REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000698
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-014152

PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

Recurrente: ABG. MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos LEONEL IDUAN MARTINEZ RODRIGUEZ y YOANDERSON ALI LINAREZ RIVERO.

Fiscalía: Séptima del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Motivo Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha O3 de Noviembre de 2013 y fundamentada el 04 de Noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YOANDERSON ALI LINARES RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.017.852, y LEONEL IDUAN MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.904.280, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal.


CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos LEONEL IDUAN MARTINEZ RODRIGUEZ y YOANDERSON ALI LINAREZ RIVERO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha O3 de Noviembre de 2013 y fundamentada el 04 de Noviembre de 2013, mediante el cual se decreta contra sus defendidos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Noviembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:


CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-014152 interviene la ABG. MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos LEONEL IDUAN MARTINEZ RODRIGUEZ y YOANDERSON ALI LINAREZ RIVERO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 05/11/2013 hábil siguiente a la publicación de la decisión de fecha 04/11/2013, mediante la cual se fundamento la audiencia de presentación celebrada en fecha 03/11/2013 hasta el 11/11/2013, transcurrieron los cinco 05 días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 11/11/2013. Asimismo se deja constancia que el recurso presentado el 08/11/2013 siendo este de forma oportuna. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que la fiscalía quedó emplazada en fecha 15-11-2013 y a partir del día 18-11-2013, hasta el día 21-11-2013, trascurrieron tres (3) días al lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Venciendo el día 21-11-2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…I. DE LA DECISIÓN APELADA Y DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La decisión impugnada es la dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 03/11/2013, específicamente del pronunciamiento referido al decreto de la medida privativa libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha impugnación es admisible por tratarse de una decisión recurrible por expresa disposición del artículo 439.4 del texto adjetivo penal vigente, y asimismo por ser presentada en tiempo hábil, según lo dispuesto en el artículo 440 ejusdem.

II. ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03/11/2013, fueron presentados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, los ciudadanos LEONEL IDUAN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y YOANDERSON ALI LINAREZ RIVERO, luego de haber sido aprehendidos POR una comisión del Cuerpo de Policía Nacional, presuntamente en virtud de haber despojado de sus pertenencias a varias personas que se encontraban en un restaurante.
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Establece nuestro texto constitucional:
"Artículo 44. …Omisis... "
“'Artículo 49. …Omisis..."

En desarrollo de las garantías constitucionales antes citadas el artículo 8 del texto Adjetivo Penal contempla el Principio de Presunción de Inocencia en los términos siguientes:

'Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."

Por otro lado, el artículo 9 del citado Código establece el Principio de afirmación de Libertad, indicando:
"Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
En este orden de ideas se observa el contenido del artículo 233 procesal el cual indica:
'Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente."
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta establece expresamente las únicas circunstancias para la procedencia de la medida excepcional de privación de libertad, bajo los parámetros siguientes:
…omisis...
De las normas procesales antes citadas se desprende claramente el carácter prominente de la garantía de presunción de inocencia y del derecho a juzgado en libertad de toda persona sometida a un proceso penal, sin distinción de ninguna índole; asimismo se precisa que esa garantía y ese hecho pueden serle limitados o restringidos al imputado, en beneficio del colectivo, solo si están materializadas las circunstancias concurrentes contenidas en los artículos 236, 237 y 238, todos del texto adjetivo penal, es la existencia de un delito cuya acción para perseguirlo esté vigente, idos elementos de convicción para presumir que el investigado es o partícipe del hecho típicamente antijurídico y la presunción realmente y posible del "Periculum Impunitas", es decir, del riesgo de impunidad, entendida esta como cualquier actividad evidente de parte del ido tendente a obstaculizar el proceso o para sustraerse de este, y evitar ASI el castigo de la Ley.
En el caso de marras, la Juez de la recurrida al decidir sobre la petición de Privación de libertad formulada por el Ministerio Público, se limitó a considerar aisladamente la penalidad de las figuras delictivas excesiva e infundadamente imputados a los hoy encausados, sin estimar ninguno de los demás requisitos concurrentes exigidos por la ley para poder declarar su procedencia, con lo cual se produjo una interpretación invertida del espíritu del legislador patrio al establecer el juzgamiento en libertad como condición general de todo procesado y la privación de ese derecho su excepción cuando las demás medidas no sean suficientes para garantizar su sujeción al proceso; por tales razones esta Defensa SOLICITA se revoque la decisión dictada en audiencia de fecha 03/11/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, mediante impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LEONEL IDUAN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y YOANDERSON ALI LINAREZ RIVERO, y en su lugar se les restituya su derecho a ser juzgados en libertad tal y como lo consagra el artículo 44.1 constitucional.
IV. PETITORIO
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto SOLICITO: PRIMERO: Al Tribunal A-quo tramite el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: A la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que Admita el referido recurso, por ser oportuno y procedente TERCERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, revocando la decisión dictada en audiencia de fecha 03/11/2013, por el Juzgado Segundo de Control de este circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial Privativa de libertad en contra de el ciudadano LEONEL IDUAN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y YOANDERSON ALI LINAREZ RIVERO, y su lugar se les sustituya por otra medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal…


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral de Presentación de Imputado dictada 03/11/2013 y fundamentada en fecha 04/11/2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, decretó la Prisión Judicial Preventiva a la Libertad a los ciudadanos LEONEL IDUAN MARTINEZ RODRIGUEZ y YOANDERSON ALI LINAREZ RIVERO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, la cual dictó el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos Yoanderson Alí Linárez Rivero y Leonel Iduan Martínez Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.017.852 y 23.904.280, por la presunta comisión de Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 459 del Código Penal. Ahora bien tal como se desprende del acta de policial de fecha 01-11-13, suscrita por funcionarios adscritos al Patrullaje motorizado del Centro de Coordinación Policial Iribarren, donde dejan constancia que siendo aproximadamente la 01:35 pm, del día 01-11-13, se encontraban realizando labores inherentes al servicio específicamente en las adyacencias de la avenida principal sector 2, de los cerrajones, de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, se baja un ciudadano de un vehículo particular algo nervioso que les indicó que acababa de ser objeto de un robo en su establecimiento por parte de 3 ciudadanos, manifestándoles las característica de vestimenta de cada uno de ellos, y que los mismos se encontraban adyacentes al lugar, de inmediato la comisión se traslado a dar un recorrido minucioso por el sector antes mencionado y observaron a 3 ciudadanos que portaban la vestimenta con las mismas características que aporto la presunta víctima, por lo que procedieron a darles la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales y se les preguntó si poseían algún objeto d interés criminalístico y los mismo manifestaron que no, y se procedió a realizar la inspección corporal donde se le incautó al ciudadano que vestía chemise de color azul claro y un pantalón de color amarillo en el bolsillo de la parte delantera del pantalón una chequera del Banco Bicentenario con los datos de la víctima, y 220 bolívares, quedando identificado como Leonel Iduan Martínez Rodríguez, motivo por el cual se les notificó de su detención quedando plenamente identificados como Leonel Iduan Martínez Rodríguez, Eduardo Jesús Morales Freitez (resultó ser adolescente) y Yonanderson Alí Linárez Rivero.
Consta la acta de entrevistas de las víctimas, registros de cadena de custodia de las evidencias de interés criminalístico incautadas.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados imputados cuando el 01-11-13, funcionarios se encontraban realizando labores inherentes al servicio específicamente en las adyacencias de la avenida principal sector 2, de los cerrajones, de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, se baja un ciudadano de un vehículo particular algo nervioso que les indicó que acababa de ser objeto de un robo en su establecimiento por parte de 3 ciudadanos, manifestándoles las característica de vestimenta de cada uno de ellos, y que los mismos se encontraban adyacentes al lugar, de inmediato la comisión se traslado a dar un recorrido minucioso por el sector antes mencionado y observaron a 3 ciudadanos que portaban la vestimenta con las mismas características que aporto la presunta víctima, por lo que procedieron a darles la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales y se les preguntó si poseían algún objeto d interés criminalístico y los mismo manifestaron que no, y se procedió a realizar la inspección corporal donde se le incautó al ciudadano que vestía chemise de color azul claro y un pantalón de color amarillo en el bolsillo de la parte delantera del pantalón una chequera del Banco Bicentenario con los datos de la víctima, y 220 bolívares, quedando identificado como Leonel Iduan Martínez Rodríguez, motivo por el cual se les notificó de su detención quedando plenamente identificados como Leonel Iduan Martínez Rodríguez, Eduardo Jesús Morales Freitez (resultó ser adolescente) y Yonanderson Alí Linárez Rivero, así como los demás elementos traídos por el Ministerio Público como lo son las actas de entrevistas de las víctimas, registros de cadena de custodia de las evidencia de interés criminalístico incautadas.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, y se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YOANDERSON ALI LINARES RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.017.852, y LEONEL IDUAN MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.904.280, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal. La cual deberá ser cumplida en la Comunidad Penitenciaria “David Viloria” de ésta ciudad. Se libraron los actos de comunicación para dar cumplimiento a la privativa de libertad acordada.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 03/11/2013 y fundamentada en fecha 04/11/2013, mediante el cual decretó la Prisión Judicial Preventiva a la Libertad los ciudadanos LEONEL IDUAN MARTINEZ RODRIGUEZ y YOANDERSON ALI LINAREZ RIVERO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal.

Alega el recurrente en su recurso de apelación que, en el caso de marras, la Juez de la recurrida al decidir sobre la petición de privación de libertad formulada por el Ministerio Publico, se limito a considerar aisladamente la penalidad de las figuras delictivas excesivas e infundadamente imputadas a los hoy acusados, sin estimar ninguno de los demás requisitos concurrentes exigidos por la ley para poder declarar su procedencia; que igualmente, el juzgador interpreta invertidamente la regla general de el juzgamiento en libertad y que la Privación es la excepción y será aplicable cuando las demás medidas no sean suficientes para garantizar el proceso, en tal sentido la defensa rechaza el criterio, y solicita se revoque tal decisión y en su lugar se le restituya su derecho a ser juzgados en libertad tal y como lo consagra el articulo 44.1 constitucional.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
(OMISIS)…TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados imputados cuando el 01-11-13, funcionarios se encontraban realizando labores inherentes al servicio específicamente en las adyacencias de la avenida principal sector 2, de los cerrajones, de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, se baja un ciudadano de un vehículo particular algo nervioso que les indicó que acababa de ser objeto de un robo en su establecimiento por parte de 3 ciudadanos, manifestándoles las característica de vestimenta de cada uno de ellos, y que los mismos se encontraban adyacentes al lugar, de inmediato la comisión se traslado a dar un recorrido minucioso por el sector antes mencionado y observaron a 3 ciudadanos que portaban la vestimenta con las mismas características que aporto la presunta víctima, por lo que procedieron a darles la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales y se les preguntó si poseían algún objeto d interés criminalístico y los mismo manifestaron que no, y se procedió a realizar la inspección corporal donde se le incautó al ciudadano que vestía chemise de color azul claro y un pantalón de color amarillo en el bolsillo de la parte delantera del pantalón una chequera del Banco Bicentenario con los datos de la víctima, y 220 bolívares, quedando identificado como Leonel Iduan Martínez Rodríguez, motivo por el cual se les notificó de su detención quedando plenamente identificados como Leonel Iduan Martínez Rodríguez, Eduardo Jesús Morales Freitez (resultó ser adolescente) y Yonanderson Alí Linárez Rivero, así como los demás elementos traídos por el Ministerio Público como lo son las actas de entrevistas de las víctimas, registros de cadena de custodia de las evidencias de interés criminalístico incautadas.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, y se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YOANDERSON ALI LINARES RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.017.852, y LEONEL IDUAN MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.904.280, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal…(OMISIS)

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se les sigue, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos LEONEL IDUAN MARTINEZ RODRIGUEZ y YOANDERSON ALI LINAREZ RIVERO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha O3 de Noviembre de 2013 y fundamentada el 04 de Noviembre de 2013, mediante el cual se decreta contra sus defendidos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Esther Camargo.
ASUNTO: KP01-R-2013-000698
CFRR/Rebeca