REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2013
Años: 203º y 154º

PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS


ASUNTO: KK01-X-2013-000061
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-0023

MOTIVO (S): RECUSACIÓN, contra el Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


PRELIMINAR


Se recibe en fecha 10 de Diciembre de 2013 el presente cuaderno de incidencia para conocer de la RECUSACIÓN presentada por el Abogado GASTON SALDIVIA DAGER, actuando en su carácter de Apoderado del ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA MELENDEZ, identificado plenamente en las actas que conforman el Asunto Nro. KP01-P-2005-000023, que cursa por ante el Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Penal del Estado Lara de conformidad con la causal prevista en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. César Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El recusante en el escrito interpuesto, expresa su planteamiento de la siguiente manera:

“…GASTON MIGUEL SALDIVIA DAGER, jurídicamente capaz, abogado en ejercicio, de este domicilio, como acusador aporderado judicial en este asunto de la VICTIMA JUAN PEDRO PEREIRA MELENDEZ, identificado en los autos, conforme rielan de poder judicial autenticado el 23/02/2005 ante Notaria Publica, que esta agregado al expediente, dentro del lapso establecido en los artículo 89 y 90 del copp paso a RECUSARLO conforme al artículo 89 numeral 7º ejusdem, por haber emitido opinión de manera anticipada sobre mi solicitud de inhibición de su persona, como se lo manifestó usted a las fiscales del Ministerio Publico Abogados Brisiner Dabon y Yuransi Arteaga, al decirles usted, a ellas, en fechas anteriores a hoy: viernes 29/11/2013 diciéndoles: yo no me voy a inhibir en este juicio por la solicitud del doctor GASTON SALDIVIA y así ellas dos (02) también en fecha del día de ayer jueves 28/11/2013.
Esta RECUSACION obviamente es SOBREVENIDA pues se produjo abierto el debate oral y publico en este juicio.
Las fiscales del Ministerio Publico precitadas se lo manifestaron ayer a la doctora IRAIDA LEON DE CABRERA, quien conmigo es acusadora judicial de la victima JUAN PEDRO PEREIRA MELENDEZ.
Esta causal 7º del artículo 89 ejusdem es el tipo de “causales sobrevenidas propias” pues se ha producido el hecho antes especificado durante el proceso penal que nos ocupa y fuera de la sala del debate, ya que esas “opinión suya ciudadano juez” se lo comunicaron las fiscales a la apoderada judicial co-acusadora IRAIDA LEON DE CABRERA en la sede de la Fiscalia del Ministerio Publico 22ava, en el Edif. “ANGOSTURA” de esta ciudad.
Solicito que se abra la audiencia de esta RECUSACION de su persona, y se abra a pruebas pues en ella es necesario evacuar el testimonio de:
1. IRAIDA LEON DE CABRERA de este domicilio, localizada en el domicilio procesal señalado en el escrito de acusación particular propia admitida en este juicio contra todos los imputados.
2. La Fiscal BRISMER DABON, de este domicilio localizada en la sede de la Fiscalia 5ta del Ministerio Publico en el Edif. ANGOSTURA de esta ciudad de Barquisimeto.
3. YURANCI ARTEAGA de este domicilio localizada en la sede de la Fiscalia 22ava del Ministerio Publico en el Edif. ANGOSTURA de esta ciudad de Barquisimeto.
Todos esos testigos mayores de edad y jurídicamente capaces, pido que esta RECUSACION sea tramitada conforme a las artículo 98, 96 (pues debe ser admitida) 97, 98, 99, 103 y 104 ejusdem y los otros que conforme a la ley adjetiva le sean aplicables…”


DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez recusado Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, establecer sus alegatos, de la forma y manera siguiente:


“…ACTA DE CONTESTACION DE RECUSACIÒN
Yo, Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.210.278, actuando en este acto en mi carácter de JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar el siguiente informe, en virtud de la recusación presentada en fecha 29 de noviembre de 2013, por el abogado GASTON SALDIVIA DAGER, en la causa signada con el número KP01-P-2005-000023; informe que presento bajo los siguientes argumentos:
I
Para responde a la recusación presenta por el abogado GASTON SALDIVIA DAGER, es necesario traer a colación los siguientes datos del caso que le correspondió conocer a este Tribunal:
La causa llevada por el tribunal a mi cargo, se encontraba ya en fase de recepción de pruebas, en el cual, ya habíamos evacuado un gran número de órganos de pruebas, quedando por recepcionar, un video tomado por funcionarios actuantes.
Ahora bien, como bien lo manifestó el abogado GASTON SALDIVIA DAGER, presentó un escrito por ante este Tribunal, el cual denominó escrito de inhibición, en donde el mismo, manifiesta que me inhiba bajo una serie de argumentos que en nada afecta la imparcialidad de quien aquí suscribe, ya que no encuadran en ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en el mismo, no existe como motivo de inhibición, que se comparta opiniones jurídicas sobre doctrina y jurisprudencia con alguna de las partes en los distintos procesos que adelanta mi despecho, por el contrario, la prohibición de ley, es reunirse con una de las partes sin la presencia de la otra para tratar asuntos propios sometidos al conocimiento del tribunal, pero, conversar sobre últimos criterios del Tribunal Supremo de Justicia o de doctrina, para nada afecta, ni influye sobre la autonomía e independencia de este juzgador.
Ante esa situación y en mi condición de juez, comunique al Ministerio Público, del escrito presentado por el abogado GASTON SALDIVIA DAGER, en su escrito denominado por él como solicitud de inhibición, figura que procesalmente es inexistente, toda vez, que el acto de inhibición es un acto propio del juez que no se delega en las partes de un proceso, por lo que considere, que era inoficioso un pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, ante esa situación, el abogado GASTON SALDIVIA DAGER consideró que era procedente recusarme, por no inhibirme ante su solicitud, escrito que presentó en la propia audiencia de juicio de fecha 29 de noviembre de 2013, como bien podemos apreciar en el escrito manuscrito y recibido directamente por este despacho, fuera de todo lapso procesal para la procedencia de admisión de tal recusación, que por demás es infundada, como infundada han sido las cuatro (4) recusaciones anteriores que ha presentado este profesional del derecho en esta misma causa (KP01-P-2055-000023), la primera en octubre de 2007 contra la abogada AMELIA JIMENEZ; la segunda, en noviembre de 2007, contra la jueza quinto de juicio de este mismo Circuito Judicial abogada FRANCIS MENDOZA; la tercera, en noviembre de 2008, contra la jueza cuarto de juicio abogada MARISOL LOPEZ; y la cuarta, presentada en noviembre de 2013 en contra de mi persona; pero además, existe una serie de lo que el abogado GASTON SALDIVIA DAGER llama, “SOLICITUD DE INHIBICIÓN”, que a pesar de no estar contenida, logró que tres (3) jueces que tenían el conocimiento de la presente causa se INHIBIERAN, a saber, el juez sexto de juicio CARLOS LUIS GONZALEZ en fecha 22 de septiembre de 2008; la jueza primero de juicio WENDY CAROLINA AZUAJE en fecha 5 de noviembre de 2008; y la jueza tercero de juicio abogada CARMEN TERESA BOLIVAR, en fecha 7 de noviembre de 2008.
Ahora bien, ante el proceder del abogado GASTON SALDIVIA DAGER como apoderado judicial del ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA, es menester hacer mención que el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un límite a las recusaciones que pueden presentar las partes en un proceso, y nos dice la norma “las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en un misma instancia…” y como ustedes podrán observar ciudadanos jueces profesionales que han de conocer la presente incidencia, que la cantidad de recusaciones por parte del profesional del derecho mencionado, ha excedido con creces lo instituido en la norma, lo que significa, que la presente recusación presentada es inadmisible.
Por otra parte, el mismo artículo 94 ejusdem, establece en su contenido, que las recusaciones propuestas “…fuera de la oportunidad legal” son igualmente inadmisibles y si concordamos la norma con el encabezamiento del artículo 96 ibídem, que establece la oportunidad legal para proponer una recusación del juez de juicio, nos encontramos que la oportunidad legal es “…hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”, y es de recodar, que la presente causa se encontraba en la etapa de recepción de pruebas, es decir, que el juicio oral y público había iniciado hace ya algún tiempo, lo que significa, que esta nueva recusación presentada por el abogado GASTON SALDIVIA DAGER, es inadmisible.
Para completar el punto anterior, traigo a colación la decisión Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el lapso legal para proponer recusación dijo lo siguiente:
“La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
[…]
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error”.
Como podemos ver de la decisión anterior, el lapso para proponer una recusación en fase de juicio, es hasta el día antes del inicio del debate probatorio, lo que significa, que una presentación posterior, debe ser declarada inadmisible y esa decisión se aplica al caso en particular, toda vez, que el abogado GASTON SALDIVIA DAGER, presenta una recusación mucho después al inicio del juicio oral y público en la causa KP01-P-2005-000023, y esa decisión es la que pido que dicte mi honorable tribunal de alzada.
II
Por otra parte, manifiesta el abogado GASTON SALDIVIA DAGER, que yo me comunique y emití opinión por adelantado a su solicitud de inhibición, paso a transcribir extracto de la decisión Nº 1145 de fecha 29 de junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde dicen:
“Resulta imperioso para esta Sala indicar, que la inhibición es un acto del juez, u otro funcionario judicial, es un deber de su cargo, por medio del cual el juez mediante diligencia personal, exponiendo las razones que constituyen el motivo de la inhibición, se separa del conocimiento de la causa por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; puesto que para ello la ley ha creado otra figura jurídica como lo es la recusación, por medio de la cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, acción que puede ejercer sino ha precluido su oportunidad; es por ello que esta Sala considera que el accionante erró al solicitarle a la juez accionada se inhibiera del conocimiento de las causas en donde el hoy accionante fungiera como parte”. (Lo subrayado es mío)
Como podemos notar, ya desde hace algún tiempo nuestra Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, coincide con la doctrina, que la inhibición es personalísimo del juez o jueza y que ninguna de las partes, pueden obligar a un juez que se inhiba, toda vez que tienen en sus manos, la posibilidad de recusar; y en la presente causa, mal puedo haber emitido opinión sobre una solicitud de inhibición, cuando dicho acto es un acto propio del juez, que puede comunicarle a las partes que no se encuentra incurso en ninguna causal para ello, lo que significa, que los argumentos del abogado GASTON SALDIVIA DAGER, son argumentos sin fundamento jurídicos alguno, además de ser extemporánea y de haber agotado la cantidad de recusaciones en una instancia, por lo que dicha recusación ha de ser declarada inadmisible.
Por todo lo expuesto, rechazo todo lo alegado por el abogado GASTON SALDIVIA DAGER, actuando en representación del ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA, toda vez que mi imparcialidad en la causa signada con el Nº KP01-P-2005-000025, no se encuentra comprometida a favor de ninguna de las partes y es por ello, que pido se la declaratoria de inadmisibilidad y se declare la temeridad de la recusación propuesta.
Igualmente, anexo a la presente causa en ochenta y seis (86) folios útiles, copias de las incidencias de recusaciones propuestas por el abogado GASTON SALDIVIA DAGER, en la causa signada con el número KP01-P-2005-000023...…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad.

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En este mismo orden de ideas, la recusación consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando mediante motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 105 del código penal adjetivo).

Ahora bien, entre las ocho (08) causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes y suficientes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por la recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que la recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidas, y ésta debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso la recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”


En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado el Abogado GASTON SALDIVIA DAGER, en su condición de Apoderado del ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA MELENDEZ, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2005-0023, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “…7º por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza…”.

Observa esta Alzada, los basamentos jurídicos en los cuales el recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, al alegar este, que el Juez emitió opinión de manera anticipada a las Fiscales del Ministerio Público, sobre la solicitud de inhibición que el recusante le hiciera; siendo este un hecho que ha debido probar. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En tal sentido, queda evidenciado que dichos medios probatorios no fueron suficientes para demostrar la situación sobrevenida en el caso de marras.
Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la reacusación validamente, solo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate. Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional. Esta alzada haciendo uso del principio de notoriedad judicial observa que para el momento de la interposición de la reacusación, la presente causa se encontraba en la etapa de recepción de pruebas, es decir, que el día hábil anterior al debate al que hace referencia el artículo ejusdem ya estaba precluido.
Ahora bien, el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal establece, “…las partes no podrán intentar mas de dos recusaciones en una misma instancia…” derivándose de la trascripción de dicha norma jurídica, que en cada grado jurisdiccional no pueden se intentadas mas de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, seria ir contra la finalidad inherente del proceso penal que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de la justicia. En el caso de marras se evidencia que esta conducta se ha dado en diversas oportunidades; la primera en Octubre del 2007 contra la Abg. AMELIA JIMENEZ; La segunda en Noviembre de 2007 contra la Abg. FRANCYS MENDOZA; la tercera en Noviembre de 2008 contra la Abg. MARISOL LOPEZ; y por ultimo en Noviembre del presente año en contra del Abg. CARLOS TORREALBA. Por lo que considera esta que estas actuaciones podrían tomarse como dilaciones al proceso.

observa esta Sala, que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad de el juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder de la Juez A Quo.

En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abogado GASTON SALDIVIA DAGER, en su condición de Apoderado del ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA MELENDEZ, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2005-0023, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la recusación incoada por el Abogado GASTON SALDIVIA DAGER, en su condición de Apoderado del ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA MELENDEZ, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2005-0023, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación a la Juez recusada.

Notifíquese al recusante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada supra.



Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval



La Secretaria

Esther Camargo


ASUNTO: KK01-X-2013-000058
CFRR//Juani