REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Ç

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2013
Años 203º Y 154º


ASUNTO: KP01-R-2013-000729
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001423

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALIRIO LECUNA CAMACHO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO ROJAS BALLESTERO y CRUZ MARIS LAMEDA, contra el auto de fecha 24 de Septiembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impuso la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO ROJAS BALLESTERO y CRUZ MARIS LAMEDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto en el articulo 34 de la LOCDOFT, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la LOCDOFT, CORRUPCION previsto en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y Forjamiento Publico previsto en el articulo 319 del Código Penal. Emplazada la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 22-10-2013, no dio contestación al recurso.

En fecha 20 de Noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado LUIS ALIRIO LECUNA CAMACHO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO ROJAS BALLESTERO y CRUZ MARIS LAMEDA, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:


CAPITULO I
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Sobre la base de lo establecido en artículo 339 ordinal 4 del Código Orgánico Penal. Apelo de la procedencia de la Medida de Privación Judicial de la Libertad, en virtud de lo siguiente:
Como se expresó supra el día 23 de septiembre del 2013, se realizó la Audiencia de Presentación de Flagrancia, con el motivo de la detención de mis patrocinados supra identificados. Al momento de la Audiencia se le dio la palabra a la representación fiscal, quien expuso el fundamento de los hechos imputados a mis representados, solicitando el decreto de la aprehensión en flagrancia y que se tramitara el asunto por el procedimiento ordinario así como la privación de libertad de mis patrocinados por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 COPP, sin establecer los fundamentos sólidos y elementos de convicción a tal rudimento fiscal.
Ante tal solicitud esta defensa solicitó procedimiento ordinario y se opuso a la admisión de flagrancia así como a la medida solicita de Privación Preventiva Judicial de Libertad; pidiendo que en supuesto negado de admitir tal flagrancia, se sustituyera la petición por una Medida Cautela menos gravosa para mis defendidos. En el mismo orden de idea se hizo oposición a la solicitud del Ministerio Público, en virtud de que las imputaciones fiscales no encuadraban con los hechos ocurridos; tal y como lo es la asociación para delinquir, tal y como lo ha establecido Dirección y Doctrina del Ministerio Público; que el fiscal para poder encuadrar este tipo de delito en los hechos; este debe estar bien establecido y estructurado como organización en el tiempo y en el espacio con aristas nacionales e internacionales; cosa que está más lejos de la realidad en los hechos acaecidos. Igualmente los ciudadanos privados, gozan de una conducta predelictual impecable y con arraigo familiar en Carora, sin poseer medios económicos que le permitan ausentarse del país; donde tiene una familia constituida por tres (3) menores niñas de corta edad y escolares en la zona.
Capítulo II
Sobre la base de lo establecido en artículo 439 ordinal 4 COPP, denuncio la violación del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9,229, 230 y 233 del Código Orgánico Penal Venezolano.
Siendo así que de las preceptos señalados, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada de forma expresa en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el juez, para ordenar una privativa de libertad se verifiquen de forma concurrente los supuestos allí señalados.
Así mismo los artículos 9 y 230 del COPP, enmarca la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, dentro del principio de la proporcionalidad y la excepcionalidad propia de la condición restrictiva, que implica dictarla como medida de coerción extrema.
PETITORIO
Por todas las razones expuestas de hechos y de derecho, y con el desarrollo del principio: de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, es por lo que APELO DE LA DECISIÓN, Y PIDO A ESE ALTO TRIBUNAL REVOQUE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD IMPUESTA A MIS PATROCINADOS SUFRA I ENTIFICADOS Y SE LO OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA COMO SERÍA ONTEMPLADA EN ARTÍCULO 242 NUMERAL 3, por cuanto no debe confundirse la privación de libertad con el hecho de que el acusado debe estar preso para cumplir el fin del proceso. De conformidad con lo dispuesto en artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo pruebas para acreditar el fundamento del Recurso de Apelación, copias certificadas del presente asunto, específicamente los folios relativos a la audiencia de presentación, así como la fundamentación de la decisión.…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 01 de Octubre de 2013, el Juez Décimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión, en la que expresa:

“…DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con lugar la declaratoria de aprehensión en flagrancia, a los fines de legalizar la detención de los imputados ciudadanos HERMAGORAS JOSÉ COLMENAREZ, RAFAEL JOSÉ PEROZO CRUZ, CARLOS EDUARDO LEAL BASTIDAS, CRUZ MARYS LAMEDA LAMEDA, MIGUEL EDUARDO ROJAS BALLESTERO, y ÁNGEL ERASMO VIVAS VIVAS, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Continúese la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo ha solicitado la representación fiscal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal en relación con la medida de coerción personal, y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 236, ejusdem; a los imputados ciudadanos!.-ÁNGEL ERASMO VIVAS VIVAS, cédula numero V-l 0.147.350, 2.- MIGUEL EDUARDO ROJAS BALLESTERO, cédula numero V-22.320.066, 3.- CRUZ MARYS LAMEDA LAMEDA, cédula numero V-l5.262.988, 4.- RAFAEL JOSÉ PEROZO CRUZ, cédula numero V-l 4-003-915, la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS ARTICULO 34 LOCDOFT, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 37 DE LA LOCDOFT, CORRUPCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN y adicionalmente para el ciudadano ÁNGEL ERASMO VIVAS VIVAS el delito de FORJAMIENTO PUBLICO ARTICULO 319 DEL CÓDIGO PENAL; el delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO PUBLICO ARTICULO 322 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 319 DEL CÓDIGO PENAL para los ciudadanos Rafael José Perozo Cruz, Miguel Eduardo Roias Ballestero v Cruz Marvs Lameda Lameda, debiendo ser recluidos en ej Centro Penitenciario David Vitoria y en relación ÁNGEL ERASMO VIVAS VIVAS, debe recluido en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 04, Destacamento 47, Tercera Compañía, Carora, Estado Lara, asimismo se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CARLOS EDUARDO LEAL BASTIDAS, cédula \ numero V-l 7.265.854 Y HERMAGORAS JOSÉ COLMENAREZ, cédula numero V- 16.047.687, de conformidad con el articulo 242 numeral 31° consistente en presentaciones cada 30 días por ante Tribunal, por la\ presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS ARTICULO 34 LOCDOFT, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 37 DE LA LOCDOFT, CORRUPCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 62 DE LA LEY\ CONTRA LA CORRUPCIÓN EN GRADO DE COOPERACIÓN. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. QUINTO: Se acuerda la solicitud fiscal Vi cuanto al bloqueo de las cuentas y la incautación de las cabillas y\e ponen a la orden de la oficina nacional contra la delincuencia organizada y se ordena mantener en Calidad de deposito el vehículo tipo aveo \ la góndola, en virtud que las cabillas son insumas básicos utilizados er\ los procesos productivos del país, constituyendo así material estratégico del Estado. SEXTO: Se desestima la nulidad absoluta invocada por\el defensor privado abogado Héctor Chirinos y defensor publico abogado Jhoan Colmenarez. SÉPTIMO: Líbrese boleta de Privativa de Libertad para los ciudadanos MIGUEL EDUARDO ROJAS BALLESTERO, ÁNGEL ERASMO VIVAS VIVAS, CRUZ MARYS LAMEDA LAMEDA, RAFAEL JOSÉ PEfóOZO CRUZ, líbrese boleta de libertad para los ciudadanos CARLOS EDUARDO LEAL BASTIDAS y HERMAGORAS OCTAVO: Librese boleta de traslado y líbrese los oficios respectivos. Librese oficio a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico a los fines de remitirle copia de la presente decisión a los fines de que ejecute la medida de incautación y bloqueo de cuenta acordada…”.


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO ROJAS BALLESTERO y CRUZ MARIS LAMEDA, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los ciudadanos MIGUEL EDUARDO ROJAS BALLESTERO y CRUZ MARIS LAMEDA, les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto en el articulo 34 de la LOCDOFT, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la LOCDOFT, CORRUPCION previsto en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y Forjamiento Publico previsto en el articulo 319 del Código Penal, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 30 de Junio de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido a los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto en el articulo 34 de la LOCDOFT, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la LOCDOFT, CORRUPCION previsto en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y Forjamiento Publico previsto en el articulo 319 del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, del acta policial y de las declaraciones de las partes, que existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: MIGUEL EDUARDO ROJAS BALLESTERO y CRUZ MARIS LAMEDA; y las circunstancias de aprehensión de los imputados, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta Alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado a los ciudadanos MIGUEL EDUARDO ROJAS BALLESTERO y CRUZ MARIS LAMEDA, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 de la citada norma, toda vez que el delito imputado es TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto en el articulo 34 de la LOCDOFT, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la LOCDOFT, CORRUPCION previsto en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y Forjamiento Publico previsto en el articulo 319 del Código Penal, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS ALIRIO LECUNA CAMACHO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO ROJAS BALLESTERO y CRUZ MARIS LAMEDA, contra el auto de fecha 24 de Septiembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impuso la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO ROJAS BALLESTERO y CRUZ MARIS LAMEDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto en el articulo 34 de la LOCDOFT, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la LOCDOFT, CORRUPCION previsto en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y Forjamiento Publico previsto en el articulo 319 del Código Penal; y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS ALIRIO LECUNA CAMACHO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO ROJAS BALLESTERO y CRUZ MARIS LAMEDA, contra el auto de fecha 24 de Septiembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impuso la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO ROJAS BALLESTERO y CRUZ MARIS LAMEDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto en el articulo 34 de la LOCDOFT, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la LOCDOFT, CORRUPCION previsto en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y Forjamiento Publico previsto en el articulo 319 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2013-000729
ARVS/Angie.-