contestación al recurso. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 eiusdem. Se deja constancia que los dia 19/08/13, 20/08/13, 21/08/13, 22/08/13, 23/08/13, no hubo despacho por cuanto el personal se encontraba en curso de capacitación y mejoramiento profesional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y los días 27/08/13, y 30/08/13 no hubo despacho por cuanto el Tribunal se encontraba en el Internado Judicial de San Felipe cumpliendo con el plan cayapa. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Sobre la base de lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal de control, en virtud de lo siguiente:
…Omisis…
Como podemos observar de las normas parcialmente transcritas, es imperativo para los jueces, que cuando dicten un fallo, bien sea una sentencia o un auto interlocutorio, debe estar debidamente fundado, motivado, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de una decisión, viciada de nulidad. Dicha obligación de producir decisiones fundadas se extiende a los autos que se dicten con ocasión a
solicitudes de medidas cautelares de coerción personal y así ratifica su necesidad el contenido del artículo 232 de la ley adjetiva penal.
Ahora bien, en el contenido de la decisión que se recurre, nos encontramos, que la misma no cumple con las exigencias de la motivación debida y exigida, por lo que consideramos pertinente realizar un recorrido procesal del caso, para verificar los vicios que existen en la presente causa, así como la nulidad de la decisión que hoy recurrimos, al observarse que:
El 15 de agosto de 2013, la ciudadana abogada YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERP A, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó de conformidad con lo establecido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, se librara orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JOSE MELITON GUERRERO y LUIS ROBERTO SUAREZ BOHORQUEZ, toda vez, que de acuerdo a la investigación que adelantaba en la causa fiscal número MP-f56900-13, consideraba que de la misma surgen elementos que hacen presumir que
mis' representados su autores o partícipes en los delitos de instigación pública, intimidación pública y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 296 segundo aparte, 285 ambos del Código Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Dicha solicitud le correspondió su pronunciamiento en fecha 16 de agosto de 2013 a la ciudadana jueza suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara abogada LINA RODRIGUEZ, quien sin ningún tipo de fundamentación o motivación, decide
injustamente acordar ORDEN DE APREHENSIÓN contra mis defendidos y evidentemente aunque así no lo manifieste la decisión, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual, en fecha 28 de agosto del año en curso, decide mantener la misma.
En fecha 28 de agosto de 2013, día en que se celebra la audiencia de presentación de conformidad con el segundo aparte del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, al finalizar la audiencia, la ciudadana jueza de control, sin la explicación debida a las partes, resolvió:
…Omisis…
Ahora bien, revisadas las actas que cursan en el presente asunto, la ausencia de elementos de convicción en contra de mis patrocinados y la carencia de fundamentos en la decisión dictada y la cual hoy recurrimos, se evidencia graves irregularidades y un terrible desorden procesal, que denota una conducta totalmente parcial izada por parte de la ciudadana jueza de control a favor de la representante del Ministerio Público, lo cual constituye una grave irregularidad presente desde el mismo momento en que fue recibida la solicitud, lo que va en detrimento de los derechos fundamentales de mis representados.
Debe precisarse, que la decisión de fecha 16 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que impuso medida de privación judicial preventiva de libertad a mis defendidos y libró orden de aprehensión para ser presentados ante el tribunal a los efectos de mantener la medida impuesta o sustituida por otra menos
gravosa, considerando la ciudadana jueza que debía mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en su decisión del 16 de agosto del presente año, ni en la audiencia de presentación, no hizo mención de manera fundada, sobre las tres condiciones concurrentes que debían ser comprobadas por el juez de control según la norma ya mencionada, toda vez, que a raíz de la petición del Ministerio Público, ha debido considerar antes de dictar la medida preventiva judicial de privación de libertad, todo los recaudos anexos por el Ministerio Público a su petición y plasmar en su decisión lo considerado por la jueza para decretar la
procedencia de lo peticionado, lo cual es requisito indispensable para la validez de su auto que priva de la libertad y ordena la aprehensión de los hoy imputados.
Ciudadanos Jueces Profesionales, la jueza de control estaba obligada a analizar cada uno de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, toda vez, que es contrario al ordenamiento jurídico omitir los fundamentos o motivación que tuvo el tribunal para
decretar la medida preventiva referida, lo que constituye la motivación de la decisión, la cual es obligatoria para la validez de toda decisión de acuerdo al contenido del artículo 157 eiusdem, norma que establece la importancia de la motivación o fundamentación de la decisión, toda vez, que su ausencia origina la nulidad de la misma y con ello su nulidad.
Por otra parte, el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, impone a todo juez o jueza la necesidad de considerar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado; elementos que obligatoriamente deben ser analizados previamente por el juzgador antes de dictar su decisión, toda vez, que en el uso del principio de autonomía previsto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, era a la jueza tercero de control antes de dictar su decisión, a quien le correspondía la obligación de ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal y no limitarse a complacer al Ministerio Público en su también infundada y contradictoria petición.
Siguiendo las normas que rige la materia de las medidas de coerción personal y en especial, la medida de privación judicial preventiva de libertad, el primer elemento sobre el que debió pronunciarse el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, era si el hecho punible merecía pena privativa de libertad y la acción penal no se encontraba
evidentemente prescrita.
En el auto de fecha 16 de agosto de 2013, no existe ninguna mención sobre el delito que invoca el Ministerio Público en su solicitud de medida de privación de libertad, en el auto mediante el cual se ordena la aprehensión y que hoy recurrimos apreciamos en su encabezamiento, que la jueza hace mención únicamente a los normas que los contiene pero nada trata sobre las conductas contenidas en las normas, ni siquiera, como le consta la existencia del hecho que encuadra en los
articulados contenidos en la ley sustantiva , lo cual constituye un error, porque al tratarse de requisitos concurrentes, significa que al faltar uno de ellos, es indiferente que se produzcan los otros dos. No obstante, se pasa a verificar el estudio que efectuó el juzgador de control respecto de los demás requisitos.
El segundo requisito concurrente que debió verificar la ciudadana jueza tercera de control abogada LINA RODRIGUEZ, se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible
En el auto mediante el cual se ordena la aprehensión de los ciudadanos JOSE MELITON GUERRERO CONTRERAS y LUIS ROBERTO SUAREZ BOHORQUEZ, la juzgadora omite explicar cuáles son los fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible que señala el Ministerio Público, ya que su análisis se
limitó a lo siguiente:
... Omissis...
La Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares señala:
1.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son autores de este hecho, elementos que se desprende de las diligencias
practicadas. "
Lo antes transcrito, es la única mención que hace la ciudadana jueza en lo relativo a los suficientes y fundados elementos de convicción, como ustedes pueden apreciar, es obvio que no hace referencia o explica los elementos de convicción considerados para decretar la orden de aprehensión; y mucho menos, hace mención al tercer requisito, como es la presunción razonable de peligro de fuga u
obstaculización de la investigación, toda vez, que lo único que se lee en la decisión
es lo siguiente:
"Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud de la pena a imponer, así como la obstaculización en la presente investigación."
Pueden apreciar, que no existe fundamento en la decisión que recurrimos, en relación a los requisitos concurrentes contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es del conocimiento de todo jurista que la privación preventiva de libertad no puede decretarse con la comprobación de una sola
condición, sino que es necesario la existencia simultanea de las tres condiciones y de la comprobación de las mismas.
Ciudadanos jueces profesionales, como ustedes verán, al no constar en el auto bajo análisis la debida fundamentación exigida por los artículos 157, 232 Y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza incumplió con la motivación de cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, requisitos de obligatoria concurrencia,
para la procedencia de la medida de coerción solicitada.
En tercer lugar, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige como requisito concurrente:
"una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación".
Sobre este requisito el tribunal de control no indicó absolutamente nada en su decisión del 16 de agosto de 2013, la cual mantuvo en fecha 28 del mismo mes y año, ya que lo único que podemos leer al respecto es lo siguiente:
…Omisis…
Como podemos apreciar, la decisión que acuerda la privativa de libertad de mis representados y en consecuencia su orden de aprehensión, no contiene ninguna explicación o fundamentación debida en toda decisión, lo que debe traer como consecuencia la nulidad de la misma y la restitución plena del derecho a la libertad de mis defendidos.
Ahora bien, como puede tener vigencia una decisión y como se puede librar una orden de aprehensión, cuando el auto que recurrimos no cumple con la debida fundamentación por separado de la existencia de cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, lo que contradice la letra expresa de la ley cuando en el artículo citado cuando en su primer aparte establece que para decretar
la privativa de libertad y librar la respectiva orden de aprehensión, la jueza debe explicar en su decisión la existencia de manera concurrente de los requisitos exigidos:
"En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o
imputada contra quien se solicitó la medida".
Por esta razón, la juzgadora de instancia no ha debido dictar la orden de aprehensión sin comprobar la concurrencia de los tres requisitos de ley, como en efecto no lo hizo, toda vez, que nunca puntualizo, ni hizo mención como encontraba demostrado la existencia de cada requisito, máxime, cuando de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, guardan relación con los
justiciables, debido a que se tratan de hechos en los cuales no se encuentra demostrada la presencia de ellos en los mismos, los que significa, que la existencia de plurales elementos de convicción no existen, como no existe la comisión del hecho punible que se le sindica, máxime, cuando en la solicitud fiscal apreciamos, una grave contracción en la fecha en que presuntamente participan mis defendidos,
ya que en el punto titulado "CAPITULO 11. LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN", hace mención a unos hecho ocurridos en fecha 16 DE ABRIL DE 2013, pero cuando leemos en el punto con el título "CAPITULO 111. RESULTADOS DE LAS DILIGENCIAS", dice que de la comisión del hecho
punible ocurrió el día 11 DE JUNIO DE 2013, lo que no fue apreciado por la ciudadana jueza al momento de analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que de la solicitud no tenemos la certeza de la fecha de la comisión del hecho punible, así como la certeza de otras situaciones explanadas en la solicitud fiscal,
como la falsedad de la declaración del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana PINTO SANCHEZ JUNANDER, que manifestó que un cohetón entro en su equipo de antitrauma, ocasionándole quemaduras de primer grado en su piel y la destrucción de su pantalón y el equipo anti trauma, cuando la representante del Ministerio Público no presentó como elemento de convicción ningún reconocimiento médico forense, pero si presentó una experticia de reconocimiento técnico realizada al pantalón y el equipo anti trauma que portaba el guardia nacional PINTO SANCHEZ, y como resultados tenemos lo siguiente:
…Omisis…
Como podemos ver, esta experticia practicada y suscrita por el Licenciado ROIMAN AL V AREZ SIRA experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 18 de abril de 20 l3, signada con el número 9700-056-AT-359-13, demuestra QUE ES FALSO QUE EL
FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL PINTO SANCHEZ HAYA SIDO LESIONADO POR UN COHETON, TODA VEZ, QUE SU PANTALON y EL EQUIPO ANTITRAUMA, AL MOMENTO DE LA EXPERTICIA, ESTAN USADO Y EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN, PERO NO EXISTEN QUEMADURAS EN DICHAS PIEZAS OBJETO DEL RECONOCIMINETO, lo cual demuestra la falsedad de sus declaraciones, además, que en su declaración que ríela al folio 15 del presente expediente, manifiesta que sus heridas son en la PIERNA DERECHA, Y en el acta policial que ríela al folio 8 del asunto, suscrita por los funcionarios actuantes entre ellos PINTO SANCHEZ JUNANDER, se puede leer:
" ... resulto herido por un cohetán S/lRO PINTO SANCHEZ JUNANDER, en la pierna izquierda ... " (Subravado es nuestro)
Como podemos ver, en otra exposición de PINTO SANCHEZ y SUS COMPAÑEROS, manifiestan que la herida es en la pierna izquierda, lo que contradice gravemente su versión que riela al folio 15 del asunto, pero lo más grave aún, es que la versión de este funcionario y los funcionarios actuantes, ninguno
señalan a mis defendidos como participes o autores de hecho punible alguno, y esta situación no fue apreciada por la ciudadana jueza de control.
Ciudadanos Jueces Profesionales, el órgano jurisdiccional se abstuvo de identificar concretamente, y por ende explicar con la plenitud debida, cuáles son los elementos de convicción que para ella, hace presumir a mis defendidos como autores o participes en el hecho que se le imputa. Tampoco, hizo mención el órgano jurisdiccional, cual es el hecho punible en el que participaron mis defendidos y cuya
calificación jurídica dada por el Ministerio Público es la de instigación pública, intimidación publica y asociación para delinquir, que amerita pena de privación de libertad y no esta evidentemente prescrito, olvidó exponer cuáles son las acciones desplegadas por LUIS ROBERTO SUAREZ BOHORQUEZ y JOSE
GUERRERO CONTRERAS, que constituyen una instigación a la desobediencia de las leyes y el odio entre sus habitantes; cual fue la conducta desplegada por mis defendidos que considera la ciudadana juezas como autores o participes en producir terror en el público, de suscitar tumulto o causar desordenes públicos, disparando o lanzando sustancias explosivas o incendiarias, contra la gente o propiedades; o en fin, de que grupo de delincuencia organizada forma parte los justiciables para cometer hechos punibles; evidentemente es imposible determinarlo, porque no existe hecho punible cometido por LUIS SUAREZ BOHORQUEZ y JOSE GUERRERO CONTRERAS, los elementos presentados por la representación fiscal no se relacionan con los dichos explanados en la solicitud de la medida de privación de libertad, no hubo una evaluación por parte de la juzgadora de lo solicitado por el titular de la acción penal y los recaudas acompañados; todas estas cuestiones son las que ha debido cumplir el tribunal, para darse cuenta de la arbitrariedad de la petición, pero no, lejos de actuar como administradora de
justicia, en una actitud cómplice, parcializada y con evidente vestigios de favoritismo hacia el Ministerio Público, procedió a emitir un pronunciamiento sin elementos objetivos que soporte su decisión.
Adicionalmente, para el tribunal de control, las fijaciones fotográficas que corresponde a una investigación que adelanta la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signada con los números MP-162942-2013 y MP-156107-2013, son elementos de convicción para demostrar las lesiones que ocasionaron los funcionarios de la Guardia Nacional
Bolivariana de Venezuela a un grupo de personas que en los días 15 y 16 de abril de presente año, pero sorpresivamente, la FISCALIA NOVENA le transfiere elementos de su investigación a la FISCALÍA QUINTA, para ser utilizados en contra de mis defendidos, lo cual, es una evidencia de la mala fe existente en esa institución, en todo lo que tenga que ver con los hechos ocurridos en los días antes mencionados y que no tienen el menor respeto por el derecho a la libertad de dos personas, que lo único que hicieron fue girar instrucciones de activar el protocolo de seguridad, para asistir a los heridos y proteger las instalaciones del Centro Comercial Sambil y de las personas que se encontraban en su interior; actuaciones que en nada los comprometen con delito alguno, así como nunca estuvieron
sometido a una investigación que hiciera pensar que existiesen elementos suficientes es suficiente para acreditar el peligro de fuga, sin cerciorarse de la existencia de otros elementos que permitan establecer que efectivamente los referidos imputados que en su declaración que ríela al folio 15 del presente expediente, manifiesta que sus heridas son en la PIERNA DERECHA, Y en el acta policial que ríela al folio 8 del asunto, suscrita por los funcionarios actuantes entre ellos PINTO SANCHEZ
JUNANDER, se puede leer: " ... resulto herido por un cohetán S/lRO PINTO SANCHEZ JUNANDER, en la pierna izquierda ... " (Subravado es nuestro) Como podemos ver, en otra exposición de PINTO SANCHEZ y SUS COMPAÑEROS, manifiestan que la herida es en la pierna izquierda, lo que contradice gravemente su versión que riela al folio 15 del asunto, pero lo más grave aún, es que la versión de este funcionario y los funcionarios actuantes, ninguno señalan a mis defendidos como participes o autores de hecho punible alguno, y esta situación no fue apreciada por la ciudadana jueza de control.
Ciudadanos Jueces Profesionales, el órgano jurisdiccional se abstuvo de identificar concretamente, y por ende explicar con la plenitud debida, cuáles son los elementos de convicción que para ella, hace presumir a mis defendidos como autores o participes en el hecho que se le imputa. Tampoco, hizo mención el órgano jurisdiccional, cual es el hecho punible en el que participaron mis defendidos y cuya
calificación jurídica dada por el Ministerio Público es la de instigación pública, intimidación publica y asociación para delinquir, que amerita pena de privación de libertad y no esta evidentemente prescrito, olvidó exponer cuáles son las acciones desplegadas por LUIS ROBERTO SUAREZ BOHORQUEZ y JOSE
GUERRERO CONTRERAS, que constituyen una instigación a la desobediencia de las leyes y el odio entre sus habitantes; cual fue la conducta desplegada por mis defendidos que considera la ciudadana juezas como autores o participes en producir terror en el público, de suscitar tumulto o causar desordenes públicos, disparando o lanzando sustancias explosivas o incendiarias, contra la gente o propiedades; o en fin, de que grupo de delincuencia organizada forma parte los justiciables para cometer hechos punibles; evidentemente es imposible determinarlo, porque no existe hecho punible cometido por LUIS SUAREZ BOHORQUEZ y JOSE GUERRERO CONTRERAS, los elementos presentados por la representación fiscal no se relacionan con los dichos explanados en la solicitud de la medida de
privación de libertad, no hubo una evaluación por parte de la juzgadora de lo solicitado por el titular de la acción penal y los recaudas acompañados; todas estas cuestiones son las que ha debido cumplir el tribunal, para darse cuenta de la arbitrariedad de la petición, pero no, lejos de actuar como administradora de justicia, en una actitud cómplice, parcializada y con evidente vestigios de
favoritismo hacia el Ministerio Público, procedió a emitir un pronunciamiento sin elementos objetivos que soporte su decisión.
Adicionalmente, para el tribunal de control, las fijaciones fotográficas que corresponde a una investigación que adelanta la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signada con los números MP-162942-2013 y MP-156107-2013, son elementos de convicción para demostrar las lesiones que ocasionaron los funcionarios de la Guardia Nacional
Bolivariana de Venezuela a un grupo de personas que en los días 15 y 16 de abril de presente año, pero sorpresivamente, la FISCALIA NOVENA le transfiere elementos de su investigación a la FISCALÍA QUINTA, para ser utilizados en contra de mis defendidos, lo cual, es una evidencia de la mala fe existente en esa institución, en todo lo que tenga que ver con los hechos ocurridos en los días antes mencionados y que no tienen el menor respeto por el derecho a la libertad de dos personas, que lo único que hicieron fue girar instrucciones de activar el protocolo de seguridad, para asistir a los heridos y proteger las instalaciones del Centro Comercial Sambil y de las personas que se encontraban en su interior; actuaciones que en nada los comprometen con delito alguno, así como nunca estuvieron sometido a una investigación que hiciera pensar que existiesen elementos suficientes es suficiente para acreditar el peligro de fuga, sin cerciorarse de la existencia de otros elementos que permitan establecer que efectivamente los referidos imputados cuenta con arraigo suficiente en el país, como residencia, familia y trabajo establece que resulta imposible pensar su fuga.
Todos estos errores que denunciamos se ven más reflejados aún, cuando el tribunal estima acreditado el requisito concerniente al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga o de obstaculización del proceso, para proceder a dictar con ello la orden de aprehensión, toda vez, que no determina cuál de los dos supuestos aplica con exactitud, más allá de su simple enunciación, sin percatarse que ambos supuestos son disímiles, tanto en su morfología y en su naturaleza, lo cual constituye un notable desacierto, erigiéndose incertidumbre al respecto, pero sin embargo, sin explicación debida procede a dictar con ello la orden de aprehensión, exponiendo simplemente " ... se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 Y 239 del Código Orgánico Procesal Penal", omitiendo motivar este punto, al igual que los otros dos requisitos.
Por último, a pesar de no existir la debida fundamentación en la decisión, a pesar de no analizar los tres requisitos que deben ser concurrentes para acordar la orden de aprehensión, la juzgadora concluye el auto manifestando, que dicta la medida de privación de libertad "por considerarla procedente", sin la debida evaluación de los elementos consignados por la representación fiscal, en relación
con cada uno de los requisitos exigidos.
En consecuencia ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, por la entidad de las graves irregularidades cometidas por el tribunal de control que atentan contra el derecho a una tutela judicial efectiva y a la defensa, derechos conculcados, consagrados en los artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
claro perjuicio de los imputados JOSE MELITON GUERRERO CONTRERAS y LUIS ROBERTO SUAREZ BOHORQUEZ, pido se declare CON LUGAR,el presente recurso de apelación de autos, contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 16 de agosto de 2013 y la cual se mantuvo al finalizar la audiencia de presentación de fecha 28 de agosto de 2013; procediendo
a la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de considerar procedente los ciudadanos jueces profesionales de esta Corte de Apelaciones, la imposición de una medida menos graves, pido
consideren por NOTORIEDAD JUDICIAL, la imposición de medida de presentación periódica y prohibición de participar en manifestaciones pública, tal y como sucedido en las causas signadas con los alfanuméricos KPOI-P-2013-005847, KPOI-P-2013-005839, KPOI-P-2013-005858, KPOI-P-2013-5863, KPOI-P-2013- 5861, KPOI-P-2013-005867, en donde los tribunales primero y noveno de control, impusieron por el mismo hecho y delitos que se le imputan a mis defendidos, las
medidas sustitutivas de presentación periódica y prohibición de participar en manifestaciones públicas, todo en aras de salvaguarda el derecho de igual ante la ley, establecido en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los efectos de ilustrar y de avalar las pretensiones del presente recurso de apelación, pasamos a transcribir parcialmente, decisión N° 218 de fecha 13 de junio de 2013, dictada por la Sala de Casación Penal, quien le correspondió conocer una solicitud de avocamiento, en donde se ventiló un caso similar al de marras, estableciendo el siguiente criterio:
…Omisis…
Como podemos apreciar de la decisión parcialmente transcrita, la decisiones deben estar debidamente motivadas so pena de nulidad, y en los casos de solicitudes de medidas de privación judicial preventiva de libertad acordadas por los tribunales de control, el juez o jueza, debe obligatoriamente, explicar y motivar cada uno de los requisitos exigido por la ley adjetiva penal, pues de lo contrario, estaríamos ante una decisión viciada, inexistente de pleno derecho y en consecuencia, en base a lo expuesto en el presente escrito y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2013, es por lo que pedimos, que se decrete la nulidad de dicha decisión.
…Omisis…
Como se desprende de la decisión parcialmente transcrita, en perfecta armonía con la de fecha 13 de junio de 2013, dictada por la misma Sala de Casación Penal, para la inmortalidad de una decisión que decreta la privación de libertad y consecuente orden de aprehensión, se requiere, que los jueces motiven su decisión, es decir, expliquen con los elementos de autos, como se manifiesta, como surge y
cobra vida cada uno de los requisitos exigidos por la ley, requisitos que encontramos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, cuando la decisión carece de la explicación lógica de alguno de ellos, es una decisión que se encuentra destinada a la muerte jurídica, por encontrarse inmersa en el conocido vicio de la inmotivación, que a tenor del contenido del artículo 157
eiusdem, constituye una desaparición física por pena de nulidad, y en nuestro caso, la decisión que recurrimos adolece de ese vicio, toda vez, que la misma no explica de manera alguna, la existencia de los requisitos exigidos de manera concurrente, y es obvio que la ciudadana jueza no los puedas explicar, porque la solicitud del Ministerio Público carece de elementos suficientes que determinen la existencia de un hecho punible en el cual hayan participado mis representados, de ahí, el fallecimiento por vía de nulidad de la aberrante y arbitraria decisión.
II
PETITORIO.
De todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y en consecuencia, sea declarado CON LUGAR Y se REVOQUE la decisión dictada por la Jueza Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal que acordó la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y consecuente orden de aprehensión, a mis defendidos LUIS
ROBERTO SUAREZ BOHORQUEZ y JOSE MERLITON GUERRERO CONTRERAS y en consecuencia, ante el incumplimiento de la ciudadana jueza de la debida fundamentación de la decisión que se recurre, se proceda a la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175, 179, 180 Y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo igualmente
a ordenar tal y como ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se libren las correspondientes boletas de excarcelación o si ustedes creen procedente imponer alguna medida sustitutiva, por NOTORIEDAD JUDICIAL, se consideren la impuestas a los imputados en las causas penales mencionadas en este escrito, que guardan relación con los mismos hechos que se le imputan a misdefendidos, todo en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad ante la Ley.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 16 de Agosto de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, acordó ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL a los ciudadanos JOSÉ MELITO GUERRERO y LUIS ROBERTO SUAREZ BOHORQUEZ, en los siguientes términos:


“…ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL.
DECISION.
En merito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, Acuerda Orden de Aprehensión, solicitada por la fiscal Segunda del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: JOSE MELITO GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-5652844 Gerente de Seguridad del Centro Comercial SAMBIL, quien reside en la Avenida Principal Terepaima, Urbanización Agua Viva Conjunto Residencial Los Jabillos, LUIS ROBERTO SUAREZ BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12021119, Gerente del Centro Comercial SAMBIL, quien reside en urbanización camino de la Mendera II, casa Nº 13-16, Cabudare Estado Lara, y en el lugar donde se encuentre, todo de conformidad con la parte in fine del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda oficiar a los organismos competentes…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Agosto de 2013, mediante el cual acuerda la Orden de Aprehensión, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ MELITO GUERRERO y LUIS ROBERTO SUAREZ BOHORQUEZ, todo de conformidad con la parte in fine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 09 de Octubre de 2013, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, ORDENA LA REVISION DE LA MEDIDA de los ciudadanos JOSE MELITO GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-5652844 Gerente de Seguridad del Centro Comercial SAMBIL y LUIS ROBERTO SUAREZ BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12021119, Gerente del Centro Comercial SAMBIL de la siguiente manera:

“REVISION DE MEDIDA
Revisado como ha sido el presente asunto con ocasión del escrito presentado por la Fiscal Provisorio adscrita ala Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abg. Yurancy Arteaga Zerpa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 3, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- En fecha 28 de agosto de 2013, se celebra audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que previa solicitud fiscal, se impone a los ciudadanos JOSE MELITON GUERRERO, titular de la cédula de identidad, C.I. Nº 5.652.844 Y LUIS ROBERTO SUAREZ BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad, C.I. Nº 12.021.119, la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a alas previsiones del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACION PUBLICA, INSTIGACION previstos y sancionados en los artículos 296 segundo aparte y 285 del Código Penal respectivamente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2.- Solicita la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de los términos en los que fue presentado el escrito acusatorio y oficio Nº LAR-05-5212-2013, todo lo cual fundamenta suficientemente en el escrito presentado.
3.- Una vez revisado el escrito acusatorio, observa quien juzga que la fiscalía 5º del Ministerio Público, como titular de la acción penal solicita conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que la acusación se refiere a los tipos penales de INTIMIDACIÒN PÙBLICA E INSTIGACIÒN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los Artículos 296 segundo aparte y 285 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º todos del Código Penal, prevé una pena que en su límite máximo no excede de ocho años, motivo por el cual, la solicitud se encuentra ajustada a derecho, toda vez que al ser verificado en el Sistema informático Juris 2000, los ciudadanos JOSE MELITON GUERRERO, titular de la cédula de identidad, C.I. Nº 5.652.844 Y LUIS ROBERTO SUAREZ BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad, C.I. Nº 12.021.119, no presenta otros asuntos ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que la imposición de una medida cautelar sustitutiva se estima suficiente para asegurar la comparecencia a los actos del proceso y en consecuencia, se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JOSE MELITON GUERRERO, titular de la cédula de identidad, C.I. Nº 5.652.844 Y LUIS ROBERTO SUAREZ BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad, C.I. Nº 12.021.119, por al contenida en el Artículo 242 numeral 3 y 9 consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada cinco (05) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la prohibición de acudir a manifestaciones de cualquier índole. Así se decide.
4.- Por las razones expresadas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSE MELITON GUERRERO, titular de la cédula de identidad, C.I. Nº 5.652.844 Y LUIS ROBERTO SUAREZ BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad, C.I. Nº 12.021.119, por al contenida en el Artículo 242 numeral 3 y 9 eiusdem consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada cinco (05) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la prohibición de acudir a manifestaciones de cualquier índole…”



Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciada dicha actuación considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO SUAREZ BOHORQUEZ y JOSE MELITON GUERRERO CONTRERAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Agosto de 2013, mediante el cual acuerda la Orden de Aprehensión, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ MELITO GUERRERO y LUIS ROBERTO SUAREZ BOHORQUEZ, todo de conformidad con la parte in fine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 16 de Agosto de 2013, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal ORDENA LA REVISION DE LA MEDIDA de los ciudadanos JOSE MELITO GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-5652844 Gerente de Seguridad del Centro Comercial SAMBIL y LUIS ROBERTO SUAREZ BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12021119, Gerente del Centro Comercial SAMBIL. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO SUAREZ BOHORQUEZ y JOSE MELITON GUERRERO CONTRERAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Agosto de 2013, mediante el cual acuerda la Orden de Aprehensión, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ MELITO GUERRERO y LUIS ROBERTO SUAREZ BOHORQUEZ, todo de conformidad con la parte in fine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 16 de Agosto de 2013, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal ORDENA LA REVISION DE LA MEDIDA de los ciudadanos JOSE MELITO GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-5652844 Gerente de Seguridad del Centro Comercial SAMBIL y LUIS ROBERTO SUAREZ BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12021119, Gerente del Centro Comercial SAMBIL..

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° KP01-P-2013-009633.
.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada supra.




Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Maribel Sira Montero




ASUNTO: KP01-R-2013-000560
CFRR/Juani