REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2013.
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-O-2013-000133

PONENTE: CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. YOHEMAR SANTANA MENA, actuando en nombre y representación de AUTO CARS 77 DEL ESTE, C.A
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. CARMEN BOLIVAR, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la Presunta OMISION DE REMISION DE RECURSO DE APELACION DE AUTOS A LA CORTE DE APELACIONES, por parte del Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial, ante el asunto KP01-P-2011-9508 que versa sobre la responsabilidad penal personalísima del imputado JUNIOR YUSTI, razón por la cual se ha incautado un vehiculo propiedad de la sociedad mercantil AUTO CARS 77 DEL ESTE, C.A.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 13 de Diciembre de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. César Felipe Reyes Rojas.
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta OMISION DE REMISION DE RECURSO DE APELACION DE AUTOS A LA CORTE DE APELACIONES, por parte del Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial, ante el asunto KP01-P-2011-9508 que versa sobre la responsabilidad penal personalísima del imputado JUNIOR YUSTI, razón por la cual se ha incautado un vehiculo propiedad de la sociedad mercantil AUTO CARS 77 DEL ESTE, C.A., así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-




DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 09 de Diciembre de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, Yohemar Santana Mena, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 147.197, titular de la cédula de identidad N° V-18.656.868, actuando en nombre y representación mediante poder debidamente autenticado en fecha 18 de marzo de 2013, inserto bajo los N° 07, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Tercera del Estado Lara; de AUTO CARS 77 DEL ESTE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de junio de 2009, bajo el N°40, Tomo 45-A y cuyo Registro Único de Información Fiscal (RIF) es el N° J-29781884-7, poder debidamente otorgado por ADOLFO JOSÉ PÉREZ DE LA HOZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.193.212; en su carácter de Director Principal debidamente facultado para representar legalmente a la sociedad mercantil anteriormente mencionada. De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República de Venezuela, artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y artículo 6 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; ante ustedes acudimos muy respetuosamente con el objeto de presentar formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la OMISIÓN DE REMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN A LA CORTE DE APELACIÓN, del Tribunal Juicio N°2 del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que es representado actualmente por la ABOGADA CARMEN BOLÍVAR con sede en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; ante el asunto KP01-P-2011-9508 que versa sobre la responsabilidad penal personalísima del imputado Júnior Yustiz, titular de la cédula de identidad N° V-17.726.495, razón por la cual se ha incautado un vehículo propiedad de la referida sociedad mercantil; donde la sociedad mercantil plenamente identificada no se encuentra involucrada de ninguna manera en los hechos por los cuales se sigue la causa penal al imputado; es así que la empresa propietaria del vehiculo retenido se encuentra sufriendo las consecuencias producidas por dichos hechos, sin que ello pueda ser aludido a la compañía anónima. Estas consecuencias son derivadas de una relación de arrendamiento del vehiculo automotor: el imputado anteriormente mencionado en carácter de ARRENDATARIO con AUTO CARS 77 DEL ESTE, C.A. en carácter de ARRENDADOR por medio de documento fehaciente, cuyo contrato fue firmado por ambas partes en fecha 31 de marzo de 2011, donde claramente en la cláusula decima cuarta del contrato de arrendamiento estipula que: mientras EL ARRENDATARIO se encuentre en posesión del vehículo éste responderá de forma exclusiva y excluyente por los daños causados a personas, propiedades o por transgresiones al reglamento de tránsito vigente, donde el mal uso y el abuso del vehículo es de responsabilidad exclusiva del ARRENDATARIO; el vehículo en cuestión es de propiedad de AUTO CARS 77 DEL ESTE, C.A. encontrándose actualmente en incautación preventiva, motivo que dio lugar al asunto KP01-R- 2013-237 recurso de apelación ante la negativa de la entrega del vehículo.
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN ACTIVA
Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Establece el artículo 447 numeral 59 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las decisiones recurribles:
"...5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
Establece el artículo 183 de la Ley Orgánica de drogas, medida de incautación preventiva:
"...Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar..."

En siguiente lugar, en base al Artículo 186 ejusdem, establece ciertos supuestos para que se dé la devolución de bienes:
El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.
En este caso en particular, el ciudadano ADOLFO JOSÉ PÉREZ DE LA HOZ en representación de AUTO CARS 77 DEL ESTE, C.A., antes identificado, demuestra la cualidad de propietario del bien, se evidencia según documento de traspaso vehicular debidamente autenticado por la Notaría Cuarta de Barquisimeto, en fecha 27 de julio de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 204 de los libros de autenticación llevados ante esta Notaría, con las siguientes características: PLACA: AC281PM, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ6002AV325423, SERIAL DE MOTOR: B10S1554499KC2, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK l.OL T/M C/A, AÑO: 2010, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.
Determinando así, en primer lugar el interesado que en este caso es el propietario mencionado ut supra, ha acreditado los documentos públicos debidamente para demostrar su propiedad sobre el vehículo; en segundo lugar, se ha demostrado la falta de intención criminal, por lo tanto no posee participación alguna en los hechos objeto del proceso penal; en tercer lugar, el propietario del bien no adquirió el vehículo en circunstancias que puedan llevar a concluir que los derechos han sido transferidos para evadir una incautación, confiscación o decomiso; en cuarto lugar, el interesado ha impedido de las maneras que ha podido el uso de este vehículo de manera ilegal; inclusive elaborado el contrato de arrendamiento anexado previamente contiene las reglas generales bajo las que se realizaría el arrendamiento, donde lo señala claramente; y en quinto lugar, se ha demostrado y se han llenado suficientemente los extremos para que se realice la entrega formal y material del vehículo en cuestión.
Asimismo, el Magistrado Antonio García García determina en fecha 13-08-2001 un supuesto de hecho que puede ser concatenado perfectamente en este asunto, decisión emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
"Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional". (Negrilla y subrayados propios).
Estas razones que hemos ratificado en recurso de apelación de autos para impugnar el Auto emitido en fecha 3 de abril de 2013 que niega la entrega del vehículo, contenido del mismo que en fecha 20 de junio de 2011 se ordenó la incautación preventiva del bien que era conducido por el imputado, determinando así que en vista de estar presente en un procedimiento abreviado es en el juicio oral y público que el Juez decidirá exonerar la medida de incautación preventiva al propietario que demuestre su falta de intención criminal, donde niega la entrega formal del vehículo; todo esto aludiendo que en los actos conclusivos de la acusación Fiscal no se estableció determinar la responsabilidad de la empresa ni su participación, por lo tanto en el juicio oral y público no se podrá determinar la falta de intención criminal de AUTO CARS 77 DEL ESTE, C.A.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN PASIVA
Señala el encabezamiento del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. (Subrayado nuestro)
De tal manera, siendo que la infracción constitucional denunciada y alegada en el presente escrito consiste en la OMISIÓN proveniente de un órgano del Poder Publico, en este caso en la OMISIÓN DE REMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN A LA CORTE DE APELACIÓN por partí del Tribunal de Juicio Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo actualmente de la Abobada CARMEN BOLIVAR en sede del edificio nacional de la ciudad de Barquisimeto, estado, Lara, omisión de la remisión de actas a la corte de apelaciones sobre el recurso N° KP01- R- 2013-237 del recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha veintiséis (26) de abril de 2013, ratificado en fecha cuatro (04) de julio de 2013 y veinte (20) de septiembre de 2013.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
Estableció la Sentencia con CARÁCTER VINCULANTE, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000 (Caso EMERY MATA MILLÁN contra el Ministro del Interior y Justicia), la competencia de las Cortes de Apelaciones o Jueces Superiores para conocer de las ACCIONES DE AMPARO, en el caso de que la violación o amenaza de violación de la Constitución la cometan los jueces de primera instancia al señalar:
"Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida"
Por lo cual, el conocimiento de la presente acción que se intenta corresponde a esta honorable Corte de Apelaciones.
CAPITULO IV
DEL SEÑALAMIENTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO
Consideramos que la OMISIÓN DE REMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN A LA CORTE DE APELACIÓN, por parte del Tribunal de Juicio Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo actualmente de la ABOGADO CARMEN BOLÍVAR ante la interposición de un Recurso de Apelación de autos sobre negativa a la entrega de un vehículo propiedad de AUTO CARS 77 DEL ESTE, C.A. para impugnar el Auto emitido en fecha 3 de abril de 2013 que niega la entrega del vehículo, constituye una violación al derecho de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela.
CAPITULO V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Citados ya los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República de Venezuela, y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es oportuno también transcribir el contenido de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional
Asimismo, resulta pertinente citar la sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO en sentencia Nº 26, de fecha 15-02-00, Expediente Nº 00-0033, que establece:
"Consagra sin duda esta norma, como en efecto lo realizaba la disposición derogada, el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquéllos en la oportunidad legal debida, sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso. En tal sentido, sostuvo la Sala de Casación Civil de la mencionada Corte Suprema de Justicia:
Ante tal actitud, por demás frecuente en nuestro medio judicial, causa ordinaria de las mayores dilaciones procesales, no puede dejarse a las partes desprovistas de medio de defensa, quedando obligados a esperar de manera paciente e indefinida aquella oportunidad en que el juez se permita emitir el respectivo pronunciamiento judicial.
Es por ello, que frente a la ausencia de un medio procesal preexistente, la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez en decidir, que conlleva a interrumpir prolongadamente los procesos judiciales iniciados..." (Vid. Sentencia N° 34 de fecha 04 de febrero de 1998).
CAPITULO VI
MOTIVACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha veintidós (22) de marzo del año 2013 se introdujo en URDD PENAL la solicitud de entrega de un vehículo propiedad de AUTO CARS 77 DEL ESTE, C.A. sobre el asunto KP01-P-2011-9508 que versa sobre la responsabilidad del imputado Junior Yuste, titular de la cedula de identidad Nº 17.726.495, razon por la cual se ha incautado un vehiculo propiedad de la referida sociedad mercantil, donde la sociedad mercantil no posee participación alguna en los hechos por los cuales se sigue la causa penal al imputado; es asi que la empresa propiedad del vehiculo retenido se encuentra sufriendo las consecuencias materiales producidas por dichos hechos, sin que ello pueda ser aludido a la compañía anónima.
Estas consecuencias son derivadas de una relación de arrendamiento del vehículo automotor; surgida entre el imputado anteriormente mencionado en carácter de ARRENDATARIO con AUTO CARS 77 DEL ESTE, C.A. en carácter de ARRENDADOR por medio de documento firmado por ambas partes en fecha 31 de marzo de 2011, el vehículo en cuestión se encuentra actualmente en incautación preventiva, motivo que dio lugar al asunto KP01- R- 2013-237 recurso de apelación ante la negativa de la entrega del vehículo.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2013 se asignó el N° KP01- R- 2013-237 al Recurso de Apelación de Autos interpuesto para impugnar el Auto emitido en fecha 3 de abril de 2013 que niega la entrega del vehículo, contenido del mismo que en fecha 20 de junio de 2011 se ordenó la incautación preventiva del bien que era conducido por el imputado, determinando así que en vista de estar presente en un procedimiento abreviado es en el juicio oral y público que el juez decidirá exonerar la medida de incautación preventiva al propietario que demuestre su falta de intención criminal, donde niega la entrega formal del vehículo; todo esto aludiendo que en los actos conclusivos de la acusación Fiscal no se estableció determinar la responsabilidad de la empresa ni su participación, por lo tanto en el juicio oral y público no se podrá determinar la falta de intención criminal de AUTO CARS 77 DEL ESTE, 3.A.; siendo ratificado en fecha cuatro (04) de julio de 2013 y veinte (20) de septiembre de 2013.
Pasados aproximadamente más de SIETE (07) MESES, que constituyen DOSCIENTOS DIEZ DiAS DE RETARDO PROCESAL, desde que se interpuso Recurso de Apelación y por ende la Remisión del Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones por parte del Tribunal de Juicio Segundo de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo actualmente de la ABOGADO CARMEN BOLÍVAR, ha incurrido en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, al OMITIR FLAGRANTEMENTE el debido pronunciamiento al que esta obligado en un lapso razonable.
En tal sentido reza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, (negrilla y subrayado propio)
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, (negrilla y subrayado propio)
En este mismo tenor, señala el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo, (negrilla y subrayado propio)
Como complemento de las normas constitucionales alegadas anteriormente, tenemos e mandamiento expreso contenido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la OBLIGACIÓN DE DECIDIR y la DENEGACIÓN DE JUSTICIA.
Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia, (negrilla y subrayado propio)
Por lo tanto, esta OMISIÓN flagrante en que incurre el Tribunal de Juicio Segundo de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo actualmente de la ABOGADO CARMEN BOLÍVAR indefectiblemente constituye una violación al derecho y garantía constitucional a TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, en el sentido de no sólo tener igual acceso a jurisdicción y a que se respete el debido proceso, sino el derecho a que la controversia planteada y sus incidencias, sea resuelta o decidida en un plazo razonable evitándose la dilaciones indebidas.
Toda decisión tomada fuera del lapso de Ley, constituye sin lugar a dudas RETARDO PROCESAL, pero cuando este plazo previsto para decidir se excede de sobremanera, se incurre en mas allá de en un simple retardo procesal, cayendo indefectiblemente en el terreno de la DENEGACIÓN DE JUSTICIA, que constituye además, una falta disciplinaria grave en que incurre el funcionario quien rige el cargo en el Tribunal que incurre en la OMISIÓN.
Por último, consideró la misma Sala Constitucional en Sentencia Nº 708, Expediente N? 00-1683 de fecha 10-05-2001 lo siguiente:
"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura" (negrilla y subrayado propio)
CAPITULO VII
DE LAS PRUEBAS
Se promueven como pruebas para comprobar lo aquí señalado, el contenido íntegro del asunto Nº KP01-P-2011-9508 y del asunto Nº KP01-R-2013-237; en el asunto N° KP01-P-2011-9508 que se sigue por ante el Tribunal de Juicio Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo actualmente de la ABOGADO CARMEN BOLÍVAR donde a cursa el acta de Recurso de Apelación de fecha 26-04-2013 y sus correspondientes ratificaciones y solicitudes para que se remitiera el acta correspondiente a la Corte de Apelaciones, así como los documentos certificados de las actas de AUTO CARS 77 DEL ESTE, C.A., el documento de propiedad del vehículo y demás documentos necesarios para ratificar nuestros alegatos; en el asunto NºKP01-R-2013-237 numero signado al correspondiente Recurso de Apelación para comprobar la omisión de la remisión del acta de Recurso de Apelación por más de siete (07) meses.
O su defecto, los datos e informaciones que con relación a dichos asuntos constan en el sistema Computarizado Juris 2000. Los cuales según e! artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Menajes de Daros y Firmas Electrónicas constituye un mensaje de datos, que a su vez tiene eficacia probatoria como documento escrito de conformidad con el artículo ejusdem, y por cursar por ante un organismo público se trataría de un documento público.
CAPITULO VIII PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente; caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conocerán sobre la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ADMITAN la misma y en la definitiva sea declarada CON LUGAR. ORDENÁNDOSE al Tribunal de Juicio Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo actualmente de la ABOGADO CARMEN BOLÍVAR y se ordene en forma inmediata lal remisión de las actas del Recurso de Apelación de Autos a la Corte de Apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de abril de 2013 y sus demás ratificaciones en fechas cuatro (04) dé julio de 2013 y veinte (20) de septiembre de 2013. Es Justicia que esperamos en la ciudad! de Barquisimeto, a la fecha de su presentación.…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar de la revisión efectuada al Recurso de Apelación signado con el Nº KP01-R-2013-000237, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 16 de Diciembre de 2013 la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio Abg. Elda Lorelys Díaz, deja constancia que se aboca al conocimiento de la causa y visto que hasta esa fecha no constan las resultas del emplazamiento del Fiscal 27º del Ministerio Publico, por lo cual ordena librar boleta de emplazamiento.

En atención a ello es importante señalar que en el presente caso se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio ha gestionado y continua ordenando lo conducente para darle el tramite adecuado según lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal al recurso de apelación de auto, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que el tribunal se encuentra efectuando los tramites correspondientes tendientes a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por todo lo anterior expuesto considera esta Alzada que no existe tal violación alegada por los solicitantes en virtud de que el Tribunal esta ejecutando los trámites necesarios para dar el tratamiento adecuado al recurso de apelación de auto, por esta razón esta Instancia, declara la presente acción de amparo, IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. YOHEMAR SANTANA MENA, actuando en nombre y representación de AUTO CARS 77 DEL ESTE, C.A, en virtud de que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra realizando las actuaciones necesarias para enviar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto a la Corte de Apelaciones.
Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada supra.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria


Esther Camargo





ASUNTO: KP01-O-2013-000133
CFRR/Juani