REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2013
Años 203º Y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000419
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007374


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA en su condición de Defensora Pública Décimo Octava Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano MAIKEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, contra el auto dictado en fecha 26-06-2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2013-007374, mediante la cual acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme al articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCORON por la presunta comisión de los delitos de ROBO VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previstos y sancionados en el art. 5 y 6 ord. 1, 2 y 3, art. 3 y art. 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículo Automotor, respectivamente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal. Emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 16-07-2013, no dio contestación al recurso.

En fecha 17 de Octubre de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

la abogada BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA en su condición de Defensora Pública Décimo Octava Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano MAIKEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Capitulo II Motivación del Recurso.
En fecha 28 de Junio de 2013, en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en : acto el Juez de Control ya nombrado declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por el procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
… (Omisis)…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 del Copp concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
… (Omisis)…
Sentencia Nº 397 de la sala de Casación Penal, Expediente C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
… (Omisis)…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
No existe el peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento ordinario donde el Ministerio Publico “continuara” con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 251 del COOP en virtud de que:

1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretacion del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la Republica que protegen estos Principios, de las más reciente se pueden destacar las siguientes: Decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado:

… (Omisis)…

Capitulo III
Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 447 del Copp se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido JOSE ANGEL TORO MUJICA suficientemente identificado al principio de este recurso. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decreto la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 242 ejusdem…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 08 de Julio de 2013, la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del MAIKEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad C.I. 23.813.895, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en este acto se le precalifica los delitos de: ROBO VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previstos y sancionados en el art. 5 y 6 ord. 1, 2 y 3, art. 3 y art. 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículo Automotor, respectivamente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, por último en aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización.

2.- DECLARACON DEL IMPUTADO. El ciudadano MAIKEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad C.I. 23.813.895, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 16-06-1995, de 18 años de edad, soltero, de oficio obrero, residenciado en Tamaca sector Che Guevara calle 3 con 2. SEGÚN REVISION SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA , fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestó “DESEO DE NO DECLARAR” y expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “este defensa solicita se acuerde una medida cautelar menos gravosa, se prosiga por el procedimiento ordinario, es todo.”

4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MAIKEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad C.I. 23.813.895, por la presunta comisión de los delitos de ROBO de VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previstos y sancionados en el art. 5 y 6 ord. 1, 2 y 3, art. 3 y art. 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículo Automotor, respectivamente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal. Tal como quedó plenamente identificado en acta Policial de fecha 26-06-2013, suscritas por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado , Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional, donde dejan constancia que en labores de patrullaje motorizado, en el sector de Tamaca específicamente en el Barrio Las Delicias, Parroquia Tamaca Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, siendo las 6:50 hora de la tarde, los abordo un ciudadano quien se identificó como JOSÈ , les indicó que había sido despojado bajo amenaza de muerte de su moto, particular en el sector antes mencionado, por parte dedos ciudadanos y que los mismos portaban un arma de fuego, indicando las características fisonómicas de uno de los ciudadanos el cual era delgado, de tez morena, y de estatura mediana y quien vestía para el momento unas bermudas tipo playera y una franelilla de color amarillo, debido a la situación ole indicaron al ciudadano las características exactas de la moto, indicando que es una moto “Empire Horse (150) de color azul”, los funcionarios realizaron un dispositivo a fin de darle captura a los ciudadanos , transcurrido aproximadamente 50 minutos, se percatan de un ciudadano de contextura delgada, pigmentación morena, y con características similares a las anteriormente mencionadas por el ciudadano victima del robo, quien al ver la comisión emprendió huida en veloz carrera, y se introduce en una vivienda tipo rancho, y el mismo saliendo por la parte trasera hacia una zona boscosa, dándole captura al ciudadano, le realizaron la inspección de personas no encontrándole ningún tipo de objetos de interés criminalìstico, luego realizaron una extensa inspección ala área logrando encontrar dos (02) cuadros tipos chasis, de motos, con las siguientes seriales 812K3AC1XBM010397 y el siguiente 812PDK0FX9A010397, así como un (01) tanque de gasolina elaborada de material metálico de color rojo con tres (03) franjas a sus lados de color gris, marca empire hourse sin tapa, le solicitaron su cedula laminada parea la identificación plena quedando identificado como MAIKEL JOSÈ MARTÌNEZ MARTÌNEZ C.I. Nº 23813895, de 18 años de edad, soltero, trabajador informal, quien vestía para el momento una gorra de color negro con un logotipo adidas, una franelilla de color amarilla con franjas horizontales de color azul y gris, una bermuda tipo playera con unos estampados de color morados, amarillo gris y blanco, un par de zapatos de color negro con franjas anaranjadas y blancas, se le notificó de su detención y se le leyeron los derechos constitucionales, luego de 20 minutos el ciudadano victima se presentó en el lugar y efectivamente reconoció y señaló al ciudadano como uno de los autores del hecho punible.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de entrevista de la víctima, Fijaciones fotográficas.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención al daño causado, toda vez que la victima le hace una carrerita al imputado y lo lleva hasta el sector las delicias, en el momento que lo dejó le salio otro sujeto con el rostro cubierto le sacó una pistola y le quito la moto y se fue con el sujeto que le hizo la carrera, por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, y se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a MAIKEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad C.I. 23.813.895, la cual cumplirá en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCORÒN…”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MAIKEL JOSE MARTINEZ, dictada en fecha 28 de Junio de 2013 y motivada en fecha 08 de Julio de 2013, por la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano MAIKEL JOSE MARTINEZ, les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de ROBO VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previstos y sancionados en el art. 5 y 6 ord. 1, 2 y 3, art. 3 y art. 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículo Automotor, respectivamente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 28 de Junio de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 08 de Julio de 2013, en el cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de ROBO VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previstos y sancionados en el art. 5 y 6 ord. 1, 2 y 3, art. 3 y art. 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículo Automotor, respectivamente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, Acta Policial de fecha 26-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Organizada, planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de entrevista de la victima, Fijaciones Fotográficas, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano MAIKEL JOSE MARTINEZ, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que los delitos imputados son ROBO VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previstos y sancionados en el art. 5 y 6 ord. 1, 2 y 3, art. 3 y art. 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículo Automotor, respectivamente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal y no advertirse violación a derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la abogada BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA en su condición de Defensora Pública Décimo Octava Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano MAIKEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, contra el auto dictado en fecha 26-06-2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2013-007374, mediante la cual acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme al articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCORON por la presunta comisión de los delitos de ROBO VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previstos y sancionados en el art. 5 y 6 ord. 1, 2 y 3, art. 3 y art. 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículo Automotor, respectivamente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA en su condición de Defensora Pública Décimo Octava Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano MAIKEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, contra el auto dictado en fecha 26-06-2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2013-007374, mediante la cual acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme al articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCORON por la presunta comisión de los delitos de ROBO VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previstos y sancionados en el art. 5 y 6 ord. 1, 2 y 3, art. 3 y art. 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículo Automotor, respectivamente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones




César Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,




Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria



Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2013-000419
AVS//Angie