REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2013 Años: 203º y 154º


ASUNTO: KP01-R-2013-000249
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-000583


PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Partes:

Recurrente: Abg. ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SÁNCHEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano RISGAL EDWIN BERMUDEZ MALAVE.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 24/04/2013 y fundamentada en fecha 29/04/2013, mediante el cual admitió el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores para ser valorada en Juicio Oral y Público a realizarse contra su defendido.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SÁNCHEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano RISGAL EDWIN BERMUDEZ MALAVE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 24/04/2013 y fundamentada en fecha 29/04/2013, mediante el cual admitió el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores para ser valorada en Juicio Oral y Público a realizarse contra su defendido.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Septiembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:


CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-000583 interviene el Abg. ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SÁNCHEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano RISGAL EDWIN BERMUDEZ MALAVE, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 30-04-2013 hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el 07-05-2013, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 07-05-2013, siendo presentado el recurso el 02-05-2013; y que a partir del día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 27° del Ministerio Público, el lapso a que se contrae el artículo 441, corrió desde el 10-05-2013 hasta el 14-05-2013, venciendo dicho lapso el 14-05-2013, no dando contestación al recurso. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

Yo, Zaida Josefina Monsalve Sánchez, Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, adscrita a la Unidad de la Defensa de este Estado, en tal condición del ciudadano: RISGAL EDWIN BERMÚDEZ MALAVE, titular de la Cédula de Identidad Número 21.198.795., actuando de conformidad con la facultad conferida por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
que me legitima para ejercer el recurso y estando dentro del término legal para APELAR de decisión dictada por este Tribunal en fecha 24-04-2013, en los siguientes términos:
PRIMERO
PROCEDIBILIDAD
El presente recurso es procedente y admisible, porque la decisión recurrida es de aquellas a que se refiere el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ADMITIÓ EL ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios aprehensores para ser valorada en JUICIO ORAL y PÚBLICO a realizarse contra mi defendido: RISGAL EDWIN BERMÚDEZ MALAVÉ por la presunta comisión
del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la cual no debió ser admitida como prueba por carecer de valor probatorio.
SEGUNDO
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal establece la LICITUD DE LA PRUEBA, Y entre otras cosas no prevee que las actas policiales que sólo sirven de referencia para traer la actividad policial e investigativa al proceso penal, puedan ser incorporadas como prueba para su discusión en juicio, pues su único objetivo una vez se llega a la fase de juicio es servir de recordatorio a los funcionarios actuantes quienes las suscriben y dan parte de la misma en cuanto al procedimiento que dio como resultado la aprehensión de un ciudadano.
PETITORIO
Por todos los razonamientos planteados, argumentos éstos que a criterio de esta defensa son suficientes para ser admitido el presente recurso y dictado a lugar, APELO de la admisión del acta policial como elemento probatorio que hiciera el Juez de Control 4 y que afecta el derecho a la defensa de mi representado RISGAL EDWIN BERMÚDEZ MALAVÉ solicito sea ordenada la desestimación de la admisión de la referida prueba…”







DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada 24/04/2013 y fundamentada en fecha 29/04/2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, admitió el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores para ser valorada en Juicio Oral y Público a realizarse contra su defendido, la cual dictó el siguiente pronunciamiento:

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 309 DEL COPP
Siendo las 03:06 P.M, constituido el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 integrado por el Juez Profesional Abg. Amalio Ávila, quien asume la competencia De un Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, conforme al Art. 3 del Decreto de fecha 12 de Diciembre del 2012, Gaceta Oficial Nº 40072, de Fecha 14 de Diciembre del 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la Secretaria Abg. Ana Tovar y el Alguacil de Sala, a los fines de para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 309 del COPP. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que comparecen: las partes previamente identificadas al inicio del acta. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN ASUME EN ESTE ACTO LA REPRESENTACION DE LA VICTIMA QUIEN EXPONE: “En este acto presento a los ciudadanos GUTIERREZ HERNANDEZ JOSE JAVIER titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.897.781 y BERMUDEZ MALAVE RISGAL EDWIN titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.198.795, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos asi como las experticias realizadas, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas, solicito se admita la presente acusación, las pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes, y solicito el auto de apertura a juicio y el enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del COPP, del imputado presente en sala. Es todo”. Acto seguido la juez explicó al Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, aclarándole que puede hacer uso de las mismas en este mismo acto, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, y a los imputados GUTIERREZ HERNANDEZ JOSE JAVIER titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.897.781 y BERMUDEZ MALAVE RISGAL EDWIN titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.198.795, contestan de manera Separada: “No deseo declarar. Es todo.- LAS PARTES NO TIENEN PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA LAURA ADAMS IPSA N° 67.786 (defensa privada del Ciudadano GUTIERREZ HERNANDEZ JOSE JAVIER) LA MISMA EXPONE: “buenas tardes en este oportunidad ha sido presentado formalmente la acusacion donde se verifica la aprehension dentro de los cuales se encuentra mi representado la cual manifiesta en esta oportunidada , dentro del contexto legal, s puede evidencia las condiones factibles de causa y efecto sobre el hecho que ha imputado el ministerio publico precalificado como ha sido el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas¸ en este sentido cuales son los establecimientos bajo esta naturaleza hay unos resultados de la experticia un posible consumo sin embargo son consideración nos encontramos bajo una cantidad superior hay una consideración partícula y la condicion de salud que lo coloca en una condicion diferente del decho a la salud y la igualdad consitutcional examene medico forense que riela al folio 114 sucritra por el medico forense en la condicion este paciente debe ser revisado por psiquiatria forense dieta anti diarreixca dada las considiones que tiene un dolor lumbar que es lo que pticion ala defensa en la audiencia preliminar consecuencialmente el derecho a al vida es por esa razon esta defensa solicita la revision de la medida y sea sustitida por la detendcion domiciliaria, conforme al principio de comunidad de las pruebas. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA VERONICA RAMOS (defensa publica del ciudadano BERMUDEZ MALAVE RISGAL EDWIN LA MISMA EXPONE: “solicito sea admitidas las pruebas testimoniales cuya cedula e identificación en el escrito presentado cuyos testigos con utiles necesarios y pertinenest esta defensa solicita que no admita como prueba documental se desprende sino tambien de la doctrina y la jurisprudencia dado que no son pruebas documentales las pruebas y tampoco el tribunal conforme a las pruebas por su lectura puesto que no cumple con los requisitos establecidos del articulo 322 del }COPP siendo que las actas policiales no so pruebas documenatesl, ratifico el examen medico forense que fue acordao por el tribunal cuyo traslado no se efctuo, y hago uso del princiipio de la cumindad de la spruebas, y solicito la revision de la medida que pesa sobre mi defendio y la sustituya por una medida cautelar menos gravosa. Es Todo.-
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 308 DEL COPP, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS GUTIERREZ HERNANDEZ JOSE JAVIER titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.897.781 y BERMUDEZ MALAVE RISGAL EDWIN titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.198.795.
SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN SU ESCRITO ACUSATORIO, Y SE ADMITEN LAS PRUEBAS OPFRCIDAS POR LA DEFENSA PUBLICA DEL CIUDADANO BERMUDEZ MALAVE RISGAL EDWIN titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.198.795. por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 eiusdem.
TERCERO: SE NIGAN LA REVISION DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS POR LA DEFENSAS Y SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada en su oportunidad legal a los imputados GUTIERREZ HERNANDEZ JOSE JAVIER titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.897.781 y BERMUDEZ MALAVE RISGAL EDWIN titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.198.795, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: se ordena el traslado al medico forense del ciudadano BERMUDEZ MALAVE RISGAL EDWIN titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.198.795, solicitado por la defensa publica Abg. Verónica Ramos. Para el dia viernes 26 de abril del presente ano, librese los oficios correspondientes.
QUINTO: Acto seguido el juez impuso a los imputados nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente preguntó si estaban dispuestos a declarar, y el imputado GUTIERREZ HERNANDEZ JOSE JAVIER titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.897.781 y BERMUDEZ MALAVE RISGAL EDWIN titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.198.795, expone de manera separada: “NO Admito los Hechos por los cuales me acusan”. Es todo”.
SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del COPP.
SEPTIMO: se ordena la destrucción de la droga incautada. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco días hábiles siguientes, quedando los presentes notificados. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes siendo las 02:50p.m.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 24/04/2013 y fundamentada en fecha 29/04/2013, mediante admitió el ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios aprehensores para ser valorada en Juicio Oral y Público a realizarse contra el ciudadano RISGAL EDWIN BERMUDEZ MALAVE por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Alega el recurrente en su recurso de apelación que, en la Audiencia de Presentación del Imputado se ADMITIO EL ACTA POLICIAL suscrita por los Funcionarios aprehensores para ser valoradas en JUICIO ORAL Y PUBLICO a realizarse en contra de su defendido. De igual manera, menciona el quebrantamiento del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a la LICITUD DE LA PRUEBA estableciendo entre otras cosas que este no prevee que las actas policiales, que solo sirven de referencia para traer la actividad policial e investigativa al proceso, puedan ser incorporadas como prueba para su discusión en juicio; en este sentido es importante citar el referido articulo:
…. Artículo 181: los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenazas, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que venga directa i indirectamente de un medio o procedimiento ilícito…” (Resaltado de la Alzada)

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Pena, establece la LICITUD DE LA PRUEBA, el mismo hace referencia solo al valor que tendrán los elementos de convicción si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del código, en este sentido mal podría la Defensa Publica tomar este articulo para hacer denotar que el acta policial quebranta el mismo, pues este solo va orientado a la Licitud que tendrán los elementos de convicción que sean promovidos de manera oportuna.

Ahora bien, en el caso de marras, se desprende del ACTA DE APERTURA A JUICIO de fecha 29-04-2013, que el Tribunal A Quo no hace referencia a la admisión del acta policial como un medio de prueba y discrimina las pruebas admitidas de la siguiente manera:
“…DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
Las pruebas que a continuación se enumeran y que fueron admitidas por este tribunal por considerarlas PERTINENTES ya que se refieren a la circunstancias de tiempo y lugar de la presunta comisión de los hechos punibles investigados, UTILES Y NECESARIAS por cuanto del análisis de las mismas se estima que se podrá calificar la participación del imputado en los hechos punibles que se le acusa y las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y llevar a la veracidad de los mismos, SU LEGALIDAD Y LICITUD es evidente por cuanto su obtención se hace de manera lícita, sujetas a las formalidades exigidas e incorporadas en el proceso conforme a la disposiciones legales correspondientes.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
DE LOS EXPERTOS:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las declaraciones de los expertos profesionales IV JULIO RODRIGUEZ y II WILMA MENDOZA, adscritos al C.I.C.P.C., quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en torno al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (Prueba de orientación), de fecha 11/01/2013, EXPERTICIAS TOXICOLÓGICAS Nros. 9700-127-ATF-063-13 y 9700-127-ATF-064-13, EXPERTICIAS DE BARRIDO Nros. 9700-127-ATF-065-13 y 970-127-ATF-066-13 y EXPERTICIA BOTÁNICA Nro. 9700-127-ATF-067-13, de fecha 15/01/2013, realizadas por ambos. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídos íntegramente en le debate.
DE LAS TESTIMONIALES:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece la declaración de los funcionarios policiales oficial Agregado Jackson Giménez, y el oficial Jesús Arrieche, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes realizaron la aprehensión de los ciudadanos GUTIERREZ HERNANDEZ JOSE JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-18.897.781, y BERMUDEZ MALAVE RISGAL EDWIN, titular de la cédula de identidad N° V-21.198.795….”


En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 314, 337 y 338, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para ADMITIR las pruebas promovidas por todas las partes, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SÁNCHEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano RISGAL EDWIN BERMUDEZ MALAVE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 24/04/2013 y fundamentada en fecha 29/04/2013, mediante el cual admitió el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores para ser valorada en Juicio Oral y Público a realizarse contra su defendido.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2013-000249
CFRR/Juani