REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2013
Años 203º Y 154º


ASUNTO: KP01-R-2013-000565
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009887

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano ALEXIS DANIEL SANCHEZ NAVAS, contra el auto de fecha 31 de Agosto de 2013, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impuso la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano ALEXIS DANIEL SANCHEZ NAVAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. Emplazado el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 19-09-2013, no dio contestación al recurso.

En fecha 08 de Octubre de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, el abogado ARNALDO VILLARROEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano ALEXIS DANIEL SANCHEZ NAVAS, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Capítulo II
Motivación del Recurso
En fecha 31 de agosto de 2013 en Audiencia de Presentación, a mi defendido en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

… (Omisis)…

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículos , 9 y 229 del COPP concatenado con el articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a saber:

… (Omisis)…

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios constitucionales y legales, y uno de esos principios es el de la PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los articulos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a saber:

… (Omisis)…


Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236,237 y 238 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley orgánica de Drogas, en la presente causa nota esta defensa técnica que no está dados todos los elementos para precalificar a mis patrocinado que se encuentran incurso en el presente delito.-

En este mismo orden de ideas, del mismo modo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:

EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:

1- Mi representado tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.

2.- En cuanto a la magnitud del daño causado, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría, ya que por decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se considera estos delitos como de lesa humanidad y atenían contra la sociedad.

3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.

Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.

Capítulo III
Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 181, 182, 183 y todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le impuso a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos ALEXIS DANIEL SÁNCHEZ NAVAS y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Articulo 242 ejusdem…



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 31 de Agosto de 2013, la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada, mediante el cual acuerda Imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXIS DANIEL SANCHEZ NAVAS, en la que expresa:


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 31-08-2013 en la causa seguida al ciudadano Alexis Daniel Sanchez Navas, Cédula de Identidad Nº V- 20.081.069, decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ALEXIS DANIEL SANCHEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.081.069, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa los delitos TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTACION DE DROGA, prevista en el artículo 149 primer aparate de la Ley Orgánica de droga, vista la prueba de orientación, de un envoltorio el cual arrojó un peso neto de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO COMA UN GRAMOS (1.835,1) gramos de MARIHUANA. Solicitó se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el art. 238 del COPP como es el peligro de obstaculización. Es todo.

El Tribunal explico al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si esta dispuesto a declarar, a lo que el imputado ALEXIS DANIEL SANCHEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.081.069 plenamente identificado manifiesta: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica quien expuso: Esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento abreviado por cuanto se puede demostrar en juicio la inocencia de mi defendido, se solicita medida cautelar sustitutiva, por cuanto no existe obstaculización del proceso ya que es abreviado y mi representado no tiene antecedentes es un muchacho joven de trabajo no tiene conducta predilictual, incluso peligroso para el estar en una cárcel, solicito arresto domiciliario y estaríamos mas apegados a la situación del caso. Es todo.”


Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmado en el Acta Policial levantada en fecha 29 de agosto de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Metropolitano, en el cual se deja constancia que en esa misma fecha el 29 de agosto de 2013 siendo aproximadamente las 12:30 p.m, funcionarios actuantes encontrándose los funcionarios actuantes en labores de patrullaje, cuando proceden a ingresar a la parte interna del Terminal de pasajeros de Barquisimeto ubicado en la Avenida Romulo Gallegos con carrera 24, visualizamos en el anden C, específicamente en la zona de carga Maracay- Valencia, a tres ciudadanos los cuales vestían dos de ellos de franela de color blanco y pantalón jeans de color azul desteñido y cargaba en el hombro izquierdo un bolso tipo morral de color azul, acercándose los funcionarios actuantes con las medidas de seguridad del caso procediendo el funcionario actuante a darle la voz de alto, orden que los mismos acataron, luego se les indico a los ciudadanos que se estaba realizando un operativo de verificación de personas dentro de las instalaciones del Terminal de pasajeros, haciendo entrega dichos ciudadanos de sus cedulas de identidad en eso el ciudadano quien vestía de franela de color blanco y pantalon jeans de color azul desteñido y cargaba en el bombro izquierdo un bolso tipo morral de color azul toma actitud irregular como tratando de retirarse del sitio en eso el Oficial (CPEL) Duran Eudy, le manifiesta a dicho ciudadano que exhibiera todo lo que portaba o tuviera dentro de su vestimenta, motivado a que iba a ser objeto de una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Organico Procesal Penal, procediendo el Oficial (CPEL) Jose Giménez, a realizar la inspección corporal al ciudadano que vestía de franela de color blanco y pantalón jeans de color azul desteñido y cargaba en el hombro izquierdo un bolso de color azul, en presencia de los ciudadanos que se encontraban en el sitio en mención donde no logro encontrar ningún elemento de interescriminalistico dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, luego el referido funcionario le manifiesta a dicho ciudadano que abra el bolso de color azul para realizarle un inspección, haciendole este entrega de dicho bolso al Oficial (CPEL) Jose Giménez, donde al revisarlo en la parte interna encontró una franelilla de color morado la cual envolvia dos panelas de 28 cm de largo aproximadamente, de 17 cm de ancho aproximadamente y 4,5 cm de grosor aproximadamente cada una, envueltas cada una con cinta adhesiva de color azul claro contentivas en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, motivo por el cual este ciudadano identificado como ALEXIS DANIEL SANCHEZ NAVAS, Cédula de Identidad Nº 20.081.096, fue detenido por los funcionarios actuantes; cabe mencionar que al practicarse la prueba de orientación por el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisiticas arrojo como resultado que la droga incautada un peso neto de 1835, 1 gramos de la droga conocida como Marihuana.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el ciudadano Alexis Daniel Sanchez Navas, Cédula de Identidad Nº V- 20.081.069, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTACION DE DROGA, prevista en el artículo 149 primer aparate de la Ley Orgánica de droga; delito que amerita pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano Alexis Daniel Sanchez Navas, Cédula de Identidad Nº V- 20.081.069, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:


1. Acta Policial levantada en fecha 29 de agosto de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Metropolitano, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado de autos.-
2. Actas de Entrevistas, de fecha 29 de Agosto de 2013 correspondiente a las declaraciones tomadas ante el Cuerpo de Policia del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Metropolitano a los ciudadanos PUERTA YEPEZ JORDAN JOSUE, Cédula de Identidad Nº 26.358.352, y GonzalezMogollon Carlos Luis, Cédula de Identidad Nº 22.320.033, quienes actuaron como testigos del procedimiento en el que se incauta droa al imputado de autos.-
3. Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe como evidencia de interés criminalistico una franelilla de color morado la cual envolvia dos panelas de 28 cm de largo aproximadamente, de 17 cm de ancho aproximadamente y 4,5 cm de grosor aproximadamente cada una, envueltas cada una con cinta adhesiva de color azul claro contentivas en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante.-
4. Prueba de orientación por el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisiticas arrojo como resultado que la droga incautada un peso neto de 1835, 1 gramos de la droga conocida como Marihuana.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión al delito atribuido por el Ministerio Público al imputado de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado de autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos por cuanto presuntamente fue detenido en plena comisión del hecho punible.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Alexis Daniel Sanchez Navas, Cédula de Identidad Nº V- 20.081.069, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTACION DE DROGA, prevista en el artículo 149 primer aparate de la Ley Orgánica de droga;.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por el abogado defensor del imputado de autos.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-



RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano ALEXIS DANIEL SANCHEZ NAVAS, dictada en fecha 31-08-2013, por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-009887; por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano ALEXIS DANIEL SANCHEZ NAVAS, le fue atribuido hecho calificado como propio del delito TRAFICO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 31 de Agosto de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 01 de Septiembre de 2013, en el cual acordó Imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXIS DANIEL SANCHEZ NAVAS, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido alos delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia delos delito en cuestión, tales como, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que portan el imputado coinciden con el acta policial, las entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento y la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, y las exposiciones hechas en la audiencia, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

Asimismo es deber de acatar la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los tipos de delitos del caso sub examine, como es el delito TRAFICO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerados de lesa humanidad, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:“…no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentre procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”.

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano ALEXIS DANIEL SANCHEZ NAVAS, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que el delito imputado es el de TRAFICO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano ALEXIS DANIEL SANCHEZ NAVAS, contra el auto de fecha 05 de Septiembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impuso la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano ALEXIS DANIEL SANCHEZ NAVAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano ALEXIS DANIEL SANCHEZ NAVAS, contra el auto de fecha 05 de Septiembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impuso la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano ALEXIS DANIEL SANCHEZ NAVAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo