REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000672
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-012805

PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

Recurrente: ABG. ZARELLY ZAMBRANO M, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano JAIRO ANTONIO ADRIANZA PEÑA.

Fiscalía: Superior del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte de Código y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 Penal de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Motivo: Recurso de Apelación contra Auto, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 26 de Octubre del 2013 y fundamentada el 01 de Noviembre de 2013, en el cual se decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JAIRO ANTONIO ADRIANZA PEÑA por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte de Código y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 Penal de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. ZARELLY ZAMBRANO M, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano JAIRO ANTONIO ADRIANZA PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, fecha 26 de Octubre del 2013 y fundamentada el 01 de Noviembre de 2013, mediante el cual se decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JAIRO ANTONIO ADRIANZA PEÑA por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte de Código y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 Penal de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Noviembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:


CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-012805 interviene la ABG. ZARELLY ZAMBRANO M, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JAIRO ANTONIO ADRIANZA PEÑA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 04/11/2013 hábil siguiente a la publicación de la decisión de fecha 01/11/2013, mediante la cual se fundamento la audiencia de presentación celebrada en fecha 26/10/20123 hasta el 11/11/2013, transcurrieron los cinco 05 días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 11/11/2013. Asimismo se deja constancia que el recurso presentado el 29/10/02013 siendo este de forma oportuna. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que la fiscalía quedó emplazada en fecha 06-11-2013 y a partir del día 08-11-2013, hasta el día 12-11-2013, trascurrieron tres (3) días al lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Venciendo el día 12-11-2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, ZARELLY ZAMBRANO M. Defensora Pública Décima Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, adscrita a este circuito Judicial, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadano JAIRO ANTONIO ADRIANZA PEÑA, suficientemente identificado en autos, ante usted acudo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal, a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2013, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido.
I DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida es la proferida en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 26 de Octubre del año 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal específicamente del pronunciamiento siguiente:
“MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ADRIAZA PEÑA JAIRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18190110, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del código penal vigente y USO DE FASCIMIL ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado en los hechos investigados, y acreditados el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 y 3 y articulo 237numerales T 3.5 y parágrafo primero y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO)..."
II
DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensora del ciudadano JAIRO ANTONIO ADRIANZA PEÑA, estoy legitimada para intentar el presente recurso, como en efecto lo hago.
b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 5 días siguientes a partir de la fecha en que fue notificada la decisión que se apela.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2560, de fecha 05/08/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, entre otras cosas, lo siguiente: que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, es decir en los cuales el tribunal disponga despachar, y la parte tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso.
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 125 del 20/02/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, a señalado: la apelación interpuesta luego de conocido el fallo y antes de la publicación del extenso, no es extemporánea por anticipada, ya que se evidencia el interés de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que debe considerarse válida.
c) Admisibilidad: finalmente el presente recurso es contra la privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 26 de Octubre de 2013, contra una decisión que a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.
III MOTIVACIÓN DEL RECURSO.
El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que establece, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
En fecha 26 de Octubre, este tribunal dictó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, JAIRO ANTONIO ADRIANZA PEÑA, a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia y la acreditación de los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Penal, por parte del Ministerio Público, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Para el decreto de privación judicial preventiva de libertad, la juez tomó en consideración una serie de investigaciones que según trascripción del acta policial, se llevan en contra de mi defendido JAIRO ANTONIO ADRIANZA PEÑA, sin embargo, ninguna de estas supuestas investigaciones ha producido elementos suficientes como para ser llevadas a conocimiento de alguno de los tribunales penales de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por ello, mal pueden de servir de base o fundamento para una decisión semejante.
En lo que respecta a la conducta desplegada por mi defendido, el mismo no tiene siquiera una entrada policial por lo cual considera esta defensa que es igualmente descabellado que la misma se encuentre recluida en el Internado Judicial de Carabobo.
Debe ponderarse al respecto el "Periculum Impunitas" o "Riezgo de Impunidad", esto es, la valoración circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que este dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de prueba o bien por que se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas las circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.
A este tenor está establecido no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948). En la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1977). Y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de 1978) el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se someta a las resultadas del proceso gozando de su libertad tal y como está estipulado en las normas supra citadas.
IV PETITORIO.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten a los ciudadano JAIRO ANTONIO ADRIANZA PEÑA, solicita se declare CON LUGAR el presente Recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 26 de Octubre del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones periódicas; con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad.
Con base en lo dispuesto en el artículo 442 3° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los plazos de sustanciación del presente recurso sean reducidos a la mitad.…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral de Presentación de Imputado dictada 26/10/2013 y fundamentada en fecha 01/11/2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, decretó la Prisión Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano JAIRO ANTONIO ADRIANZA PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte de Código y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 Penal de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la cual dictó el siguiente pronunciamiento:

TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el ciudadano ADRIANZA PEÑA JAIRO ANTONIO , titular de la cédula de identidadNº 18190110, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del código penal vigente y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; los cuales ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano ADRIANZA PEÑA JAIRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 18190110, apreciados en autos, a saber:
1.- Acta levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Palavecino, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado de autos.-
2.- Actas de Denuncias de fecha 25 de octubre de 2013, correspondiente a la declaración formulada ante el Cuerpo de Policia Centro de Coordinación Policial Palavecino, en el cual las victimas deja constancia de las circunstancias en las que fue despojada de dinero en una unidad de transporte publico.-
3.- Acta de Entrevista de fecha 25 de octubre de 2013 correspondiente a las declaraciones formuladas por el ciudadano CAMACARO HERRERA JUAN CARLOS, C.I. 17.104.866, ante el Cuerpo de Policia Centro de Coordinación Policial Palavecino, y quien depone respecto a las circunstancias en las que presuntamente ocurrió el hecho punible.-
4.- Planillas de registros de Cadena de Custodia en el que se describe evidencias de interes criminalisticos incautadas en el que se describen un bolso pequeño, un arma tipo fascimil, un porta chequera que contenía en su interior una cédula de identidad.
Existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar a los imputados de autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-
QUINTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos por cuanto presuntamente fue detenido al instante de la comisión del hecho punible.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ADRIANZA PEÑA JAIRO ANTONIO , titular de la cédula de identidad Nº 18190110, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del código penal vigente y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa técnica del imputado de autos.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 26/10/2013 y fundamentada en fecha 01/11/2013, mediante el cual decretó la Prisión Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano ADRIANZA PEÑA JAIRO ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte de Código y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 Penal de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Alega el recurrente en su recurso de apelación que, a su criterio no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD en tal sentido la defensa rechaza el criterio, motivado a que, si bien es cierto que se presume en hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, como lo establece el numeral uno 1 NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos 2 y tres 3 esta defensa considera que NO EXISTE fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del COPP, por la presunta comisión de los delitos. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del COPP. TERCERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ADRIANZA PEÑA JAIRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad, C.I. Nº V-18.190.110, por la presunta comisión del los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del código penal vigente y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO). La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los CINCO DIAS HABILES siguientes. Se NIEGA el RECONOCIMINETO EN RUEDA DE PERSONAS por cuanto es inoficioso por cuanto en las actas las mismas victimas señalan al aprehendido como quien fue quien los despojo de sus pertenencias. Quedando notificados los presentes. Se acuerdan la s copias a la defensa.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte de Código y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 Penal de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte de Código y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 Penal de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ZARELLY ZAMBRANO M, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano JAIRO ANTONIO ADRIANZA PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Octubre del 2013 y fundamentada el 01 de Noviembre de 2013, mediante el cual decretó la Prisión Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano JAIRO ANTONIO ADRIANZA PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte de Código y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 Penal de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha Ut-supra.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Esther Camargo.




ASUNTO: KP01-R-2013-000672
CFRR/Juani