REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2013
Años 203º Y 154º


ASUNTO: KP01-R-2013-000259
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006034

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano CESAR ALFREDO HERNANDEZ COLMENAREZ, contra el auto de fecha 29 de Abril de 2013, mediante el cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impuso la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano CESAR ALFREDO HERNANDEZ COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Intencionales previsto y sancionado en el artículo 413. Emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 21-06-2013, no dio contestación al recurso.

En fecha 13 de Noviembre de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, el abogado ARNALDO VILLARROEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano CESAR ALFREDO HERNANDEZ COLMENAREZ,presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:


… (Omisis)…
“Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 22 de Marzo de 2013 en Audiencia de Presentación, a mi Defendido, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

… (Omisis)…

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantiste de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber

… (Omisis)…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236,237 y 3 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de ho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral i (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres a esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción estimar que mi representado ha sido autor o participe de la comisión del punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES INTENSIONALES, PREVISTAS EN EL ARTICULO 413 concordancia con el articulo 83 ejusdem, en la presente causa nota esta defensa técnica que no están dados todos los elementos para precalificar a mi patrocinado que se encuentra incurso en el presente delito.-

En este mismo orden de ideas, del mismo modo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:

EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no estan dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
2.- En cuanto a la magnitud del daño causado, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría, ya que por decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se considera estos delitos como de lesa humanidad y atentan contra la sociedad3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.

Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 181, 182, 183 y todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le impuso a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de 3 Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad rueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano CESAR ALFREDO HERNÁNDEZ COLMENAREZ y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem…”



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 29 de Septiembre de 2013, la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada, mediante el cual acuerda Imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CESAR ALFREDO HERNANDEZ COLMENAREZ, en la que expresa:


“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado HERNÁNDEZ COLMENAREZ CESAR ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad V.-17.572.457.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso En este acto presento al ciudadano HERNÁNDEZ COLMENAREZ CESAR ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad V.-17.572.457, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR inmediato, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES, prevista y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al Art. 234 del COPP, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.


IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado, libre de todo juramento, coacción o apremio manifestó su deseo de no declarar, es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Solicito la medida cautelar, prevista en el Art. 242 del COPP, y estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado, es todo.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano HERNÁNDEZ COLMENAREZ CESAR ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad V.-17.572.457, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR inmediato, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES, prevista y sancionado en el Art. 413 del Código Penal. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. QUINTO: La presenta causa corresponde a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público…”



RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano CESAR ALFREDO HERNANDEZ COLMENAREZ, dictada en fecha 29-09-2013, por la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-006034; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano CESAR ALFREDO HERNANDEZ COLMENAREZ, le fue atribuido hecho calificado como propio del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 30 de Abril de 2013, en el cual acordó Imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CESAR ALFREDO HERNANDEZ COLMENAREZ, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delito en cuestión, tales como, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que portan el imputado coinciden con el acta policial, las entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento y la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, y las exposiciones hechas en la audiencia, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano CESAR ALFREDO HERNANDEZ COLMENAREZ, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que el delito imputado es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano CESAR ALFREDO HERNANDEZ COLMENAREZ, contra el auto de fecha 29 de Abril de 2013, mediante el cual el Tribunal Séptima de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impuso la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano CESAR ALFREDO HERNANDEZ COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413,, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano CESAR ALFREDO HERNANDEZ COLMENAREZ, contra el auto de fecha 29 de Abril de 2013, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impuso la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano CESAR ALFREDO HERNANDEZ COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, La Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo