REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2013 Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000334
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001105


PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Partes:

Recurrentes: Abogados ROSIMAR GONZALEZ COLMENARES y ADDY JOSÉ SALCEDO LUQUES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero y Fiscal auxiliar Décimo Tercero respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Penado: ENGELS ULIANOF MEDINA CARDENAS.

Defensa: Abogado HEBER ALCIDES MARTINEZ, IPSA Nº 119.508

Recurrido: Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de Abril de 2013, mediante la cual ACORDÓ el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado ENGELS ULIANOF MEDINA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.750.764.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados ROSIMAR GONZALEZ COLMENARES y ADDY JOSÉ SALCEDO LUQUES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero y Fiscal auxiliar Décimo Tercero respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de Abril de 2013, mediante el cual ACORDÓ el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado ENGELS ULIANOF MEDINA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.750.764.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Septiembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que los Abogados ROSIMAR GONZALEZ COLMENARES y ADDY JOSÉ SALCEDO LUQUES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero y Fiscal auxiliar Décimo Tercero respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentran legitimados para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de las recurridas, CERTIFICA: que en fecha 02/07/2013 día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión de fecha 18/04/2013, hasta el 09/07/2013, trascurrieron cinco (05) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 09/07/2013. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 29/05/2013. Se deja constancia que los días aquí computados este Tribunal dio despacho. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se dejó constancia que a partir del día 02/09/2013, día hábil siguiente a la consignación de resulta del emplazamiento efectuado a la Defensa Privada, hasta el día 04/09/2013, trascurrieron tres (3) días hábiles, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Defensa Privada no dio contestación al Recurso de Apelación. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omissis..
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El presente recurso de apelación, se interpone en tiempo hábil con fundamento a lo contenido en el numeral 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18/04/13 por el Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la que acordó conceder el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ENGELS ULIANOF MEDINA CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.750.764; y del que fuera efectivamente notificada este Despacho Fiscal en Fecha 24/05/12.
ELEMENTOS DE DERECHO
En fecha 16/04/09 el Juzgado 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condenó al ciudadano ENGELS ULIANOF MEDINA CARDENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.750.764, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA.
En fecha 23/7/2013 el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó el correspondiente Auto de Ejecución de la Pena.
En fecha 18/04/13 el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó conceder el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal por el lapso de un (01) año, un (01) mes y veintinueve (29) días.
…Omisis…

…Omisis…
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:
1. Que el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO
2. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y en
consecuencia sea revocada la decisión dictada en fecha 18-04-2013 dictada por el Juzgado 1° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Ciruito Judicial Penal del Estado Lara, la cual acordó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado ENGELS ULIANOF MEDINA CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.750.764…”.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 18 de Abril 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ACORDÓ al penado ENGELS ULIANOF MEDINA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.750.764; el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en los siguientes términos:

“…D I S P O S I T I V A…”
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471 numeral 1º, 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado ENGELS ULIANOF MEDINA CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.750.764; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 y 483 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DIAS y se imponen las condiciones siguientes: 1.- No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe realizar una labor comunitaria. 3.-Debe asistir a Charlas en la Oficina de prevención al Delito del Estado Yaracuy debiendo consignar constancia de las mismas. 4.-Debe recibir orientación de su delegado o delegada de prueba a fin que no se involucre en hechos al margen de la Ley. 5.- Debe realizar trabajo Comunitario en el Consejo Comunal de su Residencia. 6.- Debe el mismo salir de la Jurisdicción del Estado Lara en vista de medida cautelar que pesa sobre el mismo en el asunto KP01-S-2012-005593 por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual aria de imposible cumplimiento de estas condiciones por ante este estado Lara. 7.- No debe realizar ningún acto de persecución, hostigamiento ni ningún tipo de Violencia ni por si ni por terceras personas a la Victima. 8.- Cualquier otra que el Juez (a) y su Delegado (a) de prueba estimen necesaria. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe comparecer ante este despacho con el objeto de comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas, imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Yaracuy, remítase copia de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase...”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual OCORDO el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado ENGELS ULIANOF MEDINA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.750.764.

Así tenemos que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que se deben cumplir para el otorgamiento al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena la cual señala:


…“Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, (…)

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.

4.- Que presente oferta de trabajo. (…)

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”


Del contenido del artículo antes transcrito y de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para Acordar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado ENGELS ULIANOF MEDINA CARDENAS, pues solo se limita a tomar en cuenta el numeral 1°, como es, la del pronostico de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico al penado, y el numeral 5°, que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, haciendo mención que el mismo presenta un asunto por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, encontrándose en fase de investigación, fundamentando dicha decisión bajo los siguientes términos:

El artículo 482 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. . (…)
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo. (…)
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”


Cursa al folio 168 al 174 de la segunda pieza del presente asunto, contenido de INFORME TECNICO Nº 7906, realizado al penado en fecha 07 de Diciembre del 2012, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, el cual se asimila al pronóstico de clasificación de mínima seguridad; donde dejan constancia del siguiente PRONÓSTICO: FAVORABLE “El equipo técnico que realizó la presente evaluación emite un pronóstico favorable, basado en los siguientes criterios: Es primera vez que se encuentra sentenciado, se evidencia capacidad para respetar figuras de autoridad y cuenta con disposición de cumplir con las condiciones judiciales.

El mismo presenta en el folio 121 de la segunda pieza del presente asunto antecedentes penales donde el mismo solo presenta el antecedente por este asunto, previa revisión de sistema juris 2000 de este Circuito Judicial Penal se observa que el mismo presenta otra causa KP01-P-12-5593, la cual se encuentra en fase de investigación y no existe acusación alguna presentada en su contra hasta la presente fecha. Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 47º del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado ENGELS ULIANOF MEDINA CARDENAS, venezolano, SOLTERO, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-79, titular de la Cédula de Identidad N° 14.750.764; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 y 483 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DIAS y se imponen las condiciones siguientes: 1.- No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe realizar una labor comunitaria. 3.-Debe asistir a Charlas en la Oficina de prevención al Delito del Estado Yaracuy debiendo consignar constancia de las mismas. 4.-Debe recibir orientación de su delegado o delegada de prueba a fin que no se involucre en hechos al margen de la Ley. 5.- Debe realizar trabajo Comunitario en el Consejo Comunal de su Residencia. 6.- Debe el mismo salir de la Jurisdicción del Estado Lara en vista de medida cautelar que pesa sobre el mismo en el asunto KP01-S-2012-005593 por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual aria de imposible cumplimiento de estas condiciones por ante este estado Lara. 7.- No debe realizar ningún acto de persecución, hostigamiento ni ningún tipo de Violencia ni por si ni por terceras personas a la Victima. 8.- Cualquier otra que el Juez (a) y su Delegado (a) de prueba estimen necesaria. ASI SE DECIDE…”.


Conforme a la decisión antes trascrita, emitida por el Tribunal a quo, se evidencia claramente, una falta de análisis por parte del Juez de la recurrida, en virtud que, al verificar los requisitos de procedencia para acordar la Suspensión Condición de la Ejecución de la Pena, pues, el mismo se limitó a señalar solo los numeral 1° y el 5° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, además observa esta Corte, que esta incurriendo de esta manera en violación al debido proceso, ya que omite ciertos requisitos que son indispensables para otorgar tal beneficio, ya que, es bien sabido, que los jueces al momento de emitir su fallo deben realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (SUBRAYADO Y NEGRILLA DE ESTA ALZADA)

Aunado ello al hecho de que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que crea el ideal de un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, razón por la cual la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución dispone.

En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 024, Exp. 2011-254, de fecha 28 de Febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo, que:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro….”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.


En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta Alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado, el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Asimismo, se le INSTA al Tribunal A quo, verificar si para los actuales momentos, los referidos penados reúnen los requisitos de Procedencia para el Otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 18 de Abril 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ACORDÓ el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado ENGELS ULIANOF MEDINA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.750.764.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Ejecución distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley. Asimismo, se le INSTA al Tribunal A quo, verificar si para los actuales momentos, el referido penado reúne los requisitos de Procedencia para el Otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha Ut Supra. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Esther Camargo.

KP01-R-2013-000334
CFRR//Emili