REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000575

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nohelia Asuaje Alvarado, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013 y publicada en fecha 26 de agosto de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Absuelve a la ciudadana Iris Ramona Gutiérrez Ramones, por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en la causa signada con el N° KP01-P-2011-004306. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 04 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 14 de octubre de 2013; fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 24 de octubre de 2013.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La representante del Ministerio Público sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…la presente apelación encuadra dentro del precepto legal, que corresponde a lo previsto en el articulo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:…omissis…
CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO…omissis…
El a quo al dictar sentencia absolutoria a favor de la ciudadano IRIS RAMONA GUTIÉRREZ RAMONES, coarta las pretensiones punitivas del Estado ejercidas a través del Ministerio Público, al contrariarse en las razones por las cuales arribó a tal
convencimiento, lo que pone en evidencia que la juez de la recurrida incurrió en el vicio de "CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN", ya que se contradijo en las razones de hecho y de derecho que la condujeron a considerar que durante el debate no fue desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada, siendo que la motivación constituye un requisito indispensable y fundamental en toda decisión o resolución que adopten los órganos jurisdiccionales, ello con la finalidad de que el justiciable conozca las razones a través de las cuales el juez se convence, a los fines de que éste pueda ejercer su derecho a la defensa.
Resulta imperioso para la Vindicta pública hacer mención que de la sola lectura de la sentencia definitiva se verifica que existe un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.
Tal análisis contradictorio se puede observar con sólo dar una lectura a la decisión publicada en fecha 26 de agosto de 2013, donde el A quo consideró que de acuerdo a las testimoniales evacuadas, se acreditó la existencia de la práctica de un allanamiento en la vivienda propiedad de la ciudadana Iris Ramona Gutiérrez Ramones, más sin embargo, no pudo atribuirse a dicha ciudadana la propiedad de la sustancia incautada en dos (02) envoltorios la cual es la droga conocida como cocaína con un PESO NETO DE TREINTA Y OCHO COMA SEIS GRAMOS (38,6 GRAMOS) que se encontraba en una de las habitaciones del inmueble.
Concatenado con lo anterior es preciso hacer mención al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:…omissis…
Continuando con el derecho de propiedad, el artículo 545 del Código Civil establece:…omissis…
'Resulta contradictorio pues acreditar que dentro el inmueble allanado en una de las habitaciones se encontró droga de la conocida como Cocaína, en la forma y peso en que fue mencionada, que adicionalmente la ciudadana Iris Ramonas Gutiérrez Ramones, es la persona propietaria del inmueble, pero que no se logró determinar si el dormitorio fuese de la acusada. Situación esta que es irreconciliable y contradictoria no sólo con las máximas de experiencias sino con el derecho de propiedad, pues cuando se es propietario y como en este caso adicionalmente poseedor de un bien, se es propietario y responsable del bien en su totalidad y no en parte de ello. Sería una conducta ligera e irresponsable el que un propietario desconozca lo que ocurre en un bien que está bajo su esfera, bajo su dominio, por tal motivo es que se denuncia como contradictoria la sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Lara. Es ilógico el acreditar que se es propietario de un bien donde se encontró droga de la conocida como Cocaína, pero que no se logra vincuiar la relación existente entre la droga y la propietaria del inmueble allanado, propietaria que no solo goza del derecho de usar, gozar y disponer, sino que también debe someterse a las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.
Continuando con los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juez al momento de emitir su sentencia definitiva se encuentra que la misma consideró acreditado que el comportamiento de la ciudadana Iris Ramona Gutiérrez Ramones al momento que los funcionarios practican el allanamiento, era una conducta tranquila y que la misma no realizó actos que la colocaran en la realización del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGA. Esta "conducta tranquila" tal como la establece la Juez contraría las máximas de experiencias, pues la conducta que cada persona desempeñe en una situación determinada va a variar de acuerdo a su estado emocional, así pues, no pudiera pensarse que el hecho que una persona tenga un comportamiento exterior, como tranquilo, la misma está desvinculada con determinadas situaciones de la vida real, pues no sabemos que sucede en el interior de la misma.
Así también es contradictoria la sentencia absolutoria emitida por la Juez Quinta de Juicio del Estado Lara en fecha 26 de agosto de 2013, al plasmar que el comportamiento tranquilo de la procesada se adminicula con el hecho que la Orden de Allanamiento iba dirigida a otra persona distinta a la acusada, que resultó ser adolescente y quien precisamente esta siendo procesado en el asunto KP01-D-2011-505, llevado ante el Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde configura como imputado adolescente, cuya identidad se omite en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, quien resulto aprehendido conjuntamente con la acusada, por ser a quien buscaban efectivamente los funcionarios en virtud de las labores previas desplegadas. Es contradictoria debido a que no sólo las máximas de experiencias sino el contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa cual es el contenido de la orden de allanamiento, donde se menciona que debe especificarse el motivo del allanamiento con indicación de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.

En ese sentido Juan Eliezer Ruiz Blanco, en su Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y jurisprudenciado de Caracas, Enero 2013, indicó:…omissis…
Así pues sería ilógico pensar que en el caso del hallazgo de un cadáver en un allanamiento practicado con ocasión a investigación llevada por un delito de droga por ejemplo, la autoridad no podría ejercer ningún acto o detener a persona alguna dentro del recinto registrado debido a que ese hallazgo no guarda relación con la autorización de registro. Y mucho más allá, cuando en casos como este se encuentra la propietaria y por ende responsable del inmueble, pero no mencionada dentro de la orden de allanamiento. Por el contrario, es lógico pensar que la persona propietaria y responsable del inmueble debe responder por la presencia del cadáver dentro de un inmueble de su propiedad, pues si a quien se persigue es a una persona en específico, la cual esté debidamente individualizada, bastaría con la solicitud de una Orden de Aprehensión y no de allanamiento, entendiendo que en el caso del allanamiento se solicita a los fines de buscar elementos de convicción dentro de una investigación. En consecuencia, en relación a este punto es contradictoria la sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Juicio del Estado Lara en fecha 26 de Agosto de 2013, donde absuelve a la ciudadana Iris Ramona Gutiérrez Ramones.
De igual manera es contradictoria la sentencia al plasmar que la orden de allanamiento iba dirigida contra un adolescente el cual se omite su identificación, no obstante, dicho adolescente estaba bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana Iris Ramona Gutiérrez Ramones, constituyendo esto otra circunstancia agravante en el presente caso dado que no solamente se utilizó el inmueble destinado al hogar para la comisión de un hecho punible, sino que adicionalmente se usa el sistema de protección de los niños, niñas y adolescentes, para cobijar este tipo de delitos a fin de que queden en la impunidad, razón por la cual el legislador previo un castigo severo para situaciones como las presentes.
Por último, es evidente la contradicción en la que incurre la Juez al momento de decidir, basada en el supuesto que la ciudadana IRIS RAMONA GUTIÉRREZ RAMONES, resultó negativa al consumo de sustancias psicotrópicas y Estupefacientes y a la manipulación de la droga conocida como Cocaína, generándose una duda más que razonable sobre la participación y culpabilidad de la misma en el hecho punible, Ocultación de Drogas. Sobre este punto, basta con recurrir a las máximas de experiencias para constatar que nos encontramos en presencia de otra contradicción, pues el hecho que una persona no sea consumidora no quiere decir que no oculte ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sería más bien lógico pensar que el traficante de drogas no es consumidor de la misma; adicionalmente la droga conocida como Cocaína, es un alcaloide, el cual es hidrosoluble, se puede disolver en el agua, y basta con tan sólo realizar un lavado de manos para desaparecer rastros de manipulación de la sustancia en mención. En consecuencia, es no puede decirse que este constituye un elemento negativo para evidenciar la vinculación de la acusada con la sustancia incautada, presentando así vicio la motivación de sentencia por ser contradictoria.
Así pues, basados que la ocultación ilícita agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es un delito el cual no sólo es esconder, sino también es callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la verdad, pues quedó demostrado en Juicio Oral y Público que la ciudadana Iris Ramona Gutiérrez Ramona era la propietaria del inmueble, madre del adolescente (identidad omitida) con quien se encontraba y aprehendieron a ambos al momento de practicar el procedimiento, siendo ilógico que como propietaria del inmueble allanado y madre del adolescente (identidad omitida), estuviera en desconocimiento de la droga incautada, y en consecuencia al no advertir a las autoridades sobre esta situación está incursa en el delito calificado. Por lo que la Juez al momento de emitir su pronunciamiento no realizó un análisis lógico entre los hechos acreditados durante el debate y el derecho, produciendo serias contradicciones en el fallo impugnado.
Visto lo expuesto en el párrafo anterior, es necesario analizar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al vicio de motivación contradictoria, respecto al cual estableció la Sala en Sentencia N° 1862, del 28 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:…omissis…
En consecuencia, la sentencia aquí recurrida, es evidentemente contradictoria en sus fundamentos de hecho y de derecho, al no contrastarse todas las argumentaciones del juzgador, generándose así disonancias en su sentencia, lo que evidentemente viola nuestro derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, Honorables Magistrados, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República podemos establecer claramente que el a quo ha vulnerado nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando gravemente el debido proceso, ya que la sentencia impugnada adolece del vicio de motivación contradictoria, lo que nos permite solicitar se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión impugnada, se dicte orden de aprehensión a la acusada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al de la recurrida a fin de que éste en
cumplimiento con las exigencias de nuestra Carta Magna y normativa procesal vigente dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios en que incurrió el a quo.
CAPITULO IV
PETITORIO
Conforme a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMITA y declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la Sentencia Definitiva dictada el 14 de agosto de 2013 y publicada en fecha 26 de agosto de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSUELVE a la ciudadana IRIS RAMONA GUTIÉRREZ RAMONES, Cédula de Identidad N° 7339620, Supra Identificada, de la acusación presentada por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Droga en la modalidad de ocultación, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163.1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas" de la cual otorgó en Sala de audiencias la LIBERTAD PLENA a la mencionada ciudadana, y en consecuencia se anule la decisión impugnada, se libre orden de aprehensión a la acusada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al de la recurrida a fin de que éste en cumplimiento con las exigencias de nuestra Carta Magna y normativa procesal vigente dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios en que incurrió el a quo de conformidad con lo establecido en los artículos 444 numeral 2° y 445, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 26 de agosto de 2013, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien a los fines de determinar la culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada IRIS RAMONA GUTIÉRREZ RAMONES, se entra a analizar los medios probatorios que se debatieron en el juicio y en ese sentido se observa:
Comparecieron a la audiencia los funcionarios actuantes en el procedimiento de allanamiento ENDER JOSE PALACIOS, ASDRUBAL ORLANDO CORONADO GIMENEZ, MARY STELLA SANTANA, FELIX OMAR RODRIGUEZ SUAREZ, CARLOS ANTONIO TOVAR DIAZ, JAIRO ANTONIO DURAN, y DANIEL JOSE LEAL ROJAS, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes precisaron detalles del hallazgo de la droga.
Funcionario PALACIOS, expreso que la señora permitió el acceso a la vivienda, que la orden iba dirigida al “Gordis”, siendo al adolescente a quien estaban buscando, que se trajeron a la señora a que no dijeron quien dormía en esa habitación.
Actuante CORONADO, expreso que la orden iba dirigida al “Gordis”, no hubo alguna obstaculización a la actuación policial.…”
Actuante SANTANA, expuso: Fue llamada al requerirse una femenina en el lugar donde practicaron el allanamiento, posteriormente, con ello se refuerza la hipótesis que no era la femenina la persona buscada por los actuantes.
Actuante TOVAR, expuso que la señora accedió, que la orden iba dirigida al “Gordo”, que fue Coronado quien investigo, y supo que el adolescente es el que guarda relación con la orden de allanamiento; que van a esa vivienda es por el adolescente.
Actuante DURAN, describió que buscaban era a el “gordo”.
Actuante LEAL describió que buscaban al joven el “gordo”, que la señora permitió el acceso, y que CORONADO, tenía conocimiento que allí vendían droga y era al que buscaban que ocultaba objetos, no observo oposición a la actuación policial.
De estas testimoniales se evidencia la presencia en el interior de la vivienda allanada el día del procedimiento, en calidad de propietaria; la incautación se produce en un dormitorio que no se acredito que fuere el de la acusada, ya que se la traen es por que no conocieron a quien pertenecía esa habitación, la acusada estaba tranquila, como lo describieron en conjunto la comisión, ese comportamiento que definen el funcionario de “tranquilo”, es un indicio que obra como elemento que incida sobre la acción que se le imputa, esto es el conocer la situación que estaba sucediendo; y a ello se adminicula el dicho de la acusada quien ha manifestado desconocer la presencia de esa sustancia, al que además ha de adminicularse el hecho que la Orden de Allanamiento iba dirigida a otra persona distinta a la acusada, que resulto ser adolescente y quien precisamente esta siendo procesado en el asunto KP01-D-2011-505, llevado ante el Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde figura como imputado adolescente, cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, quien resulto aprehendido conjuntamente con la acusada, por ser a quien buscaban efectivamente los funcionarios en virtud de las labores previas de investigación desplegadas.
De allí que es lógico que si hubiere adoptado otra conducta que sumada a la de tranquilidad que reflejo, a la tranquilidad con la que atendió a los funcionarios, les permitió el acceso al interior de la vivienda, siendo descrito como “muy colaboradora con la comisión”, con toda seguridad podríamos afirmar que conocía el ocultamiento que se producía, siendo así que en el presente caso, no se demostró en modo alguno que la acusada hubiese realizado actos que le coloquen en la realización del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGA.
Todo lo anterior se refuerza al analizar y valorar el contenido de las pruebas documentales: experticia toxicológica realizada a la acusada IRIS RAMONA GUTIÉRREZ RAMONES, quien resulto negativo al consumo de sustancia Psicotrópica. Documentales que fueron expuestas por el Experto RODRIGUEZ y quien instruyo al tribunal sobre el contenido de las mismas; por lo que considera esta juzgadora que tal prueba aunado al dicho de la acusada permiten presumir en forma lógica la condición de no consumidor, y de esta probanza no se evidencia vinculación alguna de la acusado con la sustancia incautada.
Por lo que al no establecerse en forma contundente ni siquiera la manipulación de la Sustancia Cocaína por parte de la acusada, se genera una duda más que razonable sobre la participación y culpabilidad del mismo en el hecho punible, de Ocultación de Drogas.
De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal solicitado por el Ministerio Público, por lo que siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia a solicitud de la defensa privada DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA y ordenar la LIBERTAD PLENA del acusado, por no haberse demostrado en cu contra prueba de cargo suficiente para vincularlo como autor de delito alguno a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
En virtud de ello, este tribunal ABSUELVE a la ciudadana IRIS RAMONA GUTIÉRREZ RAMONES, Cédula de Identidad Nº 7339620. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8,13, 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto precede, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE, a la ciudadana IRIS RAMONA GUTIÉRREZ RAMONES, Cédula de Identidad Nº 7339620, supra identificada, de la acusación presentada en su contra por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Droga en la modalidad de ocultación, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163.1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO En acatamiento a lo ordenado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la remisión de fotostato certificado de la presente sentencia absolutoria dictada a la ciudadana IRIS RAMONA GUTIÉRREZ RAMONES, Cédula de Identidad Nº 7339620, Tráfico Ilícito Agravado de Droga en la modalidad de ocultación, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163.1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, a la División de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC, a los fines de la actualización del presente registro policial ante el SIIPOL. Líbrese oficio.
Téngase a las partes por notificadas, al proferirse el texto integro dentro del plazo a que se contra el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y en tal sentido observa:

Que la recurrente centra sus denuncias, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción en la motivación en la sentencia recurrida, entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia, en virtud de que dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna
de ésta. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto.

Ahora bien, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, amparada en el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que en la fundamentación in extenso de la decisión, de fecha 26 de agosto de 2013, la Jueza a quo no hace la debida valoración de las testimoniales rendidas en el debate oral y público, siendo que de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, únicamente se limita en señalar en relación al funcionario Ender José Palacios, que “…expreso (sic) que la señora permitió el acceso a la vivienda, que la orden iba dirigida al “Gordis”, siendo al adolescente a quien estaban buscando, que se trajeron a la señora a que no dijeron quien dormía en esa habitación..”; en relación al funcionario Asdrubal Orlando Coronado Giménez, que “…expreso (sic) que la orden iba dirigida al “Gordis”, no hubo alguna obstaculización a la actuación policial…”; en relación a la funcionaria Mary Stella Santana, que “…Fue llamada al requerirse una femenina en el lugar donde practicaron el allanamiento, posteriormente, con ello se refuerza la hipótesis que no era la femenina la persona buscada por los actuantes…”; en relación al funcionario Carlos Antonio Tovar Díaz, que “…la señora accedió, que la orden iba dirigida al “Gordo”, que fue Coronado quien investigo (sic), y supo que el adolescente es el que guarda relación con la orden de allanamiento; que van a esa vivienda es por el adolescente…”; en relación al funcionario Jairo Antonio Durán, que “…describió que buscaban era a el (sic) “gordo…”; y en relación al funcionario Daniel José Leal Rojas, que “…describió que buscaban al joven el “gordo”, que la señora permitió el acceso, y que CORONADO, tenía conocimiento que allí vendían droga y era al que buscaban que ocultaba objetos, no observo oposición a la actuación policial…”; lo cual a todas luces evidencia que no hace la debida valoración, análisis y concatenación entre sí, ni con las demás pruebas incorporadas al debate. Igualmente observa esta Alzada, que la juzgadora a quo, no hace ninguna valoración de las testimoniales del funcionario Félix Omar Rodríguez Suárez, ni de los testigos Gabriela Vargas y Samir Efren Suarez Rivas.

Por lo que, constatándose en la decisión objeto de impugnación, que no se hace la debida valoración de las testimoniales de los funcionarios Ender José Palacios, Asdrubal Orlando Coronado Giménez, Mary Stella Santana, Carlos Antonio Tovar Díaz, Jairo Antonio Durán y Daniel José Leal Rojas; así como no se hace valoración alguna de las declaraciones rendidas en el debate oral y público de las testimoniales del funcionario Félix Omar Rodríguez Suárez, ni de los testigos Gabriela Vargas y Samir Efren Suarez Rivas, no siendo valoradas, ni analizadas, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los Jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:

“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:
... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...
‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...
En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”.

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la falta de la debida valoración de las pruebas testimoniales de los funcionarios Ender José Palacios, Asdrubal Orlando Coronado Giménez, Mary Stella Santana, Carlos Antonio Tovar Díaz, Jairo Antonio Durán y Daniel José Leal Rojas; así como la omisión de la valoración de las declaraciones rendidas en el debate oral y público de las testimoniales del funcionario Félix Omar Rodríguez Suárez, y de los testigos Gabriela Vargas y Samir Efren Suarez Rivas, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual la Jueza a quo, no hizo la debida valoración de los funcionarios Ender José Palacios, Asdrubal Orlando Coronado Giménez, Mary Stella Santana, Carlos Antonio Tovar Díaz, Jairo Antonio Durán y Daniel José Leal Rojas; así como la omisión de la valoración de las declaraciones rendidas en el debate oral y público de las testimoniales del funcionario Félix Omar Rodríguez Suárez, y de los testigos Gabriela Vargas y Samir Efren Suarez Rivas, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, con la debida valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate, estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Por lo que esta Corte, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, constatada la falta de la debida valoración y la omisión en la que incurrió la Jueza a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, es por lo que se Anula de Oficio la decisión impugnada y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, la ciudadana Iris Ramona Gutiérrez Ramones, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Anula de Oficio la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2013 y publicada en fecha 26 de agosto de 2013, en la causa signada con el N° KP01-P-2011-004306, mediante el cual Absuelve a la ciudadana Iris Ramona Gutiérrez Ramones, por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.


SEGUNDO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público, con un Juez distinto al que realizó el juicio, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, la ciudadana Iris Ramona Gutiérrez Ramones, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria
Abogada. Esther Camargo