REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2013.
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000487
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017302
PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: Abg. Iglenes Sánchez Velásquez, en su condición Defensora Pública del ciudadano ANDERSON RAFAEL TONA.
Fiscalía: Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 15-08-2012 y fundamentada el 04-09-2012, mediante el cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano ANDERSON RAFAEL TONA, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Iglenes Sánchez Velásquez, en su condición Defensora Pública del ciudadano ANDERSON RAFAEL TONA en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 15-08-2012 y fundamentada el 04-09-2012, mediante el cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano ANDERSON RAFAEL TONA, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor.
Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Agosto de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. César Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Septiembre de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que la Abg. Iglenes Sánchez Velásquez, en su condición Defensora Pública del ciudadano ANDERSON RAFAEL TONA, actúan en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2010-017302, en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: que la decisión fue publicada en fecha 04 de Septiembre de 2012 ordenando la notificación de las partes, siendo la última resulta de notificación consignada en fecha 25-06-20133 (folio 160) por lo que desde el día 26/06/2013 día hábil siguiente a dicha consignación, hasta el día 10/07/2013, transcurrió el plazo de diez 10 días a que se contrae el artículo 445 del COPP, y que el recurso R-12-487, fue interpuesto en fecha 02/10/2012; que desde el día 11/07/2013, día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido en el artículo 445 del COPP según el cómputo que precede, hasta el día 17/07/2013, transcurrieron 5 días hábiles sin que fuera presentada contestación al Recurso presentado, por ninguna de las partes. Se deja constancia que el día 07/05/2013 el Tribunal no dio despacho. Se deja constancia que el Tribunal dio despacho todos los días hábiles del mes de Junio y Julio conforme al Calendario Judicial 2013. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por la Abg. Iglenes Sánchez Velásquez, en su condición Defensora Pública del ciudadano ANDERSON RAFAEL TONA, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…SENTENCIA RECURRIDA.
En fecha 15-08-2012, el Tribunal de Juicio presidido por la Juez profesional Primera Abogada BEATRIZ PEREZ SOLAREZ, condenó a mi representado, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, mas las penas accesorias de ley, por el delito arriba indicado, pero es el caso que dicha sentencia presenta FALTA DE MOTIVACIÓN, el cual esgrimiré en lo adelante con fundamentos serios que motivan al recurrente a interponer el presente recurso.
FUNDAMENTOS FACTIVOS QUE FUNDAN LA APELACIÓN Y LA SUBSUNCIÓN EN EL DERECHO APLICABLE.
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que dicha sentencia NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LO REQUISITOS ESTABLECIDOS en el artículo 364 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, FALTA DE MOTIVACIÓN, por cuanto no establece en la misma la expresión clara y precisa de cuales fueron los elementos de prueba en que se apoyo la decisión condenatoria ya que sólo se DEDICO A FUNDAMENTAR LA SENTENCIA EN LA TRANSCRIPCIÓN LITERAL DE LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. …Omisis…
Es decir, en ningún momento se estableció en la sentencia que los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, son concomitantes entre si o que se adminiculen unos entre otros, por lo que para ello existe FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA QUE CONDENA A MI DEFENDIDO, ya que en la redacción de la misma solo se emplea la transcripción de las actas levantadas en cada una de las audiencias realizadas en le presente juicio en donde declararon los funcionarios aprehensores y la victima, pero nunca estableció el Tribunal un conjunto de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho que pretende dar por probado y emitir la culpabilidad de mi representado, tal como, relacionar el dicho contesta entre un testigo con otro testigo porque obviamente no lo hay, o de evaluar las experticias presentadas y relacionarlas con los testimonios, o como en el caso de marras, encuadrar las conductas desplegadas en el hecho típico o con los requisitos esenciales para poder fundar la relación consustanciada, si hubiere existido, con algún grado de participación de mi patrocinado en el hecho, por lo que, si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, de que nos habla el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro sistema procesal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO.
Por lo que a criterio de la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte en sentencia Nº 146 Exp. 06-0076 de fecha 20-04-06 la falta de motivación de una sentencia ocasiona la nulidad de misma, a saber:
…Omisis…
Es de notar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que en la Jurisprudencia anteriormente señalada el Decidor no explico en que concordaban los testigos, debe asentarse en elementos concretos, que puedan ser revisados de forma científica y con el aporte otros elementos que le den veracidad, realismo pues ésta tiende a ser subjetiva y por tanto excluyente de responsabilidad penal; ya que SOLO SE LIMITO EL TRIBUNAL A TRANSCRIBIR LAS DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS Y VICTIMAS SIN ADMINICULAR UNAS CON OTRAS, por lo que mas a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mi presentado se debe anular la sentencia impugnada, tal como lo ordeno el máximo tribunal en la Jurisprudencia up supra indicada con fundamento legal en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva a saber:
…Omisis…
PETITORIO O SOLUCIÓN PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancia ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación de Sentencia, es que le solicito muy respetuosamente: PRIMERO: SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse perfectamente fundado en el artículo 452 numeral 2º ejusdem por lo tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el artículo 455 del mismo código y SEGUNDO: se DECLARE CON LUGAR el mismo y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, conforme a lo establecido en el artículo 457 concatenado con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva a favor de mi defendido ciudadano ANDERSON RAFAEL TONA, suficientemente identificado al principio de este recurso…”
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 04/09/2012, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, la sentencia condenatoria, en contra del ciudadano ANDERSON RAFAEL TONA, la cual fue fundamentada en los siguientes términos:
“...DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano ANDERSON RAFAEL TONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18262576; supra identificado, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor.
Notifíquese a las partes y al acusado, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución, así como fotostato de la resolución a la División de Antecedentes Penales…”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 30/10/2013, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 204 al 205 de la primera pieza del asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-08-2012 y fundamentada el 04-09-2012, mediante el cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano ANDERSON RAFAEL TONA, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor.
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y observa, que el punto central de la impugnación realizada, versa específicamente en la falta de motivación de la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 (hoy artículo 444) del Código Orgánico Procesal Penal, por la infracción del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Denunciando que la recurrida cuanto no establece en la misma la expresión clara y precisa de cuales fueron los elementos de prueba en que se apoyo la decisión condenatoria ya que sólo se dedico a fundamentar la sentencia en la transcripción literal de las declaraciones de los funcionarios aprehensores. Asimismo denunciando que en ningún momento se estableció en la sentencia que los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, son concomitantes entre si o que se adminiculen unos entre otros, por lo que para ello existe falta de motivación en la sentencia que condena a su defendido, ya que en la redacción de la misma solo se emplea la transcripción de las actas levantadas en cada una de las audiencias realizadas en le presente juicio en donde declararon los funcionarios aprehensores y la victima, pero nunca estableció el Tribunal un conjunto de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho que pretende dar por probado y emitir la culpabilidad de su representado, tal como, relacionar el dicho contesta entre un testigo con otro testigo porque obviamente no lo hay, o de evaluar las experticias presentadas y relacionarlas con los testimonios, o como en el caso de marras, encuadrar las conductas desplegadas en el hecho típico o con los requisitos esenciales para poder fundar la relación consustanciada, si hubiere existido, con algún grado de participación de mi patrocinado en el hecho, por lo que, si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación.
Respecto a estas denuncias, la Sala observa que no le asiste la razón a la recurrente en su afirmación de que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, e infracción del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se constata que en la misma se cumplieron con tales requisitos, en donde la Jueza a quo expuso la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión y la explicación lógica y detallada de la valoración de las pruebas incorporadas al debate, lo que se verifica en los siguientes párrafos de la recurrida:
En primer lugar, de la apreciación y valoración que hace la Jueza a quo, del testimonio del funcionario actuante Stalin Arcillo Sánchez Dudamel, en donde valora la misma de la siguiente manera:
1. Funcionario Actuante: Stanlin Arcillo Sánchez Dudamel, quien expuso: “hice la inspección del vehículo tipo ranchera, con las características señaladas en el acta, y no encontré nada de interés criminalístico. Es todo. A preguntas del Ministerio Público, responde: el 30-11-11, eso fue en romeral 3 calle 4 entre 6 y 7, detuvimos el vehículo porque fue reportado horas antes como robado en Cabudare, me encontraba en patrullaje en ese sector y a media cuadra visualizamos el vehículo había una sola persona en el vehículo era una camioneta ranchera no recuerdo las características, el vehículo cuando pasan el reporte tomamos nota y automáticamente cuando vemos el vehículo lo detenemos, en el momento nadie se presento como dueño del vehículo, luego lo llevamos a la Estación Policial El Cují, no recuerdo si allá llegó victima, no me entreviste con nadie, no observe cuando le practicaron la inspección corporal, porque los otros funcionarios lo persiguen porque el se introduce a una vivienda porque vivía frente a esa casa, no había visto anteriormente a este ciudadano. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: andábamos 3 funcionarios Yovanny Figueroa, Carlos Díaz y mi persona, yo no consigo en el vehículo nada de interés criminalístico, no encontré suiche no tenia suiche, cuando visualizamos el vehículo el ciudadano cuando llegamos abre la puerta del conductor y se mete en una casa de alambre de púas, y los funcionarios se le pegan atrás a el yo me quede revisando el vehículo eso fue a las 11:30 am. Es todo. A preguntas del tribunal responde: andábamos en dos unidades motos, uniformados, el vehículo estaba parqueado mirando hacia la parte de adelante (el ciudadano ilustra y señala al tribunal como estaba ubicado el vehículo) el señor estaba dentro del vehículo en la parte del conductor, no mostró documentación del vehículo, el estaba dentro de la casa solo esa era su vivienda. Es todo.
Es evidente que la Jueza a quo, aprecia la declaración del funcionario actuante, la cual valora en todo su contenido, conforme al principio de inmediación, llegando a la convicción de como sucedieron los hechos objeto del debate, al considerar acreditado que el 30-11-11, en romeral 3 calle 4 entre 6 y 7, detuvieron el vehículo porque fue reportado horas antes como robado en Cabudare, estaba de patrullaje y vieron, había una sola persona en el vehículo era una camioneta ranchera, cuando pasan el reporte tomaron nota y automáticamente cuando vieron el vehículo lo detuvieron, no vio la inspección corporal, porque los otros funcionarios persiguieron al sujeto, porque se introduce a una vivienda porque vivía frente a esa casa. No estando dada a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Sala que la Jueza a quo al apreciar la testimonial del funcionario actuante Stalin Arcillo Sánchez Dudamel, observó las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni contradicción, ni violación alguna.
Asimismo, se observa que la Jueza a quo, igualmente aprecia la declaración del funcionario actuante Carlos Javier Díaz Rodríguez, en el procedimiento donde fue aprehendido el acusado de autos, donde expone:
Funcionario Actuante: Carlos Javier Díaz Rodríguez, quien expuso: que el día 30-11-2010, estábamos en patrullaje en Romeral 3 por la carrera 4, cuando visualizamos la camioneta que reportaron horas antes en Cabudare, estábamos en unas unidades moto, salio un ciudadano de la camioneta y se metió en una casa, vestía bermudas negras y chemis raya multicolores, el sale corriendo e ingresamos a la casa en la sala el ciudadano estaba como asustado, yo lo reviso y luego lo trasladamos a la Comisaría. Es todo. A preguntas del Ministerio Público, responde: 30-11-2010 a las 11 u 11:30 am, Yovanny Figueroa, Stanly y mi persona, el 171 comunico el robo de un vehículo en Cabudare, camioneta Capris, como marroncito, tipo ranchera, trabajaba de taxi, estaba estacionado frente a una casa, al final de la 7 en Romeral 3 calle 4, había alguien dentro del vehículo no se si cuando vio las unidades salio corriendo y se metió en una casa pero ya teníamos identificado que el vehículo había sido robado, el dijo que estaba allí con su mama que el vivía allí, lo detuve yo y Yovanny, no le incautamos nada de interés, el manifestó que el vehículo se lo habían dejado allí unos amigos, el no presento documentos del vehículo, la víctima del robo no se presentó, llegó a la Comisaría una persona que reconoce el vehículo como de su propiedad yo no conocía a este señor. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: el vehículo estaba estacionado como a 2 metros máximo de la cerca de alambre de la casa, con el sargento Yovanny, en la vivienda estaba el ciudadano solo, se llamo a la Junta Comunal para que vinieran y cerraran la casa, el vehículo lo vi luego de la captura yo incaute el suiche del vehículo no consta en acta la incautación del suiche, la Junta comunal llega mucho después, porque esto fue algo fortuito, esas casas tienen terrero bastante amplio, para ese momento no habían personas cerca. Es todo. A preguntas del tribunal responde: el suiche estaba dentro de la camioneta en el asiento como a una cuarta del piloto, en medio del asiento porque eso es corrido el asiento es corrido, la víctima no vio a la persona que detuvimos, Es todo.
Es notorio que la recurrida valora conforme al principio de inmediación, dándole valor probatorio, estableciendo con ello el modo, lugar y tiempo de la aprehensión del acusado, el cual corrobora al declarar que el día 30-11-2010, estaban en patrullaje por Romeral 3 por la carrera 4, cuando visualizaron la camioneta que reportaron horas antes en Cabudare, estábamos en unas unidades moto, salio un ciudadano de la camioneta y se metió en una casa, vestía bermudas negras y chemis raya multicolores, el sale corriendo e ingresaron a la casa en la sala el ciudadano estaba como asustado, este funcionario lo reviso y luego lo trasladaron a la Comisaría. No estando dada a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Corte que la Jueza a quo al apreciar la testimonial de este funcionario, observó las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni contradicción, ni violación alguna.
De igual modo, observa esta alzada, que la recurrida toma en consideración las declaraciones de las victimas, en la cuales manifiestan:
víctima Mario David Lozano Pinto, quien expuso: ese día me encontraba en la parada del hospital como a las 7:30 am, se montaron 7 pasajeros a Cabudare Centro, hicimos la ruta a Cabudare, hasta el semáforo de la Mendera como a 3 o 4 cuadras uno de los que iba detrás me dice que me quede quieto y el de adelante también, despojan a los pasajeros, luego nos desviamos bajan a los pasajeros me pasan detrás y uno de los que venia se pasa adelante, me llevan al Trompillo y en un sitio donde no conozco me sueltan, me quitan el teléfono, llame al propietario del vehículo y le dije del robo para que llamara al seguro y eso fue todo. Es todo. A preguntas del Ministerio Público, responde: eso fue en noviembre a finales de noviembre en la mañana, yo conducía una caprice ranchera, cubría la ruta Barquisimeto Cabudare, los pasajeros se montan en el Hospital se montan 7 pasajeros 2 mujeres y los demás hombres, me dicen en la Mendera 1 que era un robo, me quitan el teléfono celular y el dinero como 80 o 100 mil bolívares, a los demás pasajeros le despojan sus pertenencia y los bajan como a las 3 o 4 cuadras y a mi me dejan en el Trompillo Romeral creo, yo le aviso al propietario Jarry Troconis, la persona que me apunta con el arma era pequeño tenia bigotes no era blanco era como moreno, tenia gorra, y la otra persona era alto oscuro, voz gruesa, era la primera vez que lo veía, yo fui a reconocimiento en rueda no reconocí a ninguna persona, yo no fui amenazado luego de eso, me entero que recuperan el vehículo a los 30 minutos por el sistema de GPS que llamo al propietario, desde que me roban a la recuperación del vehículo pasa como 1 hora más o menos, no recupere mis pertenencias, no me llamaron solicitando dinero para recuperar e vehículo, el vehículo era un caprice clasic tipo ranchera color marfil. Es todo.
De este testimonio se evidencia que ese día se encontraba en la parada del hospital como a las 7:30 am, se montaron 7 pasajeros a Cabudare Centro, hicieron la ruta a Cabudare, hasta el semáforo de la mendera como a 3 o 4 cuadras uno de los que iba detrás le dice que se quede quieto y el de adelante también, despojan a los pasajeros, luego se desviaron bajan a los pasajeros le pasan detrás y uno de los que venia se pasa adelante, le llevan al Trompillo y en un sitio donde no conoce lo sueltan, le quitan el teléfono, llamo al propietario del vehículo y le dije del robo para que llamara al seguro.
víctima, propietario Jarry Troconis Troconis, quien expuso: el chofer me llama que le quitan la camioneta y llame al 171 y como a las 4 horas me llama el Sargento Díaz diciendo que habían recuperado la camioneta, Es todo. A preguntas del Ministerio Público, responde: eso fue el 30 de noviembre del 2011, era un caprice marfil tipo ranchera, Mario Lozano tenia como 1 año conduciendo el vehículo, yo coloque la denuncia al 171 y me llaman que la habían localizado, yo llame como a las 11 de la mañana y ellos me llaman como a las 3 de la tarde, yo me acerque a la estación policial y observé el vehículo, me dijeron que detuvieron a alguien, no me llamaron a pedir dinero por el vehículo, no se si a Lozano lo llamaron, el vehículo estaba en perfectas condiciones, se habían llevado era el reproductor las bocinas. Es todo. A preguntas de la Defensa, responde: me dirijo a la comisaría El Cují y vi el Vehículo, en 1 semana me entregan el vehículo y no me entregan más nadas.
De este testimonio se evidencia que el chofer de la camioneta le llamo participándole, en su carácter de propietario del referido vehículo, el hecho del robo, y lo reporto al 171, y a las 4 horas, le llamo el Sargento Díaz, participándole sobre la recuperación.
Asimismo observa esta Alzada que la Jueza a quo, una vez apreciadas y valoradas entre sí las declaraciones tanto de la víctimas como de los funcionarios actuantes en el procedimiento, las mismas son concatenadas con la experticia Nº 9700-127-DC-AEV-009-17-2010, de fecha 01 de diciembre de 2010, suscrita por el Experto Reynaldo Tamayo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y crimínalisticas Delegación Estadal Lara, Reconocimiento Técnico y Avalúo Real, y verificación de seriales de identificación del vehículo, clase camioneta, marca chevrolet, modelo caprice, color beige, tipo ranchera, uso particular, la cual presento los seriales originales, fue justipreciada en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30000,oo), el cual aprecia y valora la jueza a quo en todo su contenido como veraz, en virtud de provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investido como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido y se le imparte todo el valor probatorio a sus conclusiones, esto es que el vehículo , clase camioneta, marca chevrolet, modelo caprice, color beige, tipo ranchera, uso particular, con un valor de treinta mil bolívares (Bs. 30000,oo) aproximadamente, presenta los seriales originales.
Lo cual sigue analizando y explicando las razones por las cuales llegó al convencimiento de su decisión, al señalar más adelante la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, al considerar acreditado que:
En el transcurso del debate quedo evidenciado que el día el día el día 30 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 1130 horas de la mañana, los funcionarios SGTO/1RO (CPEL) GIOVANNY FIGUEROA, SGTO/2DO (CPEL) CARLOS DÍAZ, SGTO/2DO STANLY SANCHEZ, adscritos a la Estación Policial El Cují del Cuerpo de Policía del Estado Lara, estando de patrullaje, por Romeral 3, a la altura de la calle 4 entre 6 y 7, observaron una camioneta marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color MARFIL, Placa VEF-944, la cual había sido reportada como robada a las 10:20 horas de la mañana, en Cabudare del Estado Lara, y al acercarse la comisión policial hacia el mencionado vehículo, observan que del interior del mismo, salio en veloz carrera un ciudadano quien vestía short tipo bermuda de color negro, franela de color blanco, chemise con franjas blancas y vino tinto y chancletas de color azul y quien hace caso omiso a la orden de alto que le emite el funcionario policial y se introduce en una vivienda de bloques de color blanco con cerca de alambres de púas, logrando el funcionario SGTO/2DO (CPEL) CARLOS DIAZ, ingresar a la vivienda darle captura al ciudadano quien quedo identificado como ANDERSON RAFAEL TONA, cédula de identidad Nº 18262576.
Tales hechos quedaron suficientemente demostrados, con la declaración de los funcionarios del procedimiento SGTO/2DO (CPEL) CARLOS DÍAZ y SGTO/2DO STANLY SANCHEZ, adscritos a la Estación Policial El Cují del Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya apreciación individual se ha asentado supra, dichos testimonios apreciados por el tribunal, coincidieron sin lugar a dudas, en cuanto al hecho de su presencia en Romeral 3, a la altura de la calle 4 entre 6 y 7, de esta ciudad, y observaron a una camioneta marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color MARFIL, Placa VEF-944, la cual había sido reportada como robada a las 10:20 horas de la mañana, en Cabudare del Estado Lara, y al acercarse la comisión policial hacia el mencionado vehículo, observan que del interior del mismo, salio en veloz carrera un ciudadano quien vestía short tipo bermuda de color negro, franela de color blanco, chemise con franjas blancas y vino tinto y chancletas de color azul y quien hace caso omiso a la orden de alto que le emite el funcionario policial y se introduce en una vivienda de bloques de color blanco con cerca de alambres de púas, lo cual se corroboro en el debate mediante el testimonio del ciudadano Mario David Lozano Pinto, quien era el conductor del referido vehículo, en condición de transporte público, cuando conducía la ruta Barquisimeto-Cabudare, a la altura la La Mendera, dos sujetos, mediante un arma de fuego, bajo amenazas de muerte le despojaron, cuyo hecho lo reporto, al propietario ciudadano Jarry Troconis Troconis, quien acudió al debate y afirmo ser la persona que reporto el robo del vehículo al 171, como a las 11 de la mañana, y le informaron como a las 300 de la tarde sobre la recuperación, así mismo sobre la detención de un ciudadano.
Por lo que en concordancia con las testimoniales que preceden, sin lugar a dudas, convergen los hechos, esto es el despojo mediante dos personar, una armada, amenazas de muerte, del vehiculo camioneta marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color MARFIL, Placa VEF-944, que conducía Mario David Lozano Pinto, quien de inmediato lo participo al propietario el bien, el ciudadano Jarry Troconis Troconis, quien de inmediato lo reporto al 171, y es por esa razón que es radiado y es por esa razón que los funcionarios SGTO/1RO (CPEL) GIOVANNY FIGUEROA, SGTO/2DO (CPEL) CARLOS DÍAZ, SGTO/2DO STANLY SANCHEZ, adscritos a la Estación Policial El Cují del Cuerpo de Policía del Estado Lara, estando de patrullaje, por Romeral 3, a la altura de la calle 4 entre 6 y 7, al ver la total coincidencia, se detienen para cumplir sus deberes inherentes al cargo; y encuentra que dfentro del vehículo estaba el ciudadano ANDERSON RAFAEL TONA, cédula de identidad Nº 18262576, quien emprendió veloz carrera, salio del vehículo, y se introdujo en un casa, de donde fue sacado, sin dar explicación sobre la procedencia del vehículo, a bordo del que fue visto inicialmente y por cuya razón es inquirido por los funcionarios policiales.
A lo anterior, se adminicula la Experticia 9700-127-DC-AEV-009-17-2010- fechada 01 de diciembre de 2010, del Experto Reynaldo Tamayo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, Reconocimiento Técnico y Avalúo Real, y verificación de seriales de identificación del vehículo, clase camioneta, marca chevrolet, modelo caprice, color beige, tipo ranchera, uso particular, la cual presento los seriales originales, fue justipreciada en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30000,oo), la que al ser realizada por este experto, de su dictamen y conclusiones se tiene plena certeza, pues, se concluye que el mismo, tiene la suficiente capacidad, idoneidad y conocimiento, para que su expresión sea convincente y creíble, ya que no surgió durante el juicio, alguna razón que permita dudar de la certeza que el resultado de los estudios practicados.
Con estos hechos, se configura el cúmulo probatorio necesario a los fines de establecer la materialidad del delito, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, esto es, el aprovechamiento de vehículo proveniente del robo. Así se establece.
Por otra parte, observan quienes aquí deciden, que la Jueza a quo, explica motivadamente las razones por las cuales llegó al convencimiento de la responsabilidad del acusado de autos, y en tal sentido expone que:
Ahora bien a los fines de determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, se entra a analizar los medios probatorios que se debatieron en el juicio y en ese sentido se observa:
Establece el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tipifica el delito, bajo la siguiente descripción:
“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro o seis años”
Este tipo delictual se configura cuando se ha cometido el delito principal, en nuestro caso, el robo de vehículo, y el receptador no haya participado en la comisión del delito principal; siendo que la acción comprende dos formas: actuar por cuenta propia (adquirir, recibir o esconder); o como intermediario para que se adquieran, reciban o esconda el objeto material.
En ese sentido, se ha verificado con el testimonio la víctima del hecho MARIO DAVID LOZANO PINTO, que el vehículo camioneta marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color MARFIL, Placa VEF-944, le fue despojado por parte de dos sujetos, uno manifiestamente armado, lo cual doblego su libertad para tolerar que se apoderaran del bien mueble, cuando trabajaba en la ruta Barquisimeto – Cabudare, a la altura de la Urbanización La Mendedera I; dicho hecho, lo participo al propietario del referido bien, el ciudadano JARRY RAMON TROCONIS TROCONIS, quien a su vez lo participa al sistema 171, como lo expuso en el debate, a lo que se adminicula la experticia de reconocimiento técnico 9700-127-DC-AEV-009-17-2010- fechada 01 de diciembre de 2010, del Experto Reynaldo Tamayo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, Reconocimiento Técnico y Avalúo Real, y verificación de seriales de identificación del vehículo, clase camioneta, marca chevrolet, modelo caprice, color beige, tipo ranchera, uso particular, la cual presento los seriales originales, fue justipreciada en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30000,oo), y se acredita sin lugar a dudas la existencia del vehículo sobre el que recayó la acción delictual, configurándose así el cúmulo probatorio necesario para determinar que ocurrió el robo del vehículo. Así se establece.
Siendo que el ciudadano ANDERSON RAFEL TONA, fue aprehendido minutos después, ya que en primer lugar estaba a bordo del vehículo, hecho que se acredito con el testimonio de los funcionarios policiales, SGTO/2DO (CPEL) CARLOS DÍAZ, SGTO/2DO STANLY SANCHEZ, adscritos a la Estación Policial El Cují del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes en el cabal cumplimiento del deber, atendieron al llamado del 171, y coincidían plenamente las características del vehículo reportado como robado, y el ciudadano no fue reconocido como el autor del robo, no obstante el hecho de estar a bordo del vehículo, que hacía instantes fue reportado como robado, es decir que ha sido objeto del delito de robo, justifico la detención, a los fines verificarse el injusto penal contenido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se establece.
Ahora bien, siendo el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, un tipo doloso, supone en el sujeto activo, una voluntad, de allí que esta conducta se penaliza por estar orientada al mantenimiento de una situación antijurídica, lo cual culmino en nuestro caso, con la intervención de los funcionarios policiales, quienes se constituyen en fuente directa de la reconstrucción histórica.
En ese sentido, para que se configure el delito de receptación además de que el bien sea de procedencia ilícita, el agente debe tener conocimiento o presumir tal procedencia ilícita, lo cual es inmanente al dolo, es decir el conocimiento y voluntad de la realización del delito, de querer contribuir en mantener la situación antijurídica.
De allí que, sobre la base de ese conocimiento se erige el dolo, que consiste en querer el resultado que afecta al bien jurídico; destacado de este fallo.
Por cuanto la valoración de esa norma de determinación, implica la valoración de la voluntad interna del sujeto, para objetivamente precisar el dolo del autor en el hecho, a fin de determinar la voluntad de realizar el delito, se efectúa sobre la base de la conducta desplegada durante la consumación del hecho, el que culmino con el hallazgo del vehículo que minutos antes fue reportado como robado, por parte de los funcionarios actuantes, dichos elementos son:
La Conducta subjetiva: representada por la voluntad del ciudadano acusado ANDERSON RAFAEL TONA, de querer contribuir con el resultado que afecta al bien jurídico.
Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones hasta al momento de detenerse la consumación del hecho, por ser un delito permanente. En el caso en examen, se toma de los siguientes elementos:
Funcionario Actuante, Stanlin Arcillo Sánchez Dudamel, cuya valoración individual se ha indicado supra, y respecto a la conducta del acusado refirió:
“detuvimos el vehículo porque fue reportado horas antes como robado en Cabudare, me encontraba en patrullaje en ese sector y a media cuadra visualizamos el vehículo había una sola persona en el vehículo era una camioneta ranchera no recuerdo las características, el vehículo cuando pasan el reporte tomamos nota y automáticamente cuando vemos el vehículo lo detenemos, en el momento nadie se presento como dueño del vehículo, luego lo llevamos a la Estación Policial El Cují, no recuerdo si allá llegó víctima, no me entreviste con nadie, no observe cuando le practicaron la inspección corporal, porque los otros funcionarios lo persiguen porque el se introduce a una vivienda porque vivía frente a esa casa, no había visto anteriormente a este ciudadano. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: andábamos 3 funcionarios Yovanny Figueroa, Carlos Díaz y mi persona, yo no consigo en el vehículo nada de interés criminalístico, no encontré suiche no tenia suiche, cuando visualizamos el vehículo el ciudadano cuando llegamos abre la puerta del conductor y se mete en una casa de alambre de púas, y los funcionarios se le pegan atrás a el yo me quede revisando el vehículo eso fue a las 11:30 am. Es todo. A preguntas del tribunal responde: andábamos en dos unidades motos, uniformados, el vehículo estaba parqueado mirando hacia la parte de adelante (el ciudadano ilustra y señala al tribunal como estaba ubicado el vehículo) el señor estaba dentro del vehículo en la parte del conductor, no mostró documentación del vehículo, el estaba dentro de la casa solo esa era su vivienda. Es todo”.
De este testimonio se evidencia la detención del vehículo ya que coincidía con las características del que horas antes fue reportado como robado en Cabudare, a bordo del referido vehículo se encontraba solo una persona resultado ser el acusado ANDERSON RAFAEL TONA, quien quedo plenamente identificado, y quien fue perseguido por la comisión policial, ya que al ver la presencia policial, estando en el interior del vehículo del lado del conductor, salio corriendo y se introdujo en una vivienda del frente, describiendo la acción este funcionario que el acusado abrió la puerta del conductor y se introdujo en una casa de alambre de púas y por eso los funcionarios corrieron tras él.
Es decir que no obedeció la voz de alto de los funcionarios y ante la presencia policial su conducta fue de escapar, y no mostró documentación que acreditara la licitud respecto al vehículo a bordo del cual se encontraba; de allí que ese comportamiento observado de primera mano por los funcionarios actuantes es un indicio que obra como elemento que incida sobre la acción que se le imputa, esto es el conocer la situación que estaba sucediendo, es decir, que el vehículo a bordo del cual estaba, era producto de un delito. Así se establece.
Funcionario Actuante Carlos Javier Díaz Rodríguez, respecto a la conducta del acusado refirió:
“visualizamos la camioneta que reportaron horas antes en Cabudare, estábamos en unas unidades moto, salio un ciudadano de la camioneta y se metió en una casa, vestía bermudas negras y chemis raya multicolores, el sale corriendo e ingresamos a la casa en la sala el ciudadano estaba como asustado, yo lo reviso y luego lo trasladamos a la Comisaría. estaba estacionado frente a una casa, había alguien dentro del vehículo no se si cuando vio las unidades salio corriendo y se metió en una casa pero ya teníamos identificado que el vehículo había sido robado, lo detuve yo y Yovanny, no le incautamos nada de interés, el manifestó que el vehículo se lo habían dejado allí unos amigos, el no presento documentos del vehículo, la víctima del robo no se presentó, llegó a la Comisaría una persona que reconoce el vehículo como de su propiedad yo no conocía a este señor. el vehículo estaba estacionado como a 2 metros máximo de la cerca de alambre de la casa, con el sargento Yovanny, en la vivienda estaba el ciudadano solo, se llamo a la Junta Comunal para que vinieran y cerraran la casa, el vehículo lo vi luego de la captura yo incaute el suiche del vehículo no consta en acta la incautación del suiche, la Junta comunal llega mucho después, porque esto fue algo fortuito, esas casas tienen terrero bastante amplio, para ese momento no habían personas cerca. el suiche estaba dentro de la camioneta en el asiento como a una cuarta del piloto, en medio del asiento porque eso es corrido el asiento es corrido”.
De este testimonio se evidencia que estando de patrullaje, vieron a la camioneta reportada como robada, la que tenían identificada, y un ciudadano salio de la camioneta y se introdujo en una casa, y por eso fue perseguido, por estar en el interior de la camioneta que no dudaron era la robada, y al ver la presencia policial se introdujo en la casa y estaba asustado; fueron DIAZ y YOVANNY quienes detuvieron al acusado, manifestó que le dejaron el vehiculo unos amigos, no presento documentos del vehículo, corrió ante la actuación policial, y allí se configura la receptación del bien, no mostró la documentación que legalmente la vinculara con su tenencia, intentar huir frente a la presencia policial, es decir que su conducta revela en el curso de los acontecimientos, una conciencia de culpabilidad, configurándose así en conjunto indicios suficientes, para calificar su dolo en el hecho que le endilgo el Ministerio Público; así se establece
Estas circunstancias a juicio de quien decide, le imprimen confiabilidad a las afirmaciones hechas por los funcionarios en relación a la persona detenida en posesión del vehículo robado; y en conjunto con la declaración de la víctimas, con la cercanía entre la perpetración del delito y el avistamiento y subsiguiente recuperación del vehículo, el reconocimiento que hizo la víctima sobre la vestimenta de las personas detenidas con la vestimenta de las personas que le despojaron de su vehículo; configuran una plena prueba para arribar a la conclusión expuesta up supra; lo cual hace evidente las razones y motivos lógicos explanados por la Jueza a quo del por qué llegó al convencimiento de su decisión. Ahondando aún más en su motivación, al aclarar que “…Por lo que el conjunto de todas estas pruebas adminiculadas como se ha hecho precedentemente, son suficientes pruebas, mas allá de toda duda razonable, para concluir que los hechos sucedieron tal como fueron expuestos por el Ministerio Público en su acusación, habiéndose probado igualmente con los elementos ya analizados y valorados la responsabilidad penal del acusado por ser el la persona que actuó por cuenta propia para recibir, el vehículo que hacia instantes fue robado, en virtud de lo cual este Tribunal lo DECLARA CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, y así se establece…”. Agregando considerar el hecho de que “…que durante el juicio quedo establecido que se encontraban los elementos subjetivos propios del tipo penal solicitado por el Ministerio Público, por lo que siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia a solicitud del Ministerio Público DICTAR SENTENCIA CONDENTORIA al acusado, por haberse demostrado en cu contra prueba de cargo suficiente para vincularlo como autor del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara…” Lo cual a consideración de esta Alzada, la Jueza a quo no sólo hace una descripción acertada y detallada de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, sino que también hace la exposición precisa y concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión.
Por lo que de la revisión y análisis de la decisión objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido análisis y comparación y concatenación de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público, al considerar la Jueza a quo, los testimonios de las víctimas y de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde fue aprehendido el acusado Anderson Rafael Tona y de las pruebas documentales, los cuales consideró como pruebas que desvirtuaron la presunción de inocencia del acusado. Siendo que del análisis de estas pruebas la Jueza a quo, explica de manera acertada las razones y motivos por las cuales llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal del acusado Anderson Rafael Tona, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Siendo importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.
Al efecto tenemos, que en relación a los requisitos que debe contener toda sentencia, el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo.364. “La sentencia contendrá:...omissis...
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.
En este orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso bajo estudio, garantizando de esta manera la Jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.
Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones de la recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, como es el vicio de falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por la infracción de los numerales 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, los cuales fueron debidamente analizados detalladamente, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los órganos de pruebas apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Alzada DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
TITULO III
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la por la Abg. Iglenes Sánchez Velásquez, en su condición Defensora Pública del ciudadano ANDERSON RAFAEL TONA en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 15-08-2012 y fundamentada el 04-09-2012, mediante el cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano ANDERSON RAFAEL TONA, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada en fecha en 15-08-2012 y fundamentada el 04-09-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a La fecha Ut Supra. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Esther Camargo.
KP01-R-2012-000487
CFRR//Emili
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