REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Diciembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000624
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006370
PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: ABG. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PERDOMO y NELSON ANTONIO MENDOZA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, interpuesto por el ABG. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, celebrada en fecha 30 de Octubre de 2012, mediante la cual Niega por improcedente el decreto de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PERDOMO y NELSON ANTONIO MENDOZA.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, celebrada en fecha 30 de Octubre de 2012, mediante la cual Niega por improcedente el decreto de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PERDOMO y NELSON ANTONIO MENDOZA.
Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Noviembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-006370 interviene el ABG. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PERDOMO y NELSON ANTONIO MENDOZA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 14/10/2013, día hábil siguiente a la notificación de las partes por este Tribunal de la decisión tomada en fecha 30/10/2012, hasta el 18/10/2013, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 18/10/2013. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, fue presentado en fecha 13/11/2012. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se deja constancia que a partir del día 23/11/2012, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía 4º del Ministerio Público, hasta el día 27/11/2012, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 27/11/2012. Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación a dicho recurso. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 90.413, Titular de la cedula de identidad, 14.490.878 y con domicilio procesal en la carrera 18 esquina calle 23, Torre Financiera del centro, piso 2, oficina 2-7, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando es este acto en mi carácter de defensor de los imputados de autos, estando en la oportunidad legal prevista en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ente usted con el debido respeto ocurro para presentar formal RECURSO DE APELACION en contra del auto de fecha 30 de octubre del 2012 que declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de las medidas cautelares vigentes desde el inicio del proceso, lo cual hace mas de dos (02) años, impugnación que planteo con base en los siguientes fundamentos.
La decisión recurrida reconoce el transcurso de mas de dos (02) años de vigencia de la lesiva medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mis defendidos, y después del estudio de las actas de diferimiento y motivos del retardo procesal, concluye que numéricamente han sido mayor las que se atribuyen a la falta de traslado; advirtiendo a su vez, que también concurren dos diferimientos imputables al Tribunal y 02 veces imputables al Ministerio Publico, inexplicablemente, minimizando su importancia.
Del análisis de las anormales situaciones llamadas “diferimiento” surgen siempre excusas a favor del Tribunal, y consecutivamente tiene mayor importancia intentar cuidar la imagen del Poder Judicial atribuyendo las causas del retardo procesal al débil jurídico, omitiendo un debido y sensato reconocimiento de que sea quien sea el responsable de los actos negativos, el derecho de ser juzgado en libertad, la proporcionalidad de las medidas cautelares, la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia no están siendo restituido con un fallo ajustado a derecho. No puede ser considerada una presunta justa las que están plasmadas en el auto recurrido, maxime cuando surgen claras evidencias de que la falta de traslado es consecuencia de la AUSENCIA DE AUTORIDAD, facultad que durante el proceso solo esta atribuida a loa Jueces de Instancia conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las coordinaciones de Alguacilazgo, las Direcciones de Centros Penitenciarios y los Órganos de Seguridad que practican la custodia y traslado de los privados de libertad se deben entender auxiliares del Tribunal que ordena la gravosa medida cautelar; son entes que ejecutan decisiones judiciales, no están llamados a considerarlas ni a valorar su procedencia o no, deben cumplir la orden en los terminos dispositivos precisos por el tribunal, teniendo el juzgado las medidas coercitivas necesarias para ejecutar sus mandatos y reprochar la desobediencia, salvo que prefiera desconocer esas medidas y reconocer tácitamente su responsabilidad en la falta de direccion y control del proceso que causa retardo procesal y graves violaciones de derechos fundamentales como la libertad, presunción de inocencia y todos aquellos que se ven afectados con la vigencia de una medida cautelar desproporcionada, y tan lesiva como la privación judicial preventiva de libertad.
El objeto de la privación de libertad durante el proceso, no es otro que mantener al imputado apegado al enjuiciamiento, impedir su ausencia en los actos, asegurar las resultas del juicio y evitar obstáculos en la persecución penal, pero obviamente, si las trabas devienen de la vigencia de esa medida lo racional, lógico y justo es hacer cesar la misma y garantizar la continuación del proceso con la imposición de medidas menos gravosa que garanticen el fin propuesto y no sean obstáculos para el juzgamiento.
En la presente causa, la atribución de responsabilidad a los imputados por no haber estado presente en los actos es contrario a derecho y a los hechos procesales, es desconocer nuevamente la presunción de inocencia, es evidenciar lo que todos los miembros del Sistema de Administración de Justicia, y el estado venezolano intentamos desesperadamente ocultar, y no es otra que la falta de control sobre los Centros Penitenciarios, sobre la población recluida y el abuso sobre una institución procesal (la privación de libertad en el proceso) nacida con carácter preventivo y ahora evidentemente represiva, cuyo objeto se ha perdido según nuestro entender, por lo expuesto en el párrafo anterior. Culpar a una privada de su libertad por su falta de traslado desde el centro penitenciario a la sede del Tribunal, expone gravemente la buena imagen de Poder Judicial, además de causar graves daños personales al administrado, por cuanto es obvio que su presencia no depende de su voluntad, sino del cumplimiento que de la orden den los órganos encargados de su custodia y traslado, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha fallado asi:
“Omisis…
2.1 por otra parte el supuesto agraviante de autos fundamento parcialmente su impugnada decisión en la circunstancias de la incomparecencia de los acusados al Juicio Oral, en las diversas oportunidades en las cuales fueron convocados para dicho acto. Al respecto se aprecia que tal fundamentacion fue manifiestamente contraria a derecho, por cuanto los acusados se encuentran privados de libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de los mismos sino de sus custodios, si excepcionalmente el traslado de los procesados no hubiera sido posible, por causas atribuibles a estos, tal circunstancia debió haberse acreditado en el expediente, por el contrario en la relación que, en su actualmente impugnada decisión, hizo el supuesto agraviante, este señalo consistentemente que los quejosos de autos no comparecieron al acto procesal en referencia por razón que no fueron trasladados, y solo en una ocasión, refirió que dichos acusados “se negaron a salir de su sitio de reclusión” (folio 37) no entiende, por tanto, esta sala como pudo el legitimado haber arribado a la conclusión de que eran imputables a dichos encausados-al menos, parcialmente-las dilaciones observables en el antes señalado proceso penal que se les sigue a estos últimos” (sentencia n° 92 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de Marzo de 2005)
En la causa de nuestro interés no consta un ni una solo notificación oportunamente expedita por la Dirección del Centro Penitenciaria u otro Órgano competente, que demuestre reticencia, contumacia o negativa de traslado por los imputados, situación que nunca ha ocurrido, por ello, es contrario a derecho que se niegue el decaimiento de las medidas requerido so pretexto de existir causas reprochables a los imputados, lo cual resulta ser un falso supuesto.
Debía el tribunal de instancia ordenar la inmediata libertad de mis defendidos y en definitiva hacer cesar la medida cautelar vigente, por mandato del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que prohíbe expresamente la vigencia de una medida por un periodo mayor de 02 años, disposición que esta siendo omitida y que justifica la impugnación propuesta.
Por lo antes expuesto, y siendo forzosa la procedencia del recurso propuesto, SOLICITO que sea admitido y declarado CON LUGAR en la definitiva restituyendo la situación infringida mediante la orden de hacer cesar inmediatamente la medida de privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre mis defendidos y asi expresamente lo solicito…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 30 de Octubre de 2012, se dictó la decisión en la cuál el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronunció de la siguiente manera:
“…Vista la designación como juez suplente me aboco a las presentes actuaciones.
Vista la solicitud efectuada por al abg. Amilcar Villavicencio, en su condición de defensor privado de los procesados Miguel Ángel Perdomo y Nelson Antonio Mendoza, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para emitir un pronunciamiento observa:
A los encausados de autos, les fue decretada en fecha 21/07/2010, Medida de Privación Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la LOPNA.
Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida privativa de libertad hasta la presente, ha transcurrido dos (02) años, tres (03) meses y 09 días, sin que se haya celebrado audiencia de juicio oral y público.
El Tribunal de juicio se aboca al conocimiento de la causa en fecha 20-08-10, fijándose los actos procesales, en este caso juicio siendo que es un procedimiento abreviado. Ahora bien se observó del estudio de la causa que se pauta juicio para los días 08-09-10 y 13-10-10, se difiere por la falta de traslado del acusado del centro de reclusión. Se pauta para el día 06-12-10, se apertura el juicio y se da continuación del mismo para los días 13-12-10 y 20-12-10, en esta última fecha se difiere por la falta de traslado y se pauta para el día 10-01-11, fecha en que el tribunal no dio despacho y se pauta por auto separado para el día 26-01-11, fecha en la que no se hizo efectivo el traslado, pautándose para el 27-01-11, a los fines de evitar la interrupción no se hizo efectivo el traslado por lo que se declara la interrupción del juicio. Se pauta para el día 11-04-11, se apertura el juicio y se da su continuación para el 25-04-11, se difiere por falta de traslado y se pauta la continuación para el día 26-04-11, fecha en que no comparece el Ministerio Público y se declara la interrupción. Se pauta para el 30-05-11, no comparece el Ministerio Público, por lo que se difiere para los días 04-08-11, 10-10-11 y 31-10-11 fechas en las que se difiere por la falta de traslado de los acusados. En fecha 05-12-11, se apertura de nuevo el juicio y se da su continuación para los días 12-12-11, 09-01-12, 16-01-12, 26-01-12 y 27-01-12, en esta última fecha se interrumpe por falta de traslado. Se pauta juicio para el día 13-03-12, fecha en la que se suspende por falta de traslado. Luego en fecha 23-04-12, se apertura el juicio y se continúa los días 07-05-12, 21-05-12 y 23-05-12, en esta última fecha se interrumpe por la falta de traslado de los acusados de autos. Se fija juicio para el día 19-07-12, se difiere por falta de traslado y los días 06-08-12 y 24-09-12, se difiere por cuanto el tribunal se encontraba realizando juicios continuados. Quedando pautado para el día 12-11-12 .
Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.
En este sentido, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
En este caso el Tribunal observa que efectivamente ha habido una situación de retardo procesal, tal como lo refiere la defensa en su escrito, sin embargo tal eventualidad esta generada por el no traslado de los acusados de autos desde su centro de reclusión, solo en 2 oportunidades ha sido por causas por incomparecencia del Ministerio Público y 2 por cuanto el tribunal ha estado en juicio continuado situación esta que no se puede tomar como causa injustificada por cuanto es sabido el volumen de juicios diarios entre aperturas y continuados que presentan los tribunales de juicio. Se denota de la revisión de las actuaciones que el presente proceso no ha concluido evidentemente por la falta de traslado del procesado de autos hasta este despacho desde su centro de reclusión, a tal extremo que sea tenido que ver forzadamente el tribunal de interrumpir el juicio por tal motivo, situación esta que no puede ser atribuido al sistema judicial, por cuanto el Tribunal ha librado oportuna y diligentemente las órdenes de comparecencia, circunstancia ésta que tampoco puede ser alegada en beneficio del justiciable ya que se correría el riesgo de institucionalizar una forma de retardo procesal para la obtención de beneficios que causen impunidad, no puede ser utilizada como fundamento para la sustitución de una medida de coerción
Es de hacer notar que estamos ante hecho punible de gran entidad que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debemos calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que los órgano competentes debemos resguardar los mismos.
Considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurriría en los supuestos de impunidad, y siendo que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, la medida de coerción personal impuesta al justiciable debe mantenerse, ya que de ordenarse su decaimiento implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales de estricto orden público y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, por lo que en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar Improcedente la solicitud de la defensa y debe permanecer incólume la Medida de coerción personal dictada en contra de los ciudadanos Miguel Ángel Perdomo y Nelson Antonio Mendoza, ya identificados. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente el decreto de decaimiento de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los acusados Miguel Ángel Perdomo y Nelson Antonio Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.333.410 y 19.884.175, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la LOPNA…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 30 de Octubre de 2012, mediante el cual declaró Sin lugar la solicitud formulada por el Abg. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, en relación al Decaimiento de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los acusados Miguel Ángel Perdomo y Nelson Antonio Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.333.410 y 19.884.175, respectivamente.
En base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, evidenciándose que efectivamente por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente; le fue decretada Medida Privativa de Libertad en fecha 21 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 23 de Julio de 2010 al ciudadano Miguel Ángel Perdomo al igual que al ciudadano Nelson Antonio Mendoza, y a los efectos de determinar si las causas de diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Publico, son atribuibles a las partes, pudiéndose observar, de las actas que conforman el asunto principal, los diferimientos realizados en la siguientes fechas:
En fecha 08-09-2010. /JUICIO DIFERIDO/se constituye en la sala de juicio Nº 8-4 del Edificio Nacional, el Tribunal Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado por el JUEZ PROFESIONAL Abg. Edwin Andueza, EL SECRETARIO DE SALA Abg. Enrique Montenegro y el ALGUACIL DE SALA Carlos Muñoz. se deja constancia que se encuentra presente: LA FISCALÍA 4 DEL M.P. abg. Yohelis Barrios y el Def. Privado Jesús García, NO COMPARECE EL TRSALADO de los ACUSADOS: Miguel Perdomo y Nelson Mendoza. Motivos por los cuales se difiere el presente Juicio. Es todo
En fecha 13-10-10. DIFERIDO/ Siendo las 10:30 a.m. Fijada, para la celebración del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la sala de juicio Nº 8-4 del Edificio Nacional, el Tribunal Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado por el JUEZ PROFESIONAL Abg. Edwin Andueza, EL SECRETARIO DE SALA Abg. Enrique Montenegro y el ALGUACIL DE SALA Francisco Mart. se deja constancia que se encuentra presente: LA FISCALÍA 4 DEL M.P. abg. Yaritza Berrios y el Def. Privado Jesus Garcia, NO COMPARECE EL TRASLADO de los ACUSADOS, Motivos por los cuales se difiere el presente Juicio, Es todo
En fecha 13-12-2010/DIFERIDO/Se incorpora por su lectura Prueba Documental correspondiente Experticia de Reconocimiento Técnico. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 10-01-2011 a las 02:00 p.m. Y en el caso de no haber receso judicial quedara pautado para el día 20-12-2010 a las 02:00 p.m Quedan los presentes notificados.
En fecha 20-12-2010/DIFERIDO/Siendo las 03:30 p.m. Fijada, para la celebración del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la sala de juicio Nº 8-3 del Edificio Nacional, el Tribunal Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado por el JUEZ PROFESIONAL Abg. Edwin Andueza, EL SECRETARIO DE SALA Abg. Enrique Montenegro y el ALGUACIL DE SALA. se deja constancia que se encuentra presente: LA FISCALÍA 4º DEL M.P. abg. Rubén Pérez quien se retira sin firmar y el Def. Privado Jesús García, NO COMPARECE EL TRASLADO de los ACUSADOS. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 10-01-2011.
En fecha 10-01-2011/DIFERIDO/ se hace constar que el día de hoy el Tribunal no dará despacho por encontrase el juez de reposo medico; motivo por el cual se difiere el acto fijado para el día 31/01/2011.
En fecha 26-01-2011/DIFERIDO/ Siendo las 03:30 p.m. Fijada, para la celebración del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la sala de juicio Nº 8-3 del Edificio Nacional, el Tribunal Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado por el JUEZ PROFESIONAL Abg. Edwin Andueza, EL SECRETARIO DE SALA Abg. Enrique Montenegro y el ALGUACIL DE SALA Esther Linarez. Se deja constancia que se encuentra presente: LA FISCALÍA 4º DEL M.P. abg. Yaritza Berrios y el Def. Privado Jesús García, NO COMPARECE EL TRASLADO de los ACUSADOS.
En fecha 27-01-2011 /DIFERIDO/ En el día de hoy siendo las 3:00 p.m. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6 integrado por el Juez Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado el JUEZ PROFESIONAL Abg. Edwin Andueza Amaro, el SECRETARIO Abg. Enrique Montenegro y el ALGUACIL DE SALA Abg. Pedro Gudiño, en la sala de juicio Nº 2 piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Juicio Oral y Público en la presente causa de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constancia que se encontraba presente en la sala: el Fiscal 4º del MP Abg. Yaritza Berríos quien se retira notificada, la Defensa Privada Abg. Jesús Alberto García, IPSA: 148.669, LUEGO DE UN LAPSO DE ESPERA DE 1 HORA NO SE HACE EFECTIVO EL TRASLADO DE LOS ACUSADOS.
En fecha 25-04-2011 /DIFERIDO//no se hace efectivo el traslado de los ACUSADOS Miguel Perdomo y Nelson Mendoza, quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de los Llanos. No comparecen los medios de pruebas. Quedan los presentes notificados.
En fecha 26-04-2011 //INTERRUMPIDO//Se procede por Secretaría a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encontraba presente en la sala: NO COMPARECE EL FISCAL 4º DEL MP, comparece la Defensa Privada Abg. Amilcar Villavicencio, LUEGO DE UN LAPSO DE ESPERA DE 1 HORA NO SE HACE EFECTIVO EL TRASLADO DE LOS ACUSADOS.
En fecha 30-05-2011 /DIFERIDO// En el día de hoy siendo las 12:00 m. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6 integrado por el Juez Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado el JUEZ PROFESIONAL Abg. Marisol López González, el SECRETARIO Abg. Saúl Parra y el ALGUACIL DE SALA, en la sala de juicio Nº 1 piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Juicio Oral y Público CONTINUADO en la presente causa de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede por Secretaría a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encontraba presente en la sala: COMPARECE EL FISCAL 4º DEL MP, YARITZA BERRIOS, QUIEN SOLICITA LA PALABRA Y MANIFIESTA LO SIGUIENTE: SOLICITO EL DIFERIMIENTO DEL PRESENTE JUICIO PARA UNA NUEVA OPORTUNIDAD YA QUE TENGO OTROS ACTOS FIJADOS DE JUICIO Y UNA ACTA DE IMPUTACIÓN EN SEDE FISCAL A LAS 2.00 P.M. Es todo. Comparece igualmente el acusado previo traslado proveniente de centro penitenciario.
En fecha 04-08-2011 /DIFERIDO/Siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Publico de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6 a cargo de la Juez Abg. Marisol López González, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria Abg. Elena M. Párraga y el Alguacil Eduardo Acevedo. Se deja constancia que comparece la Fiscal Abg. Mariangel García (sólo por éste acto por la Fiscalía 4º del Ministerio Público) la Defensa Privada Abg. Amilcar Villavicencio (quien se anunció y se retiró a otros actos). LUEGO DE UN LAPSO DE ESPERA NO SE HIZO EFECTIVO EL TRASLADO DEL ACUSADO DE AUTOS DESDE EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS, motivo por el cual se ordena el diferimiento del presente acto.
En fecha 10-10-2011 /DIFERIDO/ Siendo el día y la hora fijada para la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6 a cargo de la Juez Abg. Marisol López González, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria Abg. Elena M. Párraga y el Alguacil de sala. Se deja constancia de lo siguiente, comparecen: La Fiscal 04º del Ministerio Público Abg. Yaritza Berrios y la Defensa Privada Abg. Amilcar Villavicencio. LUEGO DE UN LAPSO DE ESPERA NO COMPARECEN LOS ACUSADOS DE AUTOS QUIENES SE ENCUENTRAN DETENIDOS EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS, motivo por el cual se ordena fijar nueva oportunidad.
En fecha 31-10-2011 /DIFERIDO/ Siendo el día y la hora fijada para la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6 a cargo de la Juez Abg. Marisol López González, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria Abg. Elena M. Párraga y el Alguacil de sala. Se deja constancia de lo siguiente: comparece el Fiscal Abg. Jose Daniel FLores, solo por este acto, la Defensa Abg. Amilcar Villavicencio y el acusado Miguel Perdomo (guanare) LUEGO DE UN LAPSO DE ESPERA NO COMPARECE EL ACUSADO NELSON MENDOZA QUIEN ESTA RECLUIDO EN URIBANA, MOTIVO POR EL CUAL SE FIJA NUEVA OPORTUNIDAD.
En fecha 31-10-2011 /DIFERIDO/ APERTURA A JUICIO DIFERIDA POR 1º VEZ Siendo el día y la hora fijada para la Apertura del Juicio Oral y Público de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6 a cargo de la Juez Abg. Marisol López González, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria Abg. Anais Leal y el Alguacil de sala. Se deja constancia de lo siguiente: Comparece el Fiscal del Ministerio Público Abg. Lexy Sulbaran , sólo por este acto, quien se retira de la sala quedando debidamente notificada de la fecha acordada, comparece el acusado Nelson Mendoza desde el centro penitenciario de la región centro occidental, en este mismo acto se asocia a la defensa el Abog. Jesús Martinez IPSA Nº 158.188 con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 27 y 28 edificio campanario 1 piso 2 oficina 9, Barquisimeto Estado Lara, no se hizo efectivo el traslado del acusado Miguel Perdomo desde el CEPELLA.
En fecha 13-03-2012 /DIFERIDO/APERTURA A JUICIO DIFERIDA POR 1º VEZ Siendo el día y la hora fijada para la Apertura del Juicio Oral y Público de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6 a cargo de la Juez Abg. Marisol López González, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria Abg. Anais Leal y el Alguacil de sala. Se deja constancia de lo siguiente: Comparece el Fiscal del Ministerio Público Abg. Lexy Sulbaran , sólo por este acto, quien se retira de la sala quedando debidamente notificada de la fecha acordada, comparece el acusado Nelson Mendoza desde el centro penitenciario de la región centro occidental, en este mismo acto se asocia a la defensa el Abog. Jesús Martinez IPSA Nº 158.188, NO SE HIZO EFECTIVO EL TRASLADO DEL ACUSADO MIGUEL PERDOMO DESDE EL CEPELLA.
En fecha 21-05-2012 /DIFERIDO/ CONTINUA CON LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, se le pregunta al alguacil si se encuentran medios probatorios a lo que responde que no, comparece el acusado MIGUEL PERDOMO quien fue trasladado desde el Internado de los Llanos, no se hizo efectivo el traslado desde URIBANA del acusado MIGUEL MENDOZA ya que el mencionado centro se encuentra en Huelga Judicial., no comparece la defensa privada, Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el 23 de MAYO de 2011.
En fecha 19-07-2012 /DIFERIDO/ /APERTURA A JUICIO DIFERIDA POR 1º VEZ Siendo el día y la hora fijada para la Apertura del Juicio Oral y Público de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6 a cargo de la Juez Abg. May Ling Gimenez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria Abg. Anais Leal y el Alguacil de sala. Se deja constancia de lo siguiente: Comparece el Fiscal del Ministerio Público Abg. Francys Mendoza , sólo por este acto, quien se retira de la sala quedando debidamente notificada de la fecha acordada, comparece la defensa privada quienes se retiran sin suscribir acta no comparece el acusado Nelson Mendoza desde el centro penitenciario de la región centro occidental, no se hizo efectivo el traslado del acusado Miguel Perdomo desde el CEPELLA.
En fecha 24-09-2012 /DIFERIDO/ Constituido el Tribunal de Juicio Nº 6 a cargo de la Juez Abg. May Ling Gimenez, la Secretaria de Sala Abg. Roselyn Ferrer y el Alguacil Eduardo Valecillos, se deja constancia que comparece el fiscal de guardia Abg. William Bracamonte, la defensa privada Abg. Jesus Martinez, se hace efectivo el traslado de los acusados Miguel Perdomo (GUanare) y Nelson Mendoza (Uribana), el Tribunal se encuentra en Juicio Continuado en el asunto P-10-3361, motivo por el cual se acuerda diferir el presente acto para el DIA 12-11-2012 a las 11:00 a.m. Quedan los presentes notificados. Líbrese los correspondientes actos de comunicación. Es todo
En fecha 12-11-2012/APERTURA A JUICIO//Seguidamente, visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el 19 de NOVIEMBRE.
De la revisión realizada anteriormente, se pudo constatar que en más de dos (02) oportunidades se realizaron diferimientos por causas atribuibles a los imputados y a la defensa, pudiéndose evidenciar que dichos diferimientos no han sido por causas imputables al Órgano Jurisdiccional, es decir, mal se podría indicar que fueron por causa del Tribunal a quo.
En relación a la otra circunstancia que debe analizarse para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, como lo es, el supuesto de verificar que la libertad de los acusados de auto, no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.
Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano. En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto y tomando como referencia las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente, lo cual se considera como un delito de orden publico, además que generan simultáneamente daños a la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada de esa manera la paz social.
En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio oral y Público, siendo difícil llevarse a cabo este acto por quienes en diversas ocasiones con su incomparecencia a las Audiencias convocadas, han obstaculizado el debido proceso, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal, y tomando en consideración la pena aplicable al delito, que en su término mínimo es superior al tiempo que ha transcurrido privado de libertad el acusado de autos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesto por el Abogado AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PERDOMO y NELSON ANTONIO MENDOZA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Octubre de 2012, mediante la cual Niega por improcedente el decreto de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PERDOMO y NELSON ANTONIO MENDOZA. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesto por el Abogado AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PERDOMO y NELSON ANTONIO MENDOZA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Octubre de 2012, mediante la cual Niega por improcedente el decreto de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PERDOMO y NELSON ANTONIO MENDOZA.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Octubre de 2012.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha Ut-supra.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000624
CFRR/Juani