REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL


Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-O-2013-000126

PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano YOHAN ANTONIO PRADO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL, , por la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la situación jurídica infringida, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-010815.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 15 de Noviembre de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas.
En fecha 20 de Noviembre se dio cuenta en Sala, y se Ordeno a la Accionante la Subsanación de su Escrito en cuanto a que señale el derecho o garantía Constitucional violada o amenazado de violación; subsanando esta en fecha 27 de Noviembre de 2013.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 27 de Noviembre de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:

“…YO ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.186, con domicilio procesal en carrera 60 entre carreras 13c y 14b N° 13c-25 del Estado Lara. Actuando en mí condición de defensor privado del penado YOHAN ANTONIO PRADO, titular de la cédula de identidad 14.210.114, CON DOMICILIO UBICADO A LOS FINES DE SU NOTIFICACION EN LA Comandancia General de la policía del municipio Palavecino, específicamente en la avenida La Mata donde se encuentra cumpliendo la medida judicial preventiva de libertad, producto de la imposición de sentencia condenatoria por el tribunal de Juicio Nro 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES GRAVES, ante ustedes acudo A LOS FINES de subsanar y esgrimir el daño irreparable producido durante el proceso penal llevado a cabo a mi defendido el cual realizo en los siguientes terminos:
VIOLACION DEL TITULO III DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS, Y DE LOS DEBERES.
El artículo 19 establece…omisis…
En tal sentido desde la fase inicial se quebranta todo el orden contemplado y exigido por el ordenamiento juridico que regula la materia penal. Al momento de verificar que las mismas no conforman un delito como tal y como presento la representación fiscal. Al verificar el acta de Investigación Policial existen incongruencias entre lo ventilado por Funcionario de transito actuante y la carencia total de pruebas contundentes para llevar m mi defendido a la condición de Imputado, observamos también la disparidad y total quebrantamiento del proceso, cuando en su narrativa habla de una garrafa de licor y misma no aparece en la cadena de custodia, pues en la misma aparecen solo certificando solo la presencia de partes estructurales de los vehículos inmersos en el hecho. El Ministerio Publico una vez al tener conocimiento del el hecho ha debido ordenar la investigación en búsqueda de las causas y no hacer juicios predeterminados de los mismos. Quebrantando de igual forma el articulo 21 negándole la igualdad ante el proceso irrespetando el ordinal segundo del citado artículo al no soportar con pruebas contundentes la participación de mi defendido valiéndose de su condición de lesionado creando mediante la colección de una prueba ilícita toda la culpabilidad de mi defendido Tampoco busco mediante pruebas técnicas especiales la verificación y la búsqueda del elemento determinante que origino el hecho.
De la citada acta se desprende que al ser notificado el Fiscal de Guardia se ordenaron diligencias específicas vía telefónica más no escritas y una de ellas fue dejar a defendido en calidad de CUSTODIA luego aparecen actas sin fecha y sin firmar defendido cuando el mismo se encontraba hospitalizado por la gravedad de las Violentándose flagrantemente sus derechos y garantías, tal como lo reza el artículo que son inherentes a la persona. Ante todos estos vicios es presentado procedimiento al Tribunal de Control y en fecha 09 de Julio del 2011 se celebra AUDIENCIA DE FLAGRANCIA, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juez de Control No.3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara, con la pre-calificación fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES GRAVES, se acuerda I imposición y de acuerdo al artículo 256 ordinal 1 DETENCIÓN DOMICILIARIA y acuerda llevar la causa por el Procedimiento Ordinario para extender las investigaciones del hecho. Durante el lapso contemplado en la LEY PROCESAL PENAL para la fase investigación, es decir, los 45 días la representación fiscal no solicito la prórroga respectiva presentando el día 30 de Diciembre del 2011 el ACTO CONCLUS Violentando todo el contenido del artículo 23 que contempla la importancia de jerarquización de los tratados y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela y deben prevalecer en el orden interno y donde su aplicación inmediata y directa deben ser ejecutada por los Tribunales. En tal sentido los jueces de Control debía ejercer y aplicar el principio de Legalidad y su omisión contribuyo a la violación de los derechos amparados por la constitución de mi defendido
No obstante en fecha 14 de Marzo del 2012 se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR,EMITIÉNDOSE la acusación fiscal contra mi defendido por HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES GRAVES. Se admiten tanto las pruebas de la fiscalía como las de la defensa. Se mantiene la medida de coerción fundamentada el artículo 256 ordinal 1. Se ordena la apertura a juicio oral y público. Aperturandose el mismo en fecha 23 de Enero del 2013 donde se impone la pena a mi defendido de 15 anos. No puede ningún Juez de la República amparado por un Representante Fiscal crear un tipo penal para ejecutar la pena del Homicidio intencional simple violentando el Principio de Legalidad. Toda esta situación y ante un procedimiento que adolece de pruebas contundentes y bajo la inobservancia de las máximas de experiencia de un juez coloca a mi defendido en estado de indefensión, violentando preceptos constitucionales, donde la consagratoria del principio del derecho a la defensa establecido en el Articulo 49 numeral 1° serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del Debido Proceso, puesto que, la Juez Sexta de Juicio funda su sentencia y da carácter de plena prueba a la garrafa de licor cuya procedencia es ilícita.
Es de hacer notar, ciudadanos Magistrados, que esta evidencia no fue colectada por los funcionarios de transito ya que certifican en el Acta de Investigación Penal y así lo declaran en juicio, que al momento de hacer la Inspección fueron abordados por dos ciudadanos quienes le entregan la garrafa de licor y no quisieron identificarse, esta evidencia nunca fue colectada por funcionarios actuantes y no se determino que persona lo entrego así como tampoco se realizo la respectiva comparación hematológica, donde dicha Garrafa no aparece reflejada en las actas levantadas por los funcionarios actuantes que conforman y resguardan LA CADENA DE CUSTODIA, y no mas importante que en el folio 20 (ver Copias Certificadas) ACTA DE CADENA DE CUSTODIA 03 Julio del 2011 certifican que realizaron RESPECTIVO del vehículo, localizando en las inmediaciones del sitio del suceso parte de los vehículos como fragmentos, micas y vidrios. No se menciona LA GARRAFA DE VIDRIO. Así como tampoco se determino cual de los vehículos incurso en el accidente llevaba exceso de velocidad, pues no se ahondo en la investigación de las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho. Solo son mero narrativas de Dichos no demostrados científicamente ni en la etapa de investigación ni en juicio. Esta prueba es improcedente porque su obtención fue ilegal contraviniendo todos los principios rectores del proceso penal. Es una prueba ilícita. Se contamina el SITIO DEL SUCESO , manipulándose la CADENA DE CUSTODIA Y LO MAS GRAVE AUN QUE NO APARECE REFLEJADA EN EL ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, (folio 20) ni tampoco fue fijada fotográficamente. Se le da valor de plena prueba a pruebas obtenidas ilícitamente por violar la Constitución Nacional en su Artículo 49 Numeral 1 ° al no ser evidencias colectadas por el funcionario actuante en el caso que nos compete TRANSITO TERRESTRE, fue contaminado el sitio del suceso colectadas por personas ajenas que no forman parte del proceso en este caso no se cumplió con el protocolo de la cadena de custodia, las evidencias fueron manipuladas por gente extraña al hecho y lo mas grave aun no identificadas quebrantando el Debido proceso en el ordinal citado. Cuando no se demuestra la impericia, negligencia, tampoco se demostró quien iba conduciendo, no se demostró la ingesta de bebidas alcohólicas elemento este que queda certificado en el Acta de Investigación Policial signada con a No.0058, específicamente, en el folio 5, cuando el funcionario narra que NO SE PUDO DETERMINAR O APRECIAR LA PRESENCIA DE LA INGESTA ALCOHÓLICA POR PARTE DE LOS INVOLUCRADOS, no riela en el expediente PRUEBA alguna que : determine, y presentan la prueba ilícita colectada por personas ajenas al proceso. En otro orden de ideas aparecen actas de entrevistas realizadas por los funcionarios transito, que no están firmadas por los entrevistados, específicamente la declaración as Ciudadano MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ ESCALONA Cl. 18.421.435.
NECESIDAD DE LA TUTELA DEL ESTADO.
Es de hacer notar, ciudadanos Magistrados, Cuando los actos en el proceso penal realizan sin el cumplimiento de estas constitucionales, estamos en presencia de proceso acusatorio donde se cumplen todas las normas que contemplan un proceso y donde el Estado es garante del mismo, por ende no existe argumento capaz distorsionar principios del proceso penal venezolano, ni principios del constitucional que enaltecen sin reservas la GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO TODOS QUIENES HABITAN ESTE PAÍS y mas se le niegue a mi defendido tal cono establece el articulo 25 " todo acto dictado que viole o menoscabe los garantizados por esta constitución y la Ley es NULO". EN CONCORDANCIA CON ARTICULO 26 " Toda persona tiene derecho al acceso de los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos a la TUTELA EFECTIVA1 Se esta defensa el día 12 de Julio formal RECURSO DE APELACIÓN y todavía permanece Estas violaciones al debido proceso. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones son a todas luces, violatorias De las normas más elementales de justicia en el proceso acusatorio, del Código Orgánico Procesal Penal, De La Constitución Nacional De La República Bolivariana De Venezuela y del Pacto de San José mas cuando tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno y son de inmediata y directa aplicación. Y lo más grave aun, es que sea precisamente la Juez de Juicio 6 cuya función principal es la de ejercer el control del cumplimiento estricto de la Constitución Nacional, Constitución esta que establece en el Articulo 49 Numeral Primero lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
En este caso, desde el inicio del proceso, pruebas ilícitas para apoyar un proceso nulo, la aplicación de un tipo penal no tipificado por el Código Penal venezolano y vigente, entre otros, viola de manera flagrante el ya citado Artículo 49 que consagra el debido proceso, y viola además Convenios Internacionales como lo es la Convención Interamericana de Derechos Humanos, conocida universalmente como el Pacto de San José. Que establece lo siguiente:
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías v dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley. en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas;
c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre v privadamente con su defensor
f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos:
Estas Garantías Judiciales, consideradas por el Pacto de San José como Derecho Humano, no pueden ser cristalizadas en la realidad si no se produce la verificación de los hechos y el grado de participación del investigado para que este pueda acceder a estos derechos, de lo contrario les son violados. Trayendo consigo que todos los actos subsiguientes a la misma sean declarados a la luz de la justicia y la Constitución Nacional NULOS DE MANERA ABSOLUTA, tal y como lo prevé el Articulo 175 del código Orgánico Procesal penal. Que textualmente dice:
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia c violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, ta Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
En este caso se ha violado el Articulo 49 Numeral 1° de la Constitución Nacional y a Articulo 8° del Pacto de San José, por lo que el infine del Articulo 174 también m encuentra lleno, lo que conlleva de manera irremediable a anular la Sentencia Defínitiva dictada por el Tribunal de Juicio No. 6. Desde el inicio del proceso de mi defendido, se creó la culpabilidad del mismo en los hechos aquí ventilados, tal como se desprende de Acta de Investigación Policial (folios 4,5 y 6 ver copias certificadas), al señalar es funcionarios actuantes sobre la procedencia de una garrafa contentiva de licor, colectada ilegalmente, no es reflejada en la Cadena de Custodia, pero aseguran que se el vehículo No.2, certificando en acta de Cadena de Custodia del mencionado que solo se encontró micas, vidrios dentro del vehículo y las adyacencias del sitio de suceso, también menciona dicha acta que se trasladan al Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto, mencionando el diagnostico de mi defendido JHOAN ANTONIO PRADO, ya identificado. TRAUMATISMO TORAXICO CERRADO, LUXACIÓN DEL TOBILLO, señalando luego que ante la gravedad de los heridos los médicos NO HICIERON ENTREGA de Constancias Medicas por escrito de los lesionados, no menciona de donde surge dicho diagnostico, pues asegura que no existió ningún tipo de certificación escrita al momento de acudir al Hospital. También asegura que NO PUDO OBTENER ENTREVISTAS DE LAS VICTIMAS pero certifica que NO SE APRECIA O DETERMINA LA INGESTA ALCOHÓLICA. Puesto que no rielan en el asunto principal elementos probatorios determinantes de culpabilidad sobre mi defendido, mas sin embargo la representación Focal por vía telefónica, de acuerdo a los dichos del funcionario en el contenido de dicha acta le informa realizar las diligencias pertinentes y que mi defendido debía quedar BAJO CUSTODIA. Es de hacer notar y riela acta (ver folio 10) emitida por el Cuerpo del Transporte Terrestre del Estado Lara, sin fecha, sin firma y sin SOBRE DERECHOS DEL IMPUTADO, solo aparece la palabra lesionado, debido a la gravedad de las lesiones mi defendido estaba imposibilitado actos concernientes al proceso. Toda esta situación, que por demás se encuentra de espaldas al ordenamiento constitucional quebranto flagrantemente la presunción de inocencia, el quebrantamiento del debido y todos los derechos y garantías amparadas en la constitución Solo el tribunal y a la representación fiscal desarrollan elementos narrativos creando VICIOS GRAVES que hacen NULOS todos los actos entorno a este caso pues vemos en desarrollo aparte de la NULIDAD ABSOLUTA, hechos sin base científica y entorno a esta narrativa se aplica la pena sobre un tipo penal distinto al presentado por los órganos de investigación en este caso Transito Terrestre donde por demás aparecen declaraciones de Testigos sin firmar el entrevistado, pruebas obtenidas ilegalmente (garrafa de licor) pues es entregada por personas que no se identifican, el funcionario actuante la menciona en el acta de investigación pero no la incluye en la cadena de custodia. Retomando las actuaciones de este caso, el día 9 de julio de 2011, se realiza ante el Tribunal de Control No. 3 por encontrarse de GUARDIA, Audiencia de Calificación de Flagrancia estableciéndose allí PROCEDIMIENTO ORDINARIO y como PRE-CALIFICACION FISCAL la de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y la IMPOSICIÓN como medida de coerción personal la contenida en el Articulo 256 ordinal 1. Presentando el día 30 de Diciembre del 2011 la representación Fiscal la ACUSACIÓN FORMAL o ACTO CONCLUSIVO no riela en el expediente KP01-P-2011-010815, escrito de Solicitud de Prórroga luego de los 30 días sino que lo presenta el día 30 de Diciembre del 2011, otra causal de NULIDAD ABSOLUTA, pues no se cumplió con lo establecido en la norma procesal penal quebrantando nuevamente los derechos constitucionales pues se viola la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL DEBIDO PROCESO, CONSAGRADA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Pues debía la representación fiscal presentar cinco (5) días antes del vencimiento la solicitud de la prórroga de los 15 días para completar los 45 días para presentar su acto conclusivo, esto no se cumplió pues no riela en el expediente tal solicitud, realizándose la Audiencia Preliminar el día 14 de Marzo 2012 y en vez ante tal situación o bien ordenar el archivo fiscal o el sobreseimiento o r cese de la Medidas impuestas en Audiencia o simplemente el Cambio de Calificación Fiscal se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público y el mantenimiento de la Medida contenida en Articulo 256 ordinal 1. También se hace recurrente, Ciudadanos Magistrados, porque desde el día 12 de Julio del 2013, fecha en que fue interpuesto formalmente RECURSO DE APELACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA POR HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES GRAVES han transcurrido 3 meses y todavía no se ha procesado por parte del Tribunal de Juicio No. 6 todo lo conducente al RECURSO DE APELACIÓN, creando una total indefensión a negarle el ejercicio de los recursos violando flagrantemente los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y los tratados internacionales suscritos por el País en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana oe Venezuela. SOLICITO que se declare mediante el presente RECURSO DE AMPARO el restablecimiento de todos los derechos violentados a mi defendido sea valorado cada uno de los elementos esgrimidos en su totalidad y ejerza la TUTELA EFECTIVA.
En tal sentido y una vez esgrimidos los elementos de hecho y de derecho y en virtud a la Negación de Justicia y quebrantamiento de los principios rectores de nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente es que procedo a ejercer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a los fines de restituir la situación jurídica que quebranta en los actuales momentos todos los derechos fundamentales de mi defendido YOHAN ANTONIO PRADO ampliamente identificado. Solicito, Ciudadanos Magistrados, se declare con lugar el presente Recurso. En tal sentido La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha señalado en sentencia N° 2338. de fecha 21 de noviembre de 2001, lo siguiente:
"... el principio de legalidad en materia sansonatoria -invocado por la parte vinculado a otro principio los delitos. Conforme al cual, no existe es decir, que toda conducta que s sanciones correspondientes deben estar normativa, general y abstracta los defina, pues se entiende que tales directa e individual sobre la esfera lo que en este caso, no le estaría dando al legislador se remisiones genéricas que mediante un reglamento se relacionados con la Ley de que se trate, jurídica que debe existir en todo Estado de a la ley definir todas aquellas conductas que como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, "(...) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...". (Sic).

En materia de Transito que es la que nos compete, esta jurisprudencia CON CARÁCTER VINCULANTE, donde el Magistrado Ponente ANTONIO CARRASQUERO en fecha 12 de Abril del 2011, establece que ningún individuo puede castigarse bajo los principias de analogía o aplicar casos análogos que se asemejen circunstancias de modo, tiempo y debate o conocimiento del juez. En tal sentido esta misma jurisprudencia contempla claramente y basados en el Derecho Comparado y las máximas de experiencia, la posición clara de un individuo en la fase de ejecución de la conducta por mas Atipica para configurar el Dolo y sus diversas tipologías y mas el DOLO EVENTUAL Ratifica que debe probarse la conducta atípica encuadrando su acción a las circunstancias de hecho, pero en este caso no existe prueba suficiente para aplicar este nuevo tipo penal y tal como la sentencia citada lo contempla INVENSION DE UN TIPO PENAL NO CONTEMPLADO EN LA LEY PENAL. No debe estar amparado en suposiciones y hechos inciertos no avalados por las pruebas científicas, pues analizando lógicamente las circunstancias de modo; tiempo y lugar ninguno de los heridos estaba en condiciones óptimas para alterar el sitio del suceso como lo hizo ver el funcionario actuante, al asegurar y avalar una prueba obtenida ilegalmente. Y pido así SEA DECLARADO.


Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-010815, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 05 de Diciembre de 2013, la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, acordó remitir el presente asunto a esta Corte de Apelaciones a los fines legales consiguiente.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESO, ya que, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Diciembre de 2013, acordó remitir el asunto signado KP01-R-2013-000430 a esta Corte de Apelaciones, con relación a el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-010815, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano YOHAN ANTONIO PRADO, ya que la presunta violación de derechos constitucionales CESÓ, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Diciembre de 2013, acordó remitir el asunto signado KP01-R-2013-000430 a la Corte de Apelaciones, con relación a el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-010815, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha Ut Supra. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Esther Camargo.
ASUNTO: KP01-O-2013-000126
CFRR/Rebeca.