REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2013.
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000533
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003157

PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

Recurrente: Abg. ALICIA MALQUI SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública del Ciudadano ALIRIO JAVIER ESCALONA ARTEAGA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 08 de octubre de 2012, mediante el cual condenó al ciudadano ALIRIO JAVIER ESCALONA ARTEAGA, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por el delito ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBICO, previsto y sancionado en el articulo 357 último aparte del Código Penal.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. ALICIA MALQUI SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública del Ciudadano ALIRIO JAVIER ESCALONA ARTEAGA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 08 de octubre de 2012, mediante el cual condenó al ciudadano ALIRIO JAVIER ESCALONA ARTEAGA, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por el delito ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBICO, previsto y sancionado en el articulo 357 último aparte del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Marzo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. César Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Mayo de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 08/10/2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Abg. ALICIA MALQUI SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública del Ciudadano ALIRIO JAVIER ESCALONA ARTEAGA, actúan en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2006-003157, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: a partir del día 18-02-2013, hábil siguiente a la Notificación de la Victima (165 COPP) de la publicación del texto íntegro de la sentencia en fecha 08-10-12, hasta el día 01-03-2013, transcurrieron Diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día 01-03-2013, se deja constancia que la defensa pública presentó recurso de apelación en fecha 19-10-2012. Se deja constancia que los días aquí computados este Tribunal dio despacho. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo se deja constancia que desde el día 04-03-2013, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación, hasta el día 13-03-2013 transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 13-03-13 Sin que el Ministerio Público hiciera uso de la facultad que le Confiere el mencionado artículo. Se deja constancia que los días 06, 07 y 08 de los corrientes no hubo despacho por Duelo Nacional por Muerte del Presidente de la República. Todo de conformidad con el artículo 156 ejusdem


CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por la Abg. ALICIA MALQUI SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública del Ciudadano ALIRIO JAVIER ESCALONA ARTEAGA, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…CAPITULO I
De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2do., es decir, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
En efecto, el sentenciador, se extralimitó y condenó a mi defendido por hechos no demostrados en juicio dejando de lado elementos, declaraciones y dichos de la mayoría de los testigos depuestos.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público acusó a mi defendido por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y fue condenado a cumplir la nena de 14 años de misión.
El procedimiento se inicia a través de una revisión corporal que le realizan los funcionarios a mi defendido sin la presencia de los testigos como lo establece la norma Adjetiva se puede evidenciar flagrante mente que el mismo se ejecuto VIOLANDO PRINCIPIOS Y GARANTIAS DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES como los son los establecidos en el articulo 44 de nuestra Carta Magna y 210 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO II
De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4to,. denunciamos la violación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, los requisitos de la sentencia, hace que la misma sea un documento que si cualquier persona la lee, de be en tender clara y meridianamente el hecho enjuiciado.
Entre los requisitos de la sentencia tenemos: la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y en la decisión se debe especificar con claridad las sanciones que se le impongan a los condenados (numerales 4to. y 5to.)
Al analizar la sentencia, me encuentro que no señala los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y sólo se limita a hacer una narración muy sucinta e incongruente, sin base alguna y cuando pronuncia la sentencia, no expresa de donde sacó el cómputo y cómo pasa a aplicarle la pena de 14 años de prisión, en efecto, es evidente a todas luces la inobservancia y violación flagrante del procedimiento policial que en el caso de marras, existió se vulnero los derechos del defendido, al haber sido
efectuada la inspección corporal del mismo sin la presencia de dos testigos instrumentales de acuerdo con lo establecido por las máximas de experiencia y la doctrina constitucional emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, para evitar actos de corrupción, soborno y extorsión por parte de los funcionarios policiales, pues debe aplicarse por analogía el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al allanamiento. Todo ello contribuye a determinar que la sentencia es incongruente y deficitaria de los requisitos que debe contener la misma.
En este mismo orden de ideas hay que indicar también el quebrantamiento del Principio de la Tutela Judicial efectiva y el Debido proceso, y de adecuar lo probado en la Sala de Juicio con la decisión de tal manera obtener una sentencia cónsona.
La sentencia NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el articulo 364 numeral 3° del COPP, es decir, FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto establece en la misma una expresión exigua en la adminiculación entre los medios probatorios que para el tribunal fueron, contundentes en su decisión condenatoria, ya que solo el tribunal, en este caso, SE DEDICO A FUNDAMENTAR LA SENTENCIA CONSISTENTE EN LA TRANSCRIPCION LITERAL DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS, SIN ANALISIS SELECTIVO ALGUNO, tal como lo establece Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL -CUARTA EDICION-, en el artículo 364 numeral tercero, al cual establece:
…Omisis….
Existe FALTA CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA QUE CONDENA A MI DEFENDIDO, ya que en la redacción de la misma solo se emplea la transcripción de las declaraciones de cada uno de los órganos de prueba en el presente juicio en donde declararon testigos y expertos, pero nunca estableció el Tribunal un conjunto de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho que pretenden dar por probado y emitir la culpabilidad de mi representado, tal como, relacionar el dicho conteste entre un testigo con otro testigo o de evaluar las experticias presentadas y relacionarlas con los testimonios, por lo que, si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, de que nos habla el numeral 2° del articulo 452 del COPP, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decir en que consistieron los motivos que llevaron a conseguir culpable a mi representado.
CAPITULO III
Es fundamental indicar que en el transcurso del Juicio Oral y Público ACUDIERON TODAS LAS VICTIMAS, aspecto importante para la acusación y motivación de la Sentencia como elemento básico y esencial dentro del proceso, siendo el caso de que al momento del testimonio de cada uno les fue repreguntado en plena Sala de Juicio si reconocían a mi patrocinado como la persona que cometió el Asalto al Transporte Público en el cual se encontraban y ninguno mirándolo a la cara y tomando su tiempo para identificarlo esgrimieron fuerte y claramente que no reconocían a mi defendido como el supuesto agresor.
En este mismo orden de ideas es menester aseverar que de acuerdo al testimonio de las victimas a ninguna les fue posible identificar a los supuestos agresores a su llegada a la Comandancia de Policía ubicada en el sector la Sábila vía Duaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuestión que causa suspicacia, porque era lo lógico que las victimas reconocieran a sus supuestos victimario s, es decir en el presente juicio solo quedo demostrado que las victimas fueron agredidas o violentadas sus derechos pero no quedo
fehaciente mente demostrado que mi patrocinado fue culpable del mismo. Otro aspecto de relevancia jurídica es que al momento de la aprehensión de mi defendido y de su compañero, fallecido este último, supuestamente se les incauto una serie de elementos según el dicho y narración de los funcionarios por cuanto al no haber reconocimiento de las propias víctimas mucho menos se le puede inducir a mi defendido algún hecho delictual, por lo tanto no existe nada de interés criminalistico que involucrara a mi defendido con el hecho de trasgresión de una norma penal, aunado al hecho de que fue sobreseído por la supuesta arma de fuego que contenía, por lo tanto nunca hubo la intencionalidad de sustraer nada y mucho menos amenazas contra la vida de las víctimas, cuestión esta que al no ser comprobada por el Ministerio Publico mucho menos puede dictar se una sentencia condenatoria en contra de mi patrocinado, quién lleva más de dos (02) años privado de su libertad injustamente, si bien se logró obtener el modo, tiempo y lugar del hecho no se logra comprobar la participación de mi defendido en el hecho delictivo que le fue atribuido y condenado.
En este proceso, se violentaron los límites que imponen los valores jurídicos y éticos del estado de derecho. La presunción de inocencia, sólo puede ser enervada por pruebas que se hayan llevado al proceso con las debidas garantías legales.
Los principios constitucionales de la actividad probatoria, incluye el principio de contradicción y las pruebas incorporadas por su lectura, no fueron constituidas, el principio de inmediación no las obtuvo el juez, ni tampoco la presenció el Juez.
Aunado al hecho que no se encontró a ninguna persona que colaborara como testigo y fuese veedor del cumplimiento con el debido proceso de mi defendido, optando por colocar en el Acta Policial que no se encontró a nadie que sirviera de testigo, incumpliendo flagrantemente y produciendo por efecto que el procedimiento no se logre perfeccionar, y debido a falta de los testigos el medio de prueba es ilícito, y por ende afecta de nulidad la actuación policial, produciendo que la privación de libertad carezca de consecuencia
jurídica penal alguna, debiendo decretarse la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Derecho a la Defensa en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) es un derecho complejo, en la medida en que comprende, a su vez, un elenco de derechos cuya congruencia configuran un tejido garantista supuesto de operar a favor del justiciado. Este tejido garantista, es lo que se conoce como Debido Proceso; es decir, un conjunto de derechos y garantías que protegen al justiciable de abusos y violaciones a sus derechos, en todo estado y grado del proceso.
Ahora bien, se puede decir que en el presente caso se obtuvo como
resultado una sentencia condenatoria en contra de mi defendido solamente con lo dicho por los funcionarios en el Acta Policial, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que expresa: " ... el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad ... " y es mas grave aun el hecho que el Oficial de Policia DAIMON, aprehensor de mi defendido, DECLARO EN PLENO JUICIO LO SIGUIENTE: SAL! A RECORRER, LA ZONA LUEGO DEL LLAMADO DE DENUNCIA AVISTE AL REFERIDO IMPUTADO Y LO DETUVE POR CUANTO ME CONSTA QUE TIENE CAUSA POR LO TANTO ES SOSPECHOSO, esto es algo incongruente con lo que debe ser la actuación policial, el debido proceso, la posibilidad que existe de , tener a una persona distinta a la solicitada, la conducta predelictual no debe fundamentar un procedimiento policial, judicial o administrativo porque vulnera a todas luces los derechos fundamentales de cualquier persona.
CAPITULO IV
Es por ello que esta Defensa Técnica solicita sobre la base de los alegatos expuestos, se decrete la revocatoria del fallo impugnado, al ser procedente la nulidad del mismo, y consecuencialmente se acuerde la consecución de un nuevo juicio Oral y Público, con otro Juez o Jueza en funciones de Juicio como Juez natural de la causa que corresponda, dado los vicios que no fueron tomados en cuenta por la Juzgadora, creando un conflicto entre lo probado y alegado con una sentencia condenatoria tomando como prueba fundamental un Acta Policial viciada la cual no puede ser un elemento de contundencia para culpar o adherir una conducta como un delito cierto, aunado a la transgresión de normas y derechos fundamentales de mi defendido, causando su indefensión y sabiendo que el Máximo Tribunal del País indica que no basta el solo dicho de los funcionarios, por cuanto durante años se ha prestado para actuaciones o procedimientos abusivo s y corrupto s por ello se debió tomar en cuenta otros elementos de interés criminalistico que adecuara el comportamiento de mi defendido a algún precepto o delito penal, pero es el caso que el Ministerio Publico no logro probar absolutamente nada en contra de mi defendido, es por ello que reitero se decrete la Admisibilidad del Presente Recurso de Apelación y de Decrete la Nulidad del fallo ordenándose la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público que garantice los derechos y garantías de mi defendido todo ello de acuerdo a lo establecido Artículos 210, 451, 452, 190, 191 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y basados en el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva…”


CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24/09/2012, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, la sentencia condenatoria, en contra del ciudadano ALIRIO JAVIER ESCALONA ARTEAGA, la cual fue fundamentada en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Condena al ciudadano Alirio Javier Escalona Arteaga, ut supra identificado, asistido por el Defensor Público VIII, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, tipificado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordena la permanencia del acusado privado de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 24/09/2026 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las víctimas. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 24 de septiembre de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación…”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 08/10/2013, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 242 al 244 de la cuarta pieza del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 08 de octubre de 2012, mediante el cual condenó al ciudadano ALIRIO JAVIER ESCALONA ARTEAGA, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por el delito ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBICO, previsto y sancionado en el articulo 357 último aparte del Código Penal.

Señala la recurrente, como PRIMERA denuncia lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2do., es decir, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
En efecto, el sentenciador, se extralimitó y condenó a mi defendido por hechos no demostrados en juicio dejando de lado elementos, declaraciones y dichos de la mayoría de los testigos depuestos.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público acusó a mi defendido por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y fue condenado a cumplir la nena de 14 años de misión.
El procedimiento se inicia a través de una revisión corporal que le realizan los funcionarios a mi defendido sin la presencia de los testigos como lo establece la norma Adjetiva se puede evidenciar flagrante mente que el mismo se ejecuto VIOLANDO PRINCIPIOS Y GARANTIAS DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES como los son los establecidos en el articulo 44 de nuestra Carta Magna y 210 de la Ley Adjetiva Penal…”

En cuanto a este punto, observa esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que el tribunal a quo, dejó plasmado en su decisión los hechos que fueron objeto del juicio, en el capítulo titulado “HECHOS ACREDITADOS”, en la cual estableció lo siguiente:


“…HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera fue demostrado que :

El 04 de abril de 2006 siendo aproximadamente las 07:00 p.m., los ciudadanos Héctor Lobo y Rubimar Escalona viajaban a bordo de un taxi de la Ruta 10, cuando al llegar al puente del Barrio San Jacinto de esta ciudad, un aproximado de 5 ciudadanos utilizando armas de fuego y por medio de amenazas a la vida del resto de los pasajeros, los despojan a todos los usuarios de sus pertenencias entre las cuales destacan carteras, dinero y teléfonos celulares, marchándose los sujetos del citado vehículo con los objetos despojados a sus víctimas.

Al momento en que se consuma el atraco a la unidad de transporte público, los funcionarios Agts. Engelberth Montes, Víctor Diamon y Abdías Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara con sede en la Sábila, se encontraban realizando labores de patrullaje por el citado sector, cuando reciben reporte de la central de comunicaciones sobre la ejecución de un robo en una unidad de transporte público, señalando las características de vestimenta de sus autores con la indicación que los mismos abordaron otra unidad con destino al norte de la ciudad.
Debido a los datos aportados, inician el patrullaje por la zona y a la altura de la quinta calle visualizan a dos ciudadanos que a pie se desplazaban por la vía, cuyas características de vestimenta coincidían con las indicadas por la Central de Comunicaciones, reconociendo el funcionario Víctor José Diamon a uno de los sujetos por cuanto el mismo presentaba una medida de arresto domiciliario cuyo cumplimiento él mismo se encargaba de verificar.

Al notar los sujetos intentan huir del lugar, pero se les dio voz de alto generándose la inmediata revisión corporal de los ciudadanos conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando que se incauta al ciudadano identificado como José Vicente Moncada Ojito un teléfono celular marca Huawei, color blanco, serial C27PAE35A1802110 con su respectiva batería modelo HBC218 y un arma blanca tipo cuchillo, asimismo al ciudadano identificado como Alirio Javier Escalona Arteaga se incauta oculto entre su cuerpo y el pantalón que vestía, un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, cacha de madera, totalmente deteriorado y oxidado, un teléfono celular marca Nokia de color gris con dos tonos, código 0525179IM29G3 con su respectiva batería, un bolso de semi cuero de colores azul marino y negro, dentro del cual se localizó una credencial a nombre de la ciudadana María Medina titular de la cédula de identidad Nº V-18.736.900 que la acredita como atleta de Fundela en la categoría de Judo, un manojo de 4 llaves y una serie de fotografías, asimismo, una cartera confeccionada en tela de color negro, contentiva a su vez de una cédula de identidad a nombre de la ciudadana Dennys Coromoto Riera Querales, signada V-16.279.002, un carnet expedido por la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, otra cartera totalmente vacía y un radio reproductor marca Premiere, color gris, serial SCR-500.

Seguidamente los aprehensores proceden trasladan a los ciudadanos detenidos a la sede de la Comisaría, debido a la coincidencia de sus características de vestimenta con la aportada por la central de comunicaciones, efectuando en primer término la verificación de los detenidos por el sistema Escorpio y se constata que el ciudadano Alirio Javier Escalona Arteaga se encuentra bajo régimen de presentaciones por el Juzgado IV de Control en el asunto KP01-P-2005-8720, mientras que el ciudadano José Vicente Moncada Ojito no presentó registros policiales previos.

Desde los teléfonos celulares incautados llaman en primer término al abonado 0251-7152255 registrado en el directorio, comunicándose con un ciudadano de nombre Eduardo quien manifestó ser el propietario del celular, reseñando que había sido despojado del mismo en virtud de un atraco ocurrido en el interior de unidad de transporte público de la Ruta 10, hecho éste ocurrido aproximadamente una hora antes; asimismo llaman en segundo lugar al abonado 0414-5123980 contenido en el directorio del celular marca Huawei, siendo atendidos por el padre de la propietaria identificada como Rubimar, a quien le solicitaron trasladarse a la sede de la Comisaría para formular la respectiva denuncia.

Llegados los ciudadanos Eduardo Lobo Tisoy y Rubimar Pastora Escalona a la sede de la Comisaría La Sábila del Cuerpo de Policía del estado Lara, relatan que sujetos desconocidos por medio de amenazas a la vida y portando armas de fuego, los despojan en el interior de unidad de transporte público de la Ruta 10 de sus teléfonos celulares, efectuando los aprehensores en esta causa la exhibición de los elementos de relevancia Criminalìstica incautados al acusado al momento de su detención, procediendo los agraviados a realizar el reconocimiento de tales objetos como de su propiedad, asimismo indican que a los demás usuarios de la citada unidad les arrebataron sus pertenencias, motivo por el cual se vincula la participación de los detenidos con los sucesos suscitados en el interior de la Ruta 10 la noche del 04/04/2006.

La evidencia colectada al practicarse la detención de los ciudadanos José Vicente Moncada Ojito y Alirio Javier Escalona Arteaga, fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Al realizarse Reconocimiento Legal 9700-056-ATP-335 de fecha 06/04/2006, por el experto Carlos Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se describen la evidencias incautadas en esta causa como: 1.- Un receptáculo confeccionado en fibras sintéticas y naturales teñidas de color azul y negro, provisto de 3 asas para la sujeción o porte marca Adidas; 2.- Un receptáculo confeccionado en material sintético de color negro de uso femenino, provisto de un asa de sujeción sin marca aparente, en cuyo interior se aprecian los siguientes objetos: un documento de identificación personal comúnmente denominado credencial emitido por Fundela a nombre de María Medina, C.I V-18.736.900, así como un aro metálico de color plateado donde se encuentran insertas 5 llaves de diferentes combinaciones y 11 fotografías donde aparecen figuras del sexo femenino; 3.- Un receptáculo elaborado en material sintético de color negro denominada comúnmente cartera de uso masculino, con la inscripción en bajo relieve donde se lee “Kippling” contentiva de un documento de identificación de identificación personal de los denominados cédula de identidad, de las emitidas por la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Riera Querales Dennys Coromoto, V-16.279.002, un documento de identificación personal, comúnmente denominado credencial emitido por la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado; 4.- Un receptáculo elaborado en material sintético de color negro, de uso masculino la misma se observa completamente vacía y en regular estado de uso y conservación; 5.- Un instrumento de comunicación comúnmente denominado teléfono celular, que sirve para transmitir y reproducir nuestra voz hasta lugares remotos mediante la corriente eléctrica. Además del sonido, permite enviar datos, imágenes o cualquier otro tipo de información, marca Nokia de color gris dos tonos, serial 0525179IM29G3, con su respectiva batería recargable. Se observa usado en regular estado de uso y conservación; 6.- UN instrumento de comunicación comúnmente denominado “teléfono celular”, que sirve para transmitir y reproducir nuestra voz hasta lugares remotos mediante la corriente eléctrica. Además del sonido permite enviar datos, imágenes o cualquier otro tipo de información, marca Huawei, de color blanco, serial C27PAE35A1802110, con su respectiva batería recargable.

Finalmente a la tía del ciudadano Eduardo Lobo Tisoy le fue entregado el teléfono celular de su propiedad, una vez exhibidos los documentos que la acreditan como propietaria, mientras que a la ciudadana Rubimar Pastora Escalona aún no se ha efectuado la devolución de su teléfono celular por inactividad de ésta en efectuar la respectiva petición.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Funcionario Víctor José Diamon, quien expuso: “ lo que recuerdo es que ese da me encontraba de servicio en el sector las sábilas, individualizamos dos ciudadanos jóvenes, al momento que vino la unidad vi a dos personas, por lo que le dimos la voz de alto y salieron corriendo, hicimos una inspección, yo le saque a una persona un arma de fuego, tipo casero, después lo llevamos a la comisaría, preguntamos de quien era los celulares e hicimos llamados y nos dijeron que los habían robado en una ruta, llamamos a la fiscal después de eso ” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: al momento de que dimos la voz de alta pude ver que una de las personas la conocía porque tuvo en arresto domiciliario, pero nunca tuve contacto directo con él. Para esa época tenia 3 años de servicio. Me encontraba en compañía de tres funcionarios. Incautando celulares, arma tipo casero. Sostuve entrevista con las victimas luego del procedimiento, esta victima informó que uno de esos celulares eran de el, y que se lo habían robado en un transporte en San Jacinto de esa ciudad. Mi función fue darle captura al que más o menos reconocí, las características eran de piel, blanco, contextura delgada en aquella época. A preguntas de la Defensa responde: visualice a los hoy imputados a la quinta calle. Al momento que llegan las victimas a la comisaría ellos no visualizaron a los detenidos, porque sus rostros estaban tapados, me imagino que por la vestimenta. Yo aprehendí al que sabia quien era y lo hice por sus actitudes sospechas. A preguntas de la Jueza responde: las victimas no vieron el rostro de los detenidos. Las victimas directamente a mi no me dijeron las características de los que le robaron, pero puede ser que lo hayan hecho con los demás.

Esta declaración es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, al ser brindada por un funcionario con amplia experiencia en el ámbito policial, quien con objetividad, claridad y precisión rotunda que generó la imposibilidad a la defensa para descalificarlo, certificó que en fecha 04/04/2006 siendo aproximadamente las 07:00 p.m., se encontraba realizando labores de patrullaje por el sector La Sábila en compañía de los funcionarios Agte. Engelberth Montes y Agte. Abdías Gutiérrez adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, cuando reciben reporte de la central de comunicaciones sobre la ejecución de un robo en una unidad de transporte público, señalando las características de vestimenta de sus autores con la indicación que los mismos abordaron otra unidad con destino al norte de la ciudad.
Este efectivo policial con gran contundencia y sin visos de subjetividad que permitiesen invalidar su actuación, destacó que debido a los datos aportados por la central, inician el patrullaje en la zona y a la altura de la quinta calle visualizan a dos ciudadanos que a pie se desplazaban por la vía, cuyas características de vestimenta coincidían con las indicadas por la Central de Comunicaciones, reconociendo el deponente a uno de los sujetos por cuanto el mismo presentaba una medida de arresto domiciliario cuyo cumplimiento él mismo se encargaba de verificar.

Sin lugar a dudas y al no haber sido objetado en modo alguno por la defensa durante el contradictorio o mediante la exhibición de algún medio probatorio con manifestación en contrario, este efectivo policial certifica con su deposición que los sujetos intentan huir del lugar al notar la presencia policial pero se les dio voz de alto generándose la inmediata revisión corporal de los ciudadanos conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando la incautación al ciudadano identificado como José Vicente Moncada Ojito un teléfono celular marca Huawei, color blanco, serial C27PAE35A1802110 con su respectiva batería modelo HBC218 y un arma blanca tipo cuchillo, asimismo al ciudadano identificado como Alirio Javier Escalona Arteaga se incauta oculto entre su cuerpo y el pantalón que vestía, un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, cacha de madera, totalmente deteriorado y oxidado, un teléfono celular marca Nokia de color gris con dos tonos, código 0525179IM29G3 con su respectiva batería, un bolso de semi cuero de colores azul marino y negro, dentro del cual se localizó una credencial a nombre de la ciudadana María Medina titular de la cédula de identidad Nº V-18.736.900 que la acredita como atleta de Fundela en la categoría de Judo, un manojo de 4 llaves y una serie de fotografías, asimismo, una cartera confeccionada en tela de color negro, contentiva a su vez de una cédula de identidad a nombre de la ciudadana Dennys Coromoto Riera Querales, signada V-16.279.002, un carnet expedido por la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, otra cartera totalmente vacía y un radio reproductor marca Premiere, color gris, serial SCR-500.

El funcionario deponente, con absoluta coherencia, sencillez, claridad y objetividad señaló que de inmediato trasladan a los ciudadanos detenidos a la sede de la Comisaría, debido a la coincidencia de sus características de vestimenta con la aportada por la central de comunicaciones, efectuando en primer término la verificación de los detenidos por el sistema Escorpio y se constata que el ciudadano Alirio Javier Escalona Arteaga se encuentra bajo régimen de presentaciones por el Juzgado IV de Control en el asunto KP01-P-2005-8720, mientras que el ciudadano José Vicente Moncada Ojito no presentó registros policiales previos.

Con absoluta contundencia, certeza y claridad, el deponente permitió certificar al Tribunal sin lugar a dudas que desde los teléfonos celulares incautados llaman en primer término al abonado 0251-7152255 registrado en el directorio, comunicándose con un ciudadano de nombre Eduardo (posteriormente identificado como Eduardo Lobo Tisoy) quien manifestó ser el propietario del celular, reseñando haber sido despojado del mismo en virtud de un atraco ocurrido en el interior de unidad de transporte público de la Ruta 10, hecho éste suscitado aproximadamente una hora antes; asimismo llaman en segundo lugar al abonado 0414-5123980 contenido en el directorio del celular marca Huawei, siendo atendidos por el padre de la propietaria identificada como Rubimar (posteriormente identificada como Rubimar Pastora Escalona), a quien le solicitaron trasladarse a la sede de la Comisaría para formular la respectiva denuncia; igualmente destacó el deponente con absoluta contundencia que llegados los ciudadanos Eduardo Lobo Tisoy y Rubimar Pastora Escalona a la sede de la Comisaría La Sábila del Cuerpo de Policía del estado Lara, relatan que sujetos desconocidos por medio de amenazas a la vida y portando armas de fuego, los despojan en el interior de unidad de transporte público de la Ruta 10 de sus teléfonos celulares, en atención a lo cual exhiben los elementos de relevancia Criminalìstica incautados al acusado al momento de su detención, procediendo los agraviados a realizar el reconocimiento de tales objetos como de su propiedad, asimismo indican que a los demás usuarios de la citada unidad les arrebataron sus pertenencias, motivo por el cual se vincula la participación de los detenidos con los sucesos ocurridos en el interior de la Ruta 10 la noche del 04/04/2006.

La evidencia colectada al practicarse la detención de los ciudadanos José Vicente Moncada Ojito y Alirio Javier Escalona Arteaga, fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Las afirmaciones reflejadas en el contenido de la deposición jamás pudieron ser rebatidas por la defensa en el curso del debate oral, mediante el ejercicio del contradictorio o con la presentación de medio de prueba capaz de excluir su contenido, generando la plena convicción al Tribunal no solo de la ejecución del delito objeto de este proceso judicial, sino también la clara responsabilidad criminal del acusado en su perpetración, sin que en modo alguno la eventualidad planteada por éste referida a la aparente conducta de retaliación del efectivo deponente haya podido refutar su exposición, habida cuenta que jamás se evidenció irregularidad y/o subjetividad en su proceder que invalide el procedimiento de detención.

Funcionario Engelberth Josué Montes Camacho, quien expuso: “eso fue el 04.04.06, estábamos de patrullaje en el sector de la sábila, vimos a dos ciudadano, que hicieron llamado que habían cometido un delito, revisamos y encontramos pertenencias por lo que lo llevamos a la comisaría para hacer el respectivo procedimiento,” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: la aprehensión la realizamos porque en la central de nosotros se hizo un llamado, diciendo que se había hecho un robo, hicimos el recorrido visualizamos la unidad y las características que nos dieron correspondió con esta, se paso a verificar sus registros uno de ellos tenia casa por cárcel, y otro un registro, encontramos, carteras, dinero y revolver. Cuando vimos a los ciudadanos se pusieron nerviosos y no encontraban que hacer. Eran dos ciudadanos. Mi función fue ejercer la verificación, yo verifique a un moreno, le encontramos pertenecía de las victimas. Cuando hice la llamada a las celulares de las victimas uno de mis compañeros hizo la entrevista de las victimas. Me imagino que los ciudadanos que cometieron ese delito se montaron en ese transporte y solicitaron las pertenencias de las victimas. Yo estaba en compañía de Diamon y Gutiérrez. Yo tenía un año y medio en la sábila cuando hice este procedimiento. Yo nunca había visto a estas personas. A preguntas de la Defensa responde: los funcionarios policiales siempre presumimos cualquier eventualidad, ya que de la central nos dieron las características de las personas que realizaron un robo a mano armada, ya que el robo fue con un chopo tipo casero. Las victimas manifestaron a la central que las personas realizaron el trasborde a otro transporte que tenia dirección hacia el norte de la ciudad. A preguntas de la Jueza responde: La central de comunicación aporta características físicas de estas personas. Cuando aprehendimos a estas personas sus características correspondan a las dadas por la central.

Esta declaración es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, al ser brindada por un funcionario con amplia experiencia en el ámbito policial, quien con objetividad, claridad y precisión rotunda que generó la imposibilidad a la defensa para descalificarlo, certificó que en fecha 04/04/2006 siendo aproximadamente las 07:00 p.m., se encontraba realizando labores de patrullaje por el sector La Sábila en compañía de los funcionarios Agte. Víctor Diamon y Agte. Abdías Gutiérrez adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, cuando reciben reporte de la central de comunicaciones sobre la ejecución de un robo en una unidad de transporte público, señalando las características de vestimenta de sus autores con la indicación que los mismos abordaron otra unidad con destino al norte de la ciudad.

Este efectivo policial con gran contundencia y sin visos de subjetividad que permitiesen invalidar su actuación, destacó que debido a los datos aportados por la central, inician el patrullaje en la zona y a la altura de la quinta calle visualizan a dos ciudadanos que a pie se desplazaban por la vía, cuyas características de vestimenta coincidían con las indicadas por la Central de Comunicaciones, reconociendo su compañero Víctor Diamon a uno de los sujetos por cuanto el mismo presentaba una medida de arresto domiciliario cuyo cumplimiento él mismo se encargaba de verificar.

Sin lugar a dudas y al no haber sido objetado en modo alguno por la defensa durante el contradictorio o mediante la exhibición de algún medio probatorio con manifestación en contrario, este efectivo policial certifica con su deposición que los sujetos intentan huir del lugar al notar la presencia policial pero se les dio voz de alto generándose la inmediata revisión corporal de los ciudadanos conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando la incautación al ciudadano identificado como José Vicente Moncada Ojito un teléfono celular marca Huawei, color blanco, serial C27PAE35A1802110 con su respectiva batería modelo HBC218 y un arma blanca tipo cuchillo, asimismo al ciudadano identificado como Alirio Javier Escalona Arteaga se incauta oculto entre su cuerpo y el pantalón que vestía, un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, cacha de madera, totalmente deteriorado y oxidado, un teléfono celular marca Nokia de color gris con dos tonos, código 0525179IM29G3 con su respectiva batería, un bolso de semi cuero de colores azul marino y negro, dentro del cual se localizó una credencial a nombre de la ciudadana María Medina titular de la cédula de identidad Nº V-18.736.900 que la acredita como atleta de Fundela en la categoría de Judo, un manojo de 4 llaves y una serie de fotografías, asimismo, una cartera confeccionada en tela de color negro, contentiva a su vez de una cédula de identidad a nombre de la ciudadana Dennys Coromoto Riera Querales, signada V-16.279.002, un carnet expedido por la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, otra cartera totalmente vacía y un radio reproductor marca Premiere, color gris, serial SCR-500.

El funcionario deponente, con absoluta coherencia, sencillez, claridad y objetividad señaló que de inmediato trasladan a los ciudadanos detenidos a la sede de la Comisaría, debido a la coincidencia de sus características de vestimenta con la aportada por la central de comunicaciones, efectuando en primer término la verificación de los detenidos por el sistema Escorpio y se constata que el ciudadano Alirio Javier Escalona Arteaga se encuentra bajo régimen de presentaciones por el Juzgado IV de Control en el asunto KP01-P-2005-8720, mientras que el ciudadano José Vicente Moncada Ojito no presentó registros policiales previos.

Con absoluta contundencia, certeza y claridad, el deponente permitió certificar al Tribunal sin lugar a dudas que desde los teléfonos celulares incautados llaman en primer término al abonado 0251-7152255 registrado en el directorio, comunicándose con un ciudadano de nombre Eduardo (posteriormente identificado como Eduardo Lobo Tisoy) quien manifestó ser el propietario del celular, reseñando haber sido despojado del mismo en virtud de un atraco ocurrido en el interior de unidad de transporte público de la Ruta 10, hecho éste suscitado aproximadamente una hora antes; asimismo llaman en segundo lugar al abonado 0414-5123980 contenido en el directorio del celular marca Huawei, siendo atendidos por el padre de la propietaria identificada como Rubimar (posteriormente identificada como Rubimar Pastora Escalona), a quien le solicitaron trasladarse a la sede de la Comisaría para formular la respectiva denuncia; igualmente destacó el deponente con absoluta contundencia que llegados los ciudadanos Eduardo Lobo Tisoy y Rubimar Pastora Escalona a la sede de la Comisaría La Sábila del Cuerpo de Policía del estado Lara, relatan que sujetos desconocidos por medio de amenazas a la vida y portando armas de fuego, los despojan en el interior de unidad de transporte público de la Ruta 10 de sus teléfonos celulares, en atención a lo cual exhiben los elementos de relevancia Criminalìstica incautados al acusado al momento de su detención, procediendo los agraviados a realizar el reconocimiento de tales objetos como de su propiedad, asimismo indican que a los demás usuarios de la citada unidad les arrebataron sus pertenencias, motivo por el cual se vincula la participación de los detenidos con los sucesos ocurridos en el interior de la Ruta 10 la noche del 04/04/2006.

La evidencia colectada al practicarse la detención de los ciudadanos José Vicente Moncada Ojito y Alirio Javier Escalona Arteaga, fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Las afirmaciones reflejadas en el contenido de la deposición jamás pudieron ser rebatidas por la defensa en el curso del debate oral, mediante el ejercicio del contradictorio o con la presentación de medio de prueba capaz de excluir su contenido, generando la plena convicción al Tribunal no solo de la ejecución del delito objeto de este proceso judicial, sino también la clara responsabilidad criminal del acusado en su perpetración, sin que en modo alguno la eventualidad planteada por éste referida a la aparente conducta de retaliación del efectivo deponente haya podido refutar su exposición, habida cuenta que jamás se evidenció irregularidad y/o subjetividad en su proceder que invalide el procedimiento de detención.

Víctima Héctor Eduardo Lobo Tisoy, quien expuso: yo no creo en la justicia terrenal si no la divina, si el hizo eso yo creo que con seis años ya debió haber pagado, yo casi llegando a San Jacinto, eran como cinco, uno de ellos saco una pistola, uno de ellos me pidió el teléfono, ahí se bajaron y fue de noche, es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: en esa oportunidad no me encontraba en compañía de nadie conocido, solo estaba un amigo mío que se iba a bajara en la 37. Yo tripulaba un taxi, la línea era ruta 10. yo me dirigía hacia el Jebe. Eso fue como a las siete de la noche. A mi me quitaron un teléfono, uno gris. Mi tia recuperó ese teléfono porque estaba a nombre de ella. Ese teléfono se recuero porque me llamo un policía. Me explicó que agarraron a unos muchachos y encontraron el teléfono, eran policías de la sala. El funcionario me contacta por un local de mi abuela, el teléfono del local de mi abuela lo tenía en mi teléfono. Duraron como dos horas en recupera mi teléfono. No recuerdo las características de las personas que me despojaron porque eran varios, todos sexo masculino, a esa persona que me despojo de mi teléfono no le vi arma. Despojaron a varias personas de sus pertenencias, pero no recuerdo mucho ya que paso hace seis años. Luego que me quitaron el teléfono ellos se fueron por San Jacinto. A preguntas de la defensa responde: no me acuerdo si vi al imputado, ha pasado mucho tiempo A preguntas de la Jueza responde: luego que las cinco personas se bajan, yo me baje y me fui a mi casa, no vi cuando llegaron policías.

Aprecia el Tribunal en toda su extensión la presente deposición, al ser brindada por una persona que con claridad, contundencia y objetividad por carecer de interés sustancial malicioso en las resultas de este proceso judicial, al certificar que el 04 de abril de 2006 siendo aproximadamente las 07:00 p.m., viajaba a bordo de un taxi de la Ruta 10, cuando al llegar al puente del Barrio San Jacinto de esta ciudad, un aproximado de 5 ciudadanos utilizando armas de fuego y por medio de amenazas a la vida del resto de los pasajeros, despojan a todos los usuarios de sus pertenencias entre las cuales destacan carteras, dinero y teléfonos celulares, marchándose los sujetos del citado vehículo con los objetos robados a sus víctimas, procediendo el agraviado a bajarse inmediatamente de la citada unidad de transporte público para tomar dirección a su casa que en las cercanías se encontraba.

Con absoluta objetividad y certeza ya que su deposición no fue rebatida por las partes en el ejercicio del contradictorio o con la presentación de medio probatorio con capacidad para ello, señaló el agraviado que recibió llamado de un funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara al abonado 0251-7152255 propiedad de su abuela, indicando que un teléfono celular en el cual el último numero discado era el teléfono fijo con el cual se estaba comunicando, fue decomisado a una persona señalada por la Central de Comunicaciones como autor de un robo, respondiendo éste que efectivamente era el propietario del citado móvil el cual le había sido despojado durante un atraco ocurrido en el interior de unidad de transporte público de la Ruta 10 ocurrido aproximadamente una hora antes, motivo por el cual se traslada hacia la sede de la Comisaría La Sábila del Cuerpo de Policía del estado Lara.

Sin lugar a dudas señaló el testigo a los funcionarios policiales que sujetos desconocidos por medio de amenazas a la vida y portando armas de fuego, lo despojan en el interior de unidad de transporte público de la Ruta 10 de su teléfono celular, así como de dinero y demás objetos a los otros usuarios; acto seguido se le exhiben los elementos de relevancia Criminalìstica incautados al acusado al momento de su detención, reconociendo uno de los teléfonos celulares como de su propiedad, motivo por el cual se vincula la participación de los detenidos con los sucesos suscitados en el interior de la Ruta 10 la noche del 04/04/2006.

Finalmente el agraviado legitimó al Tribunal que a su tía le fue entregado el teléfono celular luego de acreditar la titularidad sobre el mismo, verificándose en consecuencia que el mismo objeto despojado por medio de violencias y amenazas a su vida, le fue incautado al acusado de autos a poco de haberse cometido el hecho, con lo cual se configura no solo la comisión del delito sino la responsabilidad criminal del mismo en su ejecución.

Víctima Rubimar Pastora Escalona, quien expuso: “ eso paso como a las siete, yo venia en un ruta 10, se montaron unos sujetos y dijeron esto es un asalto, cuando vi que apuntaron al chofer entregue mi cartera, yo no lo vi ni supe como era, el chofer nos llevo hasta la casa, cuando llegue a la casa le comento a mis padres y llaman al teléfono de mi mama, le dicen que es un oficial y que capturaron a las personas que me habían robado, nos llevaron al sitio donde estaban los detenidos, no los pude identificar pero se que eran ellos porque tenían mis pertenencias” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: yo estaba sola en ese transporte. Recuerdo que era más de una persona. Eran personas del sexo masculino. El vehiculo era una ruta 10. Fue despojada de mi celular, mi cartera y cosas personas. Llamaron al teléfono de mi papa, me imagino que llamaron a este teléfono porque era la última llamada marcada. Los policías fueron muy atentos y yo di mi declaración. Yo en esa sede verifique mis pertenencias, no me las pudieron entregar y aun no me las entregan. Había vecinos que si estaban en el bus a ellos si se la entregaron sus pertenencias y a mi no, no hice la solicitud de las pertenecías ante el MP. Desde el momento en que fue victima de ese hecho y la llamada que le hacen a mi papá no recuerdo cuanto tiempo paso, pero si recuerdo que dije que eran policías muy eficiente porque era la primera vez que pasa esto, que llamas de una vez, seria como una hora. A preguntas de la Defensa responde: yo cuando llegue me dijeron que esos fueron los que me robaron, no les vi el rostro, lo tenían esposado, no los pude identificar porque en el bus tampoco vi los estaban. Desde que se perpetró el robo hasta que llegue a la comisaría no recuerdo cuanto tiempo paso. El Tribunal no formula preguntas.

El Tribunal valora en toda su extensión la presente deposición, al ser brindada por una persona que con claridad, contundencia y objetividad por carecer de interés sustancial malicioso en las resultas de este proceso judicial, al certificar que el 04 de abril de 2006 siendo aproximadamente las 07:00 p.m., viajaba a bordo de un taxi de la Ruta 10, cuando al llegar al puente del Barrio San Jacinto de esta ciudad, varios sujetos desconocidos utilizando armas de fuego y por medio de amenazas a la vida del resto de los pasajeros, despojan a todos los usuarios de sus pertenencias entre las cuales destacan carteras, dinero y teléfonos celulares, marchándose los sujetos del citado vehículo con los objetos saqueados a sus víctimas, siendo trasladada hasta su residencia por el chofer de la buseta.

Con absoluta objetividad y certeza ya que su deposición no fue rebatida por las partes en el ejercicio del contradictorio o con la presentación de medio probatorio con capacidad para ello, señaló el agraviado que recibió llamado de un funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara al abonado 0414-5123980 contenido en el directorio del celular marca Huawei y que es propiedad de su padre, indicando que un teléfono celular en el cual el último numero discado era el móvil con el cual se estaba comunicando, fue decomisado a una persona señalada por la Central de Comunicaciones como autor de un robo, respondiendo ésta que efectivamente era la propietaria del citado objeto el cual le había sido despojado durante un atraco ocurrido en el interior de unidad de transporte público de la Ruta 10 ocurrido aproximadamente una hora antes, motivo por el que se traslada hacia la sede de la Comisaría La Sábila del Cuerpo de Policía del estado Lara.

Sin lugar a dudas señaló la agraviada a los funcionarios policiales que sujetos desconocidos por medio de amenazas a la vida y portando armas de fuego, la despojan en el interior de unidad de transporte público de la Ruta 10 de su teléfono celular, así como de dinero y demás objetos a los otros usuarios; acto seguido se le exhiben los elementos de relevancia Criminalìstica incautados al acusado al momento de su detención, reconociendo uno de los teléfonos celulares como de su propiedad, motivo por el cual se vincula la participación de los detenidos con los sucesos suscitados en el interior de la Ruta 10 la noche del 04/04/2006.

Finalmente la agraviada legitimó al Tribunal que hasta la presente no se le ha hecho entrega del citado celular pese a que ha exhibido la documentación que la acredita como propietaria de éste, verificándose en consecuencia que el mismo objeto despojado por medio de violencias y amenazas a su vida, le fue incautado al acusado de autos a poco de haberse cometido el hecho, con lo cual se configura no solo la comisión del delito sino la responsabilidad criminal del mismo en su ejecución.

Experto Carlos Luis Ramos Sequera, quien expuso: “ratifico contenido y firma de la experticia Nº 335 de fecha 06.04.06, asimismo procedo a subsanar la misma porque aparece el nombre de otro experto siendo mi persona quien realizo la misma, se reciben evidencias de los organismos de seguridad eso era de la policía estada, era una cartera con varios objetos femeninos” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: “reconozco contenido y firma. Dejo constancia del uso y estado que tiene. La Defensa no realiza preguntas. A preguntas de la Jueza responde: recibimos esas evidencias a través de cadena de custodia y corresponde a los que están entregando.

Esta deposición fue rendida por un experto en el área científica referida al reconocimiento técnico de los objetos, con amplia experiencia y evidentemente objetivo, quien acredita al Tribunal sin lugar a dudas que la evidencia colectada al practicarse la detención de los ciudadanos José Vicente Moncada Ojito y Alirio Javier Escalona Arteaga, fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de Experticia de Reconocimiento Legal 9700-056-ATP-335 de fecha 06/04/2006 a: 1.- Un receptáculo confeccionado en fibras sintéticas y naturales teñidas de color azul y negro, provisto de 3 asas para la sujeción o porte marca Adidas; 2.- Un receptáculo confeccionado en material sintético de color negro de uso femenino, provisto de un asa de sujeción sin marca aparente, en cuyo interior se aprecian los siguientes objetos: un documento de identificación personal comúnmente denominado credencial emitido por Fundela a nombre de María Medina, C.I V-18.736.900, así como un aro metálico de color plateado donde se encuentran insertas 5 llaves de diferentes combinaciones y 11 fotografías donde aparecen figuras del sexo femenino; 3.- Un receptáculo elaborado en material sintético de color negro denominada comúnmente cartera de uso masculino, con la inscripción en bajo relieve donde se lee “Kippling” contentiva de un documento de identificación de identificación personal de los denominados cédula de identidad, de las emitidas por la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Riera Querales Dennys Coromoto, V-16.279.002, un documento de identificación personal, comúnmente denominado credencial emitido por la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado; 4.- Un receptáculo elaborado en material sintético de color negro, de uso masculino la misma se observa completamente vacía y en regular estado de uso y conservación; 5.- Un instrumento de comunicación comúnmente denominado teléfono celular, que sirve para transmitir y reproducir nuestra voz hasta lugares remotos mediante la corriente eléctrica. Además del sonido, permite enviar datos, imágenes o cualquier otro tipo de información, marca Nokia de color gris dos tonos, serial 0525179IM29G3, con su respectiva batería recargable. Se observa usado en regular estado de uso y conservación; 6.- Un instrumento de comunicación comúnmente denominado “teléfono celular”, que sirve para transmitir y reproducir nuestra voz hasta lugares remotos mediante la corriente eléctrica. Además del sonido permite enviar datos, imágenes o cualquier otro tipo de información, marca Huawei, de color blanco, serial C27PAE35A1802110, con su respectiva batería recargable. Se observa usado en regular estado de uso y conservación.

Con esta deposición observa el Tribunal la existencia de los objetos materiales respecto de los cuales recayó la actividad desplegada por el acusado la noche del 04/04/2006 y que dio lugar a su detención, verificándose la existencia del nexo causal entre su tenencia y la forma de apoderamiento violento de los mismos a sus legítimos titulares, ya que el acusado hasta ahora no ha presentado documentación alguna que avale la tenencia de tales evidencias que permitiría excluir de pleno derecho la comisión de hecho ilícito, siendo en consecuencia por interpretación en contrario sentido que su posesión lo vincula de forma directa con la ejecución de este hecho generando la plena convicción de su responsabilidad criminal.

Experticia de Reconocimiento Legal 9700-056-ATP-335 de fecha 06/04/2006, suscrita por el experto Carlos Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las siguientes evidencias: 1.- Un receptáculo confeccionado en fibras sintéticas y naturales teñidas de color azul y negro, provisto de 3 asas para la sujeción o porte marca Adidas; 2.- Un receptáculo confeccionado en material sintético de color negro de uso femenino, provisto de un asa de sujeción sin marca aparente, en cuyo interior se aprecian los siguientes objetos: un documento de identificación personal comúnmente denominado credencial emitido por Fundela a nombre de María Medina, C.I V-18.736.900, así como un aro metálico de color plateado donde se encuentran insertas 5 llaves de diferentes combinaciones y 11 fotografías donde aparecen figuras del sexo femenino; 3.- Un receptáculo elaborado en material sintético de color negro denominada comúnmente cartera de uso masculino, con la inscripción en bajo relieve donde se lee “Kippling” contentiva de un documento de identificación de identificación personal de los denominados cédula de identidad, de las emitidas por la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Riera Querales Dennys Coromoto, V-16.279.002, un documento de identificación personal, comúnmente denominado credencial emitido por la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado; 4.- Un receptáculo elaborado en material sintético de color negro, de uso masculino la misma se observa completamente vacía y en regular estado de uso y conservación; 5.- Un instrumento de comunicación comúnmente denominado teléfono celular, que sirve para transmitir y reproducir nuestra voz hasta lugares remotos mediante la corriente eléctrica. Además del sonido, permite enviar datos, imágenes o cualquier otro tipo de información, marca Nokia de color gris dos tonos, serial 0525179IM29G3, con su respectiva batería recargable. Se observa usado en regular estado de uso y conservación; 6.- Un instrumento de comunicación comúnmente denominado “teléfono celular”, que sirve para transmitir y reproducir nuestra voz hasta lugares remotos mediante la corriente eléctrica. Además del sonido permite enviar datos, imágenes o cualquier otro tipo de información, marca Huawei, de color blanco, serial C27PAE35A1802110, con su respectiva batería recargable. Se observa usado en regular estado de uso y conservación.

Incorporada al Juicio por su lectura se acredita al Tribunal que la evidencia colectada al practicarse la detención de los ciudadanos José Vicente Moncada Ojito y Alirio Javier Escalona Arteaga, fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de Experticia de Reconocimiento Legal 9700-056-ATP-335 de fecha 06/04/2006 a: 1.- Un receptáculo confeccionado en fibras sintéticas y naturales teñidas de color azul y negro, provisto de 3 asas para la sujeción o porte marca Adidas; 2.- Un receptáculo confeccionado en material sintético de color negro de uso femenino, provisto de un asa de sujeción sin marca aparente, en cuyo interior se aprecian los siguientes objetos: un documento de identificación personal comúnmente denominado credencial emitido por Fundela a nombre de María Medina, C.I V-18.736.900, así como un aro metálico de color plateado donde se encuentran insertas 5 llaves de diferentes combinaciones y 11 fotografías donde aparecen figuras del sexo femenino; 3.- Un receptáculo elaborado en material sintético de color negro denominada comúnmente cartera de uso masculino, con la inscripción en bajo relieve donde se lee “Kippling” contentiva de un documento de identificación de identificación personal de los denominados cédula de identidad, de las emitidas por la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Riera Querales Dennys Coromoto, V-16.279.002, un documento de identificación personal, comúnmente denominado credencial emitido por la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado; 4.- Un receptáculo elaborado en material sintético de color negro, de uso masculino la misma se observa completamente vacía y en regular estado de uso y conservación; 5.- Un instrumento de comunicación comúnmente denominado teléfono celular, que sirve para transmitir y reproducir nuestra voz hasta lugares remotos mediante la corriente eléctrica. Además del sonido, permite enviar datos, imágenes o cualquier otro tipo de información, marca Nokia de color gris dos tonos, serial 0525179IM29G3, con su respectiva batería recargable. Se observa usado en regular estado de uso y conservación; 6.- Un instrumento de comunicación comúnmente denominado “teléfono celular”, que sirve para transmitir y reproducir nuestra voz hasta lugares remotos mediante la corriente eléctrica. Además del sonido permite enviar datos, imágenes o cualquier otro tipo de información, marca Huawei, de color blanco, serial C27PAE35A1802110, con su respectiva batería recargable. Se observa usado en regular estado de uso y conservación.

Con esta documental observa el Tribunal la existencia de los objetos materiales respecto de los cuales recayó la actividad desplegada por el acusado la noche del 04/04/2006 y que dio lugar a su detención, verificándose la existencia del nexo causal entre su tenencia y la forma de apoderamiento violento de los mismos a sus legítimos titulares, ya que el acusado hasta ahora no ha presentado documentación alguna que avale la tenencia de tales evidencias que permitiría excluir de pleno derecho la comisión de hecho ilícito, siendo en consecuencia por interpretación en contrario sentido que su posesión lo vincula de forma directa con la ejecución de este hecho generando la plena convicción de su responsabilidad criminal.

De lo antes expuesto, observa esta alzada que tal certeza la obtuvo a través del acervo probatorio incorporado al debate del juicio oral. En tal sentido, quienes aquí deciden, constatan que en la decisión objeto de impugnación, la Juez a quo determina de manera precisa y circunstanciada los hechos objeto del juicio que consideró acreditados.

Señala la recurrente, como SEGUNDA denuncia lo siguiente:

CAPITULO II
De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4to,. denunciamos la violación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, los requisitos de la sentencia, hace que la misma sea un documento que si cualquier persona la lee, de be en tender clara y meridianamente el hecho enjuiciado.
Entre los requisitos de la sentencia tenemos: la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y en la decisión se debe especificar con claridad las sanciones que se le impongan a los condenados (numerales 4to. y 5to.)
Al analizar la sentencia, me encuentro que no señala los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y sólo se limita a hacer una narración muy sucinta e incongruente, sin base alguna y cuando pronuncia la sentencia, no expresa de donde sacó el cómputo y cómo pasa a aplicarle la pena de 14 años de prisión, en efecto, es evidente a todas luces la inobservancia y violación flagrante del procedimiento policial que en el caso de marras, existió se vulnero los derechos del defendido, al haber sido
efectuada la inspección corporal del mismo sin la presencia de dos testigos instrumentales de acuerdo con lo establecido por las máximas de experiencia y la doctrina constitucional emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, para evitar actos de corrupción, soborno y extorsión por parte de los funcionarios policiales, pues debe aplicarse por analogía el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al allanamiento. Todo ello contribuye a determinar que la sentencia es incongruente y deficitaria de los requisitos que debe contener la misma.
En este mismo orden de ideas hay que indicar también el quebrantamiento del Principio de la Tutela Judicial efectiva y el Debido proceso, y de adecuar lo probado en la Sala de Juicio con la decisión de tal manera obtener una sentencia cónsona.
La sentencia NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el articulo 364 numeral 3° del COPP, es decir, FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto establece en la misma una expresión exigua en la adminiculación entre los medios probatorios que para el tribunal fueron, contundentes en su decisión condenatoria, ya que solo el tribunal, en este caso, SE DEDICO A FUNDAMENTAR LA SENTENCIA CONSISTENTE EN LA TRANSCRIPCION LITERAL DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS, SIN ANALISIS SELECTIVO ALGUNO, tal como lo establece Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL -CUARTA EDICION-, en el artículo 364 numeral tercero, al cual establece:
…Omisis….
Existe FALTA CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA QUE CONDENA A MI DEFENDIDO, ya que en la redacción de la misma solo se emplea la transcripción de las declaraciones de cada uno de los órganos de prueba en el presente juicio en donde declararon testigos y expertos, pero nunca estableció el Tribunal un conjunto de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho que pretenden dar por probado y emitir la culpabilidad de mi representado, tal como, relacionar el dicho conteste entre un testigo con otro testigo o de evaluar las experticias presentadas y relacionarlas con los testimonios, por lo que, si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, de que nos habla el numeral 2° del articulo 452 del COPP, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decir en que consistieron los motivos que llevaron a conseguir culpable a mi representado.

En relación a esta denuncia, se observa que la Juzgadora expone los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, señalando que:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, tipificado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los agraviados Héctor Eduardo Lobo Tisoy y Rubimar Pastora Escalona cuando señalan que el 04 de abril de 2006 siendo aproximadamente las 07:00 p.m., viajaban a bordo de un taxi de la Ruta 10 y al llegar al puente del Barrio San Jacinto de esta ciudad, varios sujetos desconocidos utilizando armas de fuego y por medio de amenazas a la vida del resto de los pasajeros, despojan a todos los usuarios de sus pertenencias entre las cuales destacan carteras, dinero y teléfonos celulares, marchándose los sujetos del citado vehículo con los objetos saqueados a sus víctimas.

Asimismo en cuanto al establecimiento del delito, el Tribunal aprecia las declaraciones de los funcionarios aprehensores Víctor Diamon y Engelberth Montes, adscritos a la Comisaría La Sábila del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes practicaron la detención del acusado en posesión de las siguientes evidencias: 1.- Un receptáculo confeccionado en fibras sintéticas y naturales teñidas de color azul y negro, provisto de 3 asas para la sujeción o porte marca Adidas; 2.- Un receptáculo confeccionado en material sintético de color negro de uso femenino, provisto de un asa de sujeción sin marca aparente, en cuyo interior se aprecian los siguientes objetos: un documento de identificación personal comúnmente denominado credencial emitido por Fundela a nombre de María Medina, C.I V-18.736.900, así como un aro metálico de color plateado donde se encuentran insertas 5 llaves de diferentes combinaciones y 11 fotografías donde aparecen figuras del sexo femenino; 3.- Un receptáculo elaborado en material sintético de color negro denominada comúnmente cartera de uso masculino, con la inscripción en bajo relieve donde se lee “Kippling” contentiva de un documento de identificación de identificación personal de los denominados cédula de identidad, de las emitidas por la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Riera Querales Dennys Coromoto, V-16.279.002, un documento de identificación personal, comúnmente denominado credencial emitido por la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado; 4.- Un receptáculo elaborado en material sintético de color negro, de uso masculino la misma se observa completamente vacía y en regular estado de uso y conservación; 5.- Un instrumento de comunicación comúnmente denominado teléfono celular, que sirve para transmitir y reproducir nuestra voz hasta lugares remotos mediante la corriente eléctrica. Además del sonido, permite enviar datos, imágenes o cualquier otro tipo de información, marca Nokia de color gris dos tonos, serial 0525179IM29G3, con su respectiva batería recargable. Se observa usado en regular estado de uso y conservación; 6.- Un instrumento de comunicación comúnmente denominado “teléfono celular”, que sirve para transmitir y reproducir nuestra voz hasta lugares remotos mediante la corriente eléctrica. Además del sonido permite enviar datos, imágenes o cualquier otro tipo de información, marca Huawei, de color blanco, serial C27PAE35A1802110, con su respectiva batería recargable. Se observa usado en regular estado de uso y conservación.

Estas deposiciones deben ser analizadas en conjunto con la declaración rendida en el juicio oral por el Experto Carlos Simoes, quien ratificó el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATP-334 incorporada al juicio por su lectura, la cual permite establecer que la evidencia colectada al practicarse la detención de los ciudadanos Anthony Ildemaro Pérez Prado y José Gregorio Luzardo, fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna formulada por el citado Experto lo que permite colegir la existencia, características y naturaleza del objeto en relación al cual recayó la actividad desplegada por los acusados de autos.

Las declaraciones de los efectivos aprehensores, el experto reconocedor y la incorporación de la experticia de reconocimiento tratada en los párrafos anteriores, determinan la existencia de los objetos materiales respecto de los cuales recayó la actividad desplegada por el acusado la noche del 04/04/2006 y que dio lugar a su detención, verificándose la existencia del nexo causal entre su tenencia y la forma de apoderamiento violento de los mismos a sus legítimos titulares, ya que el acusado hasta ahora no ha presentado documentación alguna que avale la tenencia de tales evidencias que permitiría excluir de pleno derecho la comisión de hecho ilícito, siendo en consecuencia por interpretación en contrario sentido que su posesión lo vincula de forma directa con la ejecución de este hecho generando la plena convicción de su responsabilidad criminal.

En cuanto a la responsabilidad criminal del acusado, observa esta Juzgadora que la defensa técnica no pudo establecer que la detención del mismo halla ocurrido en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las señaladas por los aprehensores ni por obra de la confusión del momento, ya que de la deposición rendida con total objetividad y contundencia por los funcionarios Víctor Diamon y Engelberth Montes, adscritos a la Comisaría La Sábila del Cuerpo de Policía del estado Lara, se verificó que fecha 04/04/2006 siendo las 07:00 p.m., se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector La Sábila en compañía de los funcionarios Agte. Víctor Diamon y Agte. Abdías Gutiérrez adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, cuando reciben reporte de la central de comunicaciones sobre la ejecución de un robo en una unidad de transporte público, señalando las características de vestimenta de sus autores con la indicación que los mismos abordaron otra unidad con destino al norte de la ciudad.

Los efectivos policiales con gran contundencia y sin visos de subjetividad que permitiesen invalidar su actuación, destacaron de forma conteste que debido a los datos aportados por la central, inician el patrullaje en la zona y a la altura de la quinta calle visualizan a dos ciudadanos que a pie se desplazaban por la vía, cuyas características de vestimenta coincidían con las indicadas por la Central de Comunicaciones, reconociendo el funcionario Víctor Diamon a uno de los sujetos por cuanto el mismo presentaba una medida de arresto domiciliario cuyo cumplimiento él mismo se encargaba de verificar.

Sin lugar a dudas y al no haber sido objetado en modo alguno por la defensa durante el contradictorio o mediante la exhibición de algún medio probatorio con manifestación en contrario, los efectivos policiales certificaron con su deposición que los sujetos intentan huir del lugar al notar la presencia policial pero se les dio voz de alto generándose la inmediata revisión corporal de los ciudadanos conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando la incautación al ciudadano identificado como José Vicente Moncada Ojito un teléfono celular marca Huawei, color blanco, serial C27PAE35A1802110 con su respectiva batería modelo HBC218 y un arma blanca tipo cuchillo, asimismo al ciudadano identificado como Alirio Javier Escalona Arteaga se incauta oculto entre su cuerpo y el pantalón que vestía, un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, cacha de madera, totalmente deteriorado y oxidado, un teléfono celular marca Nokia de color gris con dos tonos, código 0525179IM29G3 con su respectiva batería, un bolso de semi cuero de colores azul marino y negro, dentro del cual se localizó una credencial a nombre de la ciudadana María Medina titular de la cédula de identidad Nº V-18.736.900 que la acredita como atleta de Fundela en la categoría de Judo, un manojo de 4 llaves y una serie de fotografías, asimismo, una cartera confeccionada en tela de color negro, contentiva a su vez de una cédula de identidad a nombre de la ciudadana Dennys Coromoto Riera Querales, signada V-16.279.002, un carnet expedido por la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, otra cartera totalmente vacía y un radio reproductor marca Premiere, color gris, serial SCR-500.

Con absoluta coherencia, sencillez, claridad y objetividad señalaron los funcionarios actuantes que de inmediato trasladan a los ciudadanos detenidos a la sede de la Comisaría, debido a la coincidencia de sus características de vestimenta con la aportada por la central de comunicaciones, efectuando en primer término la verificación de los detenidos por el sistema Escorpio y se constata que el ciudadano Alirio Javier Escalona Arteaga se encuentra bajo régimen de presentaciones por el Juzgado IV de Control en el asunto KP01-P-2005-8720, mientras que el ciudadano José Vicente Moncada Ojito no presentó registros policiales previos, asimismo indicaron que desde los teléfonos celulares incautados llaman en primer término al abonado 0251-7152255 registrado en el directorio, comunicándose con un ciudadano de nombre Eduardo (posteriormente identificado como Eduardo Lobo Tisoy) quien manifestó ser el propietario del celular, reseñando haber sido despojado del mismo en virtud de un atraco ocurrido en el interior de unidad de transporte público de la Ruta 10, hecho éste suscitado aproximadamente una hora antes; asimismo llaman en segundo lugar al abonado 0414-5123980 contenido en el directorio del celular marca Huawei, siendo atendidos por el padre de la propietaria identificada como Rubimar (posteriormente identificada como Rubimar Pastora Escalona), a quien le solicitaron trasladarse a la sede de la Comisaría para formular la respectiva denuncia; igualmente destacó el deponente con absoluta contundencia que llegados los ciudadanos Eduardo Lobo Tisoy y Rubimar Pastora Escalona a la sede de la Comisaría La Sábila del Cuerpo de Policía del estado Lara, relatan que sujetos desconocidos por medio de amenazas a la vida y portando armas de fuego, los despojan en el interior de unidad de transporte público de la Ruta 10 de sus teléfonos celulares, en atención a lo cual exhiben los elementos de relevancia Criminalìstica incautados al acusado al momento de su detención, procediendo los agraviados a realizar el reconocimiento de tales objetos como de su propiedad, asimismo indican que a los demás usuarios de la citada unidad les arrebataron sus pertenencias, motivo por el cual se vincula la participación de los detenidos con los sucesos ocurridos en el interior de la Ruta 10 la noche del 04/04/2006.

En este mismo orden de ideas, es menester destacar que los ciudadanos Eduardo Lobo Tisoy y Rubimar Pastora Escalona, relatan en el juicio oral de forma conteste y objetiva que el 04 de abril de 2006 siendo aproximadamente las 07:00 p.m., viajaban a bordo de un taxi de la Ruta 10 y al llegar al puente del Barrio San Jacinto de esta ciudad, varios sujetos desconocidos utilizando armas de fuego y por medio de amenazas a la vida del resto de los pasajeros, despojan a todos los usuarios de sus pertenencias entre las cuales destacan carteras, dinero y teléfonos celulares, marchándose los sujetos del citado vehículo con los objetos saqueados a sus víctimas; asimismo corroboran la versión dada por los efectivos actuantes cuando señalan que desde los teléfonos celulares incautados en el procedimiento que dio lugar a la detención del acusado, llaman en primer término al abonado 0251-7152255 registrado en el directorio comunicándose con Eduardo Lobo Tisoy quien manifestó ser el propietario del celular, así como con el abonado 0414-5123980 contenido en el directorio del celular marca Huawei, siendo atendidos por el padre de la propietaria identificada como Rubimar Pastora Escalona, requiriéndoles comparecer a la sede de la Comisaría La Sábila del Cuerpo de Policía del estado Lara.

En consonancia con los señalamiento realizados por los aprehensores, las víctimas Eduardo Lobo Tisoy y Rubimar Pastora Escalona corroboran al Tribunal en el debate que llegados a la sede de la Comisaría La Sábila del Cuerpo de Policía del estado Lara, sostienen entrevista con los funcionarios policiales y relatan que aproximadamente una hora antes sujetos desconocidos por medio de amenazas a la vida y portando armas de fuego, los despojan en el interior de unidad de transporte público de la Ruta 10 de sus teléfonos celulares, procediendo los aprehensores en esta causa a la exhibición de los elementos de relevancia Criminalìstica incautados al acusado al momento de su detención, verificándose por las víctimas el reconocimiento inmediato de tales objetos como de su propiedad, asimismo indican que a los demás usuarios de la citada unidad les arrebataron sus pertenencias, motivo por el cual se vincula la participación de los detenidos con los sucesos suscitados en el interior de la Ruta 10 la noche del 04/04/2006.

Tal como lo describieron los funcionarios Víctor Diamon y Engelberth Montes adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, así como el Experto Carlos Ramos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, la evidencia colectada al practicarse la detención de los ciudadanos José Vicente Moncada Ojito y Alirio Javier Escalona Arteaga, fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de Experticia de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATP-334 a las siguientes evidencias 1.- Un receptáculo confeccionado en fibras sintéticas y naturales teñidas de color azul y negro, provisto de 3 asas para la sujeción o porte marca Adidas; 2.- Un receptáculo confeccionado en material sintético de color negro de uso femenino, provisto de un asa de sujeción sin marca aparente, en cuyo interior se aprecian los siguientes objetos: un documento de identificación personal comúnmente denominado credencial emitido por Fundela a nombre de María Medina, C.I V-18.736.900, así como un aro metálico de color plateado donde se encuentran insertas 5 llaves de diferentes combinaciones y 11 fotografías donde aparecen figuras del sexo femenino; 3.- Un receptáculo elaborado en material sintético de color negro denominada comúnmente cartera de uso masculino, con la inscripción en bajo relieve donde se lee “Kippling” contentiva de un documento de identificación de identificación personal de los denominados cédula de identidad, de las emitidas por la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Riera Querales Dennys Coromoto, V-16.279.002, un documento de identificación personal, comúnmente denominado credencial emitido por la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado; 4.- Un receptáculo elaborado en material sintético de color negro, de uso masculino la misma se observa completamente vacía y en regular estado de uso y conservación; 5.- Un instrumento de comunicación comúnmente denominado teléfono celular, que sirve para transmitir y reproducir nuestra voz hasta lugares remotos mediante la corriente eléctrica. Además del sonido, permite enviar datos, imágenes o cualquier otro tipo de información, marca Nokia de color gris dos tonos, serial 0525179IM29G3, con su respectiva batería recargable. Se observa usado en regular estado de uso y conservación; 6.- Un instrumento de comunicación comúnmente denominado “teléfono celular”, que sirve para transmitir y reproducir nuestra voz hasta lugares remotos mediante la corriente eléctrica. Además del sonido permite enviar datos, imágenes o cualquier otro tipo de información, marca Huawei, de color blanco, serial C27PAE35A1802110, con su respectiva batería recargable. Se observa usado en regular estado de uso y conservación.

Las afirmaciones reflejadas en el contenido de las deposiciones antes analizadas jamás pudieron ser rebatidas por la defensa en el curso del debate oral, mediante el ejercicio del contradictorio o con la presentación de medio de prueba capaz de excluir su contenido, generando la plena convicción al Tribunal no solo de la ejecución del delito objeto de este proceso judicial, sino también la clara responsabilidad criminal del acusado en su perpetración, sin que en modo alguno la eventualidad planteada por éste referida a la aparente conducta de retaliación del efectivo Víctor Diamon haya podido refutar su exposición, habida cuenta que jamás se evidenció irregularidad y/o subjetividad en su proceder que invalide el procedimiento de detención.

Si bien es cierto que las víctimas no pudieron observar las características físicas de sus agresores, tampoco es menos cierto que al acusado de autos le fue incautado una multiplicidad de objetos entre los cuales estaban sus teléfonos celulares que posteriormente fueron recuperados en este proceso previo señalamiento de las víctimas como de su propiedad, indicando además que éstos les fueron arrebatados mediante actuación criminal y violenta desplegada en el interior de la unidad de transporte público de la Ruta 10, verificándose la existencia del nexo causal entre su tenencia y la forma de apoderamiento violento de los mismos a sus legítimos titulares, ya que el acusado hasta ahora no ha presentado documentación alguna que avale la tenencia de tales evidencias que permitiría excluir de pleno derecho la comisión de hecho ilícito, siendo en consecuencia por interpretación en contrario sentido que su posesión lo vincula de forma directa con la ejecución de este hecho generando la plena convicción de su responsabilidad criminal.

Por otra parte, este despacho judicial estima que de solo importar el contenido de la declaración de la víctima para la certificación del delito y la responsabilidad criminal, daría lugar a la generación de duda inusitada en contra de las declaraciones de los funcionarios en relación a los cuales no exista alguna circunstancia que comprometa su actividad imparcial, así como a la práctica maliciosa por los acusados en procesos penales para amedrentar y someter a los agraviados tendientes a evitar su presencia en el debate oral, lo cual no comparte esta Juzgadora ya que su consecuencia inmediata es la creación de situación de impunidad por inobservancia de los postulados de lógica y sentido común elemental, motivo por el cual no tiene asidero alguno el señalamiento efectuado por la defensa en relación a la ausencia de un elemento del tipo penal que acarrea la inexistencia del delito.

La Defensa Pública destacó en sus conclusiones que:

La Defensa técnica reseña que oído lo manifestado por el Ministerio Público esta defensa ratifica lo anteriormente expuesto, pues causa duda cuando el funcionario manifiesta conocer a la persona que esta deteniendo, por razones de que se puede prestar a un hecho que están involucrando de mala fe, por tal motivo ratifico la solicitud de sentencia absolutoria:

• No se pudo demostrar la responsabilidad penal de su defendido ya que las características físicas y de vestimenta de su representado no coinciden con las que describen los agraviados ya que en ningún momento pudieron apreciar las características de estos ciudadanos, solo señalan que se trata de personas de sexo masculino; sobre este punto es menester recordar a la defensa que los efectivos policiales fueron contundentes al establecer que la central de comunicaciones había aportado las características de vestimenta de los sujetos que mediante amenazas a su vida despojaron a los pasajeros de la Ruta 10 de sus pertenencias, logrando la detención a pocos metros y minutos de cometido el hecho mediante la similitud de vestimenta e incautación de evidencias de interés criminalístico cuya tenencia no pudieron justificar, estableciéndose finalmente su vinculación con este hecho luego que los agraviados Eduardo Lobo y Rubimar escalona efectuasen el relato de las circunstancias bajo las cuales fueron despojados de sus pertenencias y el reconocimiento de los objetos decomisados al acusado como de su propiedad, por lo que se denota con absoluta claridad que la actividad policial no fue errática sino coherente con la detención de los autores de un hecho delictual.
• Los funcionarios no presenciaron la comisión del delito, sino que tuvieron apreciación referencial por los agraviados, que genera graves dudas en cuanto al establecimiento de la responsabilidad criminal; al respecto atisba el Tribunal que si bien los efectivos no presenciaron la comisión del hecho, sin embargo fueron informados con detalles por las víctimas con posterioridad a la detención del acusado, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, así como la descripción de los objetos que les fueron robados, permitiendo ésta información ratificar en la sede de la Comisaría La Sábila la captura del acusado al verificarse el reconocimiento de los objetos provenientes del delito que permitió el establecimiento del acusado como autor del delito, sino también la tenencia ilegal de los celulares que instantes previos habían robados a las víctimas bajo amenazas de muerte en su perjuicio y cuya tenencia en ningún momento de este proceso judicial ha podido justificar el procesado.
• Uno de los funcionarios actuantes manifestó que conocía a una de las personas que estaban siendo aprehendidas en ese momento, y que lo detiene por el solo hecho de que el mismo gozaba de una medida cautelar impuesta por el Tribunal lo que genera duda en la actuación policial; al respecto esta Juzgadora observa que la detención del acusado y su acompañante en principio obedeció a la coincidencia de la vestimenta que portaba con la reportada por la Central de Comunicaciones del Cuerpo de Policía de Lara al señalar la comisión de un ilícito, materializándose el nexo causal entre la tenencia de los objetos con el robo efectuado en la unidad de transporte público Ruta 10, una vez que las víctimas Eduardo Lobo y Rubimar Escalona reconocen los celulares que portaba el acusado como de su propiedad, describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su apoderamiento violento por parte de sujetos desconocidos, en atención a ello, la actuación policial fue certera, contundente, sin elemento de subjetividad alguno y lejos de generar dudas.
• Solo existe la experticia de reconocimiento técnico a los celulares presuntamente incautados, pero ésta prueba por sí misma no determina la culpabilidad de su patrocinado en la ejecución del delito por el cual está siendo perseguido; sobre este punto es menester destacar que la experticia de reconocimiento técnico no solo certifica la existencia de un objeto sino también la procedencia del mismo y cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal que regulan el procedimiento de resguardo, traslado y custodia de la evidencia relacionada en un caso penal, permitiendo relacionar su obtención con la actuación policial que pretende cuestionar la defensa mediante argumentos que no tienen sentido, habida cuenta que éste no es el único medio de prueba tomado en cuenta por el Tribunal para emitir sentencia, sino que es conjugado con los otros órganos de prueba sometidos al contradictorio y que determinan la convicción plena de culpabilidad del justiciable en la ejecución del delito por el cual se le somete a persecución penal.
• La ausencia de testigos para efectuar la inspección corporal de su patrocinado, conforme a las reglas contenidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, genera la ausencia de responsabilidad criminal de su defendido; al respecto, observa el Tribunal que la necesidad de testigos instrumentales que avalen el procedimiento de inspección corporal, deviene de las contradicciones o ambigüedades del procedimiento de aprehensión, tal como se ha asentado por Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo que no ocurrió en esta causa ya que la detención del acusado e incautación de la evidencia relacionada con el punible, fue explicada con tal contundencia y certeza por los efectivos actuantes que genera la convicción de culpabilidad del justiciable, avalado por el hecho que no se probó interés sustancial de éstos en las resultas del juicio.

El acusado al momento de declarar en el debate oral tanto al inicio como al final del mismo señaló que:

• Tenia una medida de arresto domiciliario, un día antes me habían dado la libertad, iba a mi casa en una ruta 18, hay una revisión por la zábila, la policía consigue a un muchacho que se despoja de sus pertenencias, los policías lo ven y lo detienen, el muchacho que bajaron de ese autobús, dice que si lo van a llevar preso a el nada mas, por lo que los policías se vuelven a montar en el autos bus, y uno de los funcionarios que estaba ahí, eran los que me revisaban la medida, cuando me vieron ahí, me detienen….; esta Juzgadora verifica que del contenido de las declaraciones rendidas por los aprehensores, en modo alguno existe dicotomía o discrepancia que afecta la esencia de su actuación ya que éstos con contundencia, coherencia y objetividad informaron al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el procedimiento policial practicado. Establecieron sin lugar a dudas los funcionarios policiales que la central de comunicaciones había aportado las características de vestimenta de los sujetos que mediante amenazas a su vida despojaron a los pasajeros de la Ruta 10 de sus pertenencias, logrando la detención a pocos metros y minutos de cometido el hecho mediante la similitud de vestimenta e incautación de evidencias de interés criminalístico cuya tenencia no pudieron justificar, estableciéndose finalmente su vinculación con este hecho luego que los agraviados Eduardo Lobo y Rubimar escalona efectuasen el relato de las circunstancias bajo las cuales fueron despojados de sus pertenencias y el reconocimiento de los objetos decomisados al acusado como de su propiedad, por lo que se denota con absoluta claridad que la actividad policial no fue errática, subjetiva o retaliativa en contra del justiciable, sino coherente con la detención de los autores de un hecho delictual y que determinan el establecimiento pleno de la responsabilidad criminal.
• ….Yo ya había tenido problemas con ellos, siempre me pedían dinero, pasaban por mi casa y yo me escondía, ahí me clocaron que yo tenia violación de beneficio, la cual no era valida porque ya yo estaba en libertad, ellos colocaron lo que quisieron en este expediente, y siempre se contradicen…yo gozaba de una medida cautelar, el funcionario Víctor Diamon ya había tenido problemas con esa persona y había tenido problemas con el porque me quería extorsionar, el muchas veces me quería llegas de sorpresa, nunca denuncie, pero el siempre llegaba pidiendo dinero…. Esta Juzgadora observa que la detención del acusado y su acompañante en principio obedeció a la coincidencia de la vestimenta que portaba con la reportada por la Central de Comunicaciones del Cuerpo de Policía de Lara al señalar la comisión de un ilícito, materializándose el nexo causal entre la tenencia de los objetos con el robo efectuado en la unidad de transporte público Ruta 10, una vez que las víctimas Eduardo Lobo y Rubimar Escalona reconocen los celulares que portaba el acusado como de su propiedad, describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su apoderamiento violento por parte de sujetos desconocidos, en atención a ello, la actuación policial fue certera, contundente, sin elemento de subjetividad alguno y lejos de generar dudas. Aunado a ello es importante destacar que solo existe la declaración del acusado libre de todo juramento, coacción y apremio como elemento indicativo de irregularidad policial, la cual no puede generar convicción alguna habida cuenta que carece de soporte probatorio alguno que permita excluir los medios probatorios analizados en la parte motiva de esta decisión, que permitan excluir la responsabilidad penal del procesado, por lo que estos señalamientos solo constituyen afirmaciones acomodaticias cuyo propósito es generar error judicial para la creación de situación de impunidad.
• … El procedimiento al que hago alusión donde el muchacho se despoja de unas pertenecías ocurrió en el autobús donde yo estaba, una ruta 18, a la altura de la sábila, una cuadra antes de llegar a mi casa. No conocía a Ojito para esa fecha. Yo escuche cuando Ojito dijo que porque se lo llevaban a el solo. Yo estaba ese día solo en el auto bus... la detención fue en la noche, a las 9:00 P.D. yo iba a mi casa. Cuando me capturan no me encuentran nada en la inspección… Evidencia el Tribunal la versión maliciosa del suceso dada por el acusado de autos, cuando éste con precisión señala que el co acusado Moncada Ojito es el involucrado con el acto irregular dentro de una unidad de transporte público, sin tomar en cuanta que es a él y no a Moncada Ojito a quien incautan en su poder las evidencias posteriormente reconocidas por las víctimas como de su propiedad y que les habían sido despojadas mediante apoderamiento violento por parte de sujetos desconocidos, además que hasta la fecha no ha podido justificar la tenencia lícita de éstas para excluir la existencia de vínculo causal que compromete su responsabilidad criminal.
• ….Nunca formule denuncia a estos funcionarios por temor. En varias oportunidades me pidieron dinero y nunca lo denuncie…en el momento que andaba en el carro, no me quitaron nada, ya el carro había hecho acción de irse, en eso se montan los funcionario y cuando me ve el rostro me dice que así aquí y me baja, hay es cuando me encausan en el lió, ese funcionario se desquito conmigo, y a mi nadie me puede reconocer en como que yo le quite algo alguien…. Ha sido constante la argucia utilizada por la defensa y los acusados en los procesos penales ventilados por ante este despacho judicial, al realizar señalamientos que pretenden comprometer la actuación objetiva de los efectivos aprehensores, sin embargo, la pretensión jamás se ha podido consumar ya que carecen de medios probatorios objetivos, certeros y veraces que puedan crear una aproximación de conducta irregular viciosa del procedimiento de detención de los acusados, por lo que esta afirmación realizada por el ciudadano Alirio Escalona solo tiene asidero en la mente del mismo y por ende no surte el efecto procesal deseado. Asimismo, es importante reseñar que la eventualidad planteada por el acusado solo fue tocada en el debate al concluir la defensa y el acusado su intervención en el juicio oral, sin que haya presentado medios de pruebas que permitan comprometer la objetividad e imparcialidad de los actuantes al realizar la detención del acusado, por lo que estos señalamientos de conducta irregular solo consisten en repeticiones carentes de sentido que solo persiguen confundir a quien no este atento al desarrollo del debate ni tenga claro los conceptos básicos del proceso penal venezolano.
• .... El delito por el cual me había revisado la medida fue robo, pero tuve una declaración de la victima a mi favor y se demostró mi inocencia…. Esta situación no puede ser utilizada como presupuesto de inocencia en el presente proceso penal, ya que se esta juzgando una conducta aislada completamente de este otro delito y por ende no puede ni debe surtir efectos materiales ya que es imposible la comunicabilidad de beneficios.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Alirio Javier Escalona Arteaga, en la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, tipificado en el artículo 357 último aparte del Código Penal .

Establece el artículo 357 último aparte del Código Penal, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, cuyo término medio es de trece (13) años de prisión, pena ésta a la que no se hace rebaja alguna por concepto de atenuante genérica de la responsabilidad criminal, por estimar el Tribunal el grado de peligrosidad del acusado quien actuó en forma conjunta con varios sujetos estando manifiestamente armado, lo que agrava su responsabilidad criminal conforme a las previsiones del artículo 76 del Código Penal, creando mayor zozobra a los habitantes de la ciudad quienes temen el libre tránsito por nuestras vías de comunicación por ser potenciales víctimas del hampa, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la de catorce (14) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 ejusdem.

Se ordena conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra de los acusados de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 24/09/2026 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y derecho que en capitulo expreso designó el Juez a quo, se evidencia que el mismo dio sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que lo conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad del acusado de autos. La estimación de cada testimonio como de cada documental en la forma explanada en el fallo demuestran de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera el Juzgador, e igualmente muestra su concatenación para llegar a la conclusión de culpabilidad.

Es importante destacar que en debida aplicación del sistema de la sana critica, el Juez da o no valor probatorio a los elementos de pruebas sometidos a su examen, lo cual debe hacerse en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, que debe ser clara, expresa e indubitable, es decir, que la concatenación y valoración debe cumplir con un razonamiento de claridad incuestionable ciñéndose a las reglas de la lógica, ya que en caso contrario, se impide conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión.

Por otro lado, de la revisión y análisis de la decisión y de los puntos objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido análisis y logicidad en la valoración de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público denunciados por la recurrente, al considerar el Juez a quo, los testimonios de los funcionarios y expertos actuantes, así como las pruebas documentales, donde se determinó que el acusado Alirio Javier Escalona Arteaga, fue la persona que cometió el hecho punible, los cuales consideró como pruebas que desvirtuó la presunción de inocencia del acusado de autos. Siendo que del análisis de éstas pruebas el Juez a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal del acusado Alirio Javier Escalona Arteaga, en la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal.

En este orden de ideas, se hace necesario señalar, en relación a la denuncia del recurrente en cuanto a ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o que las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. Debiendo señalarse que la ciencia de la lógica deviene del griego “logos” que significa razón, discurso, verdad. El arte o la facultad que tiene el hombre para discurrir. El otro componente de la palabra lógica en griego es el sufijo “ica” que significa relativa a, por lo que atendiendo a su etimología, la lógica sería, la ciencia de la razón y del discurso, o aquella que se ocupa del pensamiento. Otros autores doctrinarios han sostenido que la lógica es la “scientia recte iudicandi”, lo que significa que es la ciencia de juzgar rectamente. Es la que conduce al conocimiento verdadero y permite obtener razonamientos correctos o formalmente válidos. Conforme a la opinión jurisprudencial y doctrinal, se debe concluir que la lógica se ocupa de la inferencia valida, ciertamente, que entraña reflexión crítica sobre la validez de los principios. Y su objeto formal es la razón, como lo sostuvieron los filósofos Aristóteles. Observando esta Alzada del análisis de la recurrida la correcta congruencia entre la parte motiva y la dispositiva del fallo, y la debida y lógica valoración de las pruebas incorporadas al debate.

Siendo igualmente importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

Al efecto tenemos, que en relación a los requisitos que debe contener toda sentencia, los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo.346“La sentencia contendrá:...omissis...
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, señalando la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso sub exámine, garantizando de esta manera el Juez a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causal invocada, al no determinarse en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados y el vicio de inmotivación de la sentencia; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documentales apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Alzada DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
TITULO III
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada ALICIA MALQUI SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública del Ciudadano ALIRIO JAVIER ESCALONA ARTEAGA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 08 de octubre de 2012, mediante el cual condenó al ciudadano ALIRIO JAVIER ESCALONA ARTEAGA, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por el delito ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBICO, previsto y sancionado en el articulo 357 último aparte del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada en fecha 24 de septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 08 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: La presente decisión no se publica dentro del lapso de ley por lo cual se ordena notificar a las partes.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha Ut-supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


Esther Camargo

KP01-R-2013-000533
CFRR//Emili