REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000350
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005615
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Daniel Antonio Olivar en su carácter de Victima debidamente asistido por la AbogadaLuz Alicia Febrez, contra la decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2012, por el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2005-005615; mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículoPlacas: 107-298,Marca CHEVROLET, Modelo CAPRICE,Tipo SEDAN,Uso PARTICULAR, Año 1981,Color VERDE,Clase AUTOMOVIL,Serial de Carrocería Nº IN69ABN108051, Serial del Motor 4BV108051, por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y último aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público en fecha 06 de Agosto de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.
En fecha 25 de Septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, de igual forma en fecha 31 de Octubre de 2013, es admitido el presente recurso, correspondiendo la ponencia al Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval es por lo que asume el conocimiento del presente asunto y se constituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conjuntamente con los Jueces Profesionales Cesar Felipe Reyes Rojas y Luís Ramón Díaz Ramírez, y pasa a pronunciar sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Ciudadano DANIEL ANTONIO OLIVAR en su carácter de Victima debidamente asistido por la Abogada LUZ ALICIA FEBREZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo DANIEL ANTONIO OLIVAR, titula de la cédula de identidad N° V- 3.089.673, por medio de la presente me dirijo ante su competente autoridad con el Carácter de víctima en una causa conocida por este digno tribunal signada con el N9 KP01-P-2005-005615, con el fin de ejercer el Recurso de Apelación contra decisión dictada por este tribunal de fecha 16 del mes de Abril del presente año, con motivo de la solicitud realizada para entrega de vehículo, de conformidad con el articulo 447 de la norma Adjetiva Penal, que señala taxativamente "Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones; En su numeral 5, que establece: las que cursen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código" Por as siguientes consideraciones:
En fecha 01 de abril de año 1996, compre un vehículo al ciudadano GIOVANNI RAMÓN QUERALES, cédula de Identidad N9 V- 5.253.051, quien da en venta al ciudadano DANIEL ANTONIO OLIVAR, cédula de Identidad N9 V- 3.089.673, un vehículo con las siguientes características: AUTOMÓVIL, PO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1982, COLOR VERDE DOS TONOS, SERIAL MOTOR 4BV10851, SERIAL DE CARROCERÍA 1N694BV108051, PLACAS DE uso PARTICULAR POR PUESTO N9 107-298, tal y como consta en la Notaría Publica Segunda de Barquisimeto inserto folio el N9 79, N9 26 de los libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaría.
El mismo, se encuentra incurso en una Investigación Penal de fecha 19/09/2005, levantado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Estado Lara, en el que se deja constancia que en esa misma fecha se encontraban en ores de investigaciones relacionados con los delitos previstos y sancionados en la ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, encontrándose a la orden de la Fiscalía 2da del Ministerio Público del Estado Lara.
Siendo necesario señalar que fui investigado por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documentos, llevado por el Tribunal de Control N° 09 de esta jurisdicción y decretándose el sobreseimiento de la causa por no encontrar ningún elemento de responsabilidad penal en mi contra
Cabe destacar que esta situación trae consigo un gravamen irreparable, en virtud que se aparta considerablemente del contenido de nuestro ordenamiento jurídico positivo, por lo que solicito respetuosamente se revise la decisión del Recurrido estando en la oportunidad legal para ir ante ese digno Tribunal y como consecuencia sea declarado con lugar el presente recurso elación y en virtud de ello me sea entregado en plena propiedad el vehículo antes señalado, ciado como ha sido que soy el propietario legal del mismo…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 16 de Abril de 2012, el Juez Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo, Placas: 107-298, Marca CHEVROLET, Modelo CAPRICE, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Año 1981, Color VERDE, Clase AUTOMOVIL, Serial de Carrocería Nº IN69ABN108051, Serial del Motor 4BV108051,por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y último aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la que expresa:
Vista la solicitud de entrega de vehiculo presentado por el ciudadano DANIEL ANTONIO OLIVAR, Cédula de Identidad Nº V- 3.089.673, debidamente asistido de abogado, y la ciudadana BELKYS DEL VALLE VOLCAN TORO, Cédula de Identidad Nº V- 10.003.078, actuando a través de apoderado judicial.- Por lo que este Juzgado emite pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
PRIMERO.- Cursa en autos asunto fiscal signado con el Nº 13-F2-1339-05, remitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en fecha 08/02/2006 correspondiente a las actuaciones de investigación que guardan relación con el vehiculo objeto de la solicitud el cual presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA CHEVORLET, MODELO CAPRICE, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR VERDE, PLACAS 107-298.-
Se encuentra en autos Acta de Investigación Penal de fecha 19/09/2005, levantado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica, Sub- Delegación Estado Lara, en el que se deja constancia que, en esa misma fecha encontrándose en labores de investigaciones relacionados con los delitos previstos y sancionados en la ley sobre el Hurto y el Robo de Vehiculos Automotores, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, para el momento se los funcionarios se desplazaban por las inmediaciones del sector I del Urbanismo denominado los Crespusculos, entre veredas 5 y 6, pudieron avistar aparcado a un lado de la vía pública, al frente de una vivienda numerada 1, un vehiculo automotor con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPICE, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA IN69ABN108051, USO POR PUESTO, PLACAS 107-298, dichas matriculas son verificadas vía radiofonica al Centro de Información Policial de ese Cuerpo Policial, siendo atendida la misma por el funcionario Agente JHONNY BARRIOS, quien luego de una breve espera, informo que dichas matriculas no parecen incluidas en el Sistema del SETRA. Acto seguido los funcionarios procedieron a ubicar al dueño de la vivienda que esta frente del área donde se halla aparcado dicho automotor, siendo atendido por el ciudadano PEREZ LEAL NELSON JOSE, Cédula de Identidad Nº V- 3.352.207, quien manifestó ser vecino del propietario del automotor antes descrito, indicando poseer la llave del vehiculo, por cuanto el dueño del mismo en ocasiones acostumbraba a guardarlo en su residencia, informando que el propietario del vehiculo se llama DANIEL OLIVAR, y vive en el sector 1, vereda 19 , del urbanismo antes referido, al cual le efectuó llamada telefónica en varias ocasiones sin obtener respuestas, indicando el ciudadano no tener inconveniente alguno en que efectuaran la revisión al automotor para constatar o no la originalidad de sus seriales de producción, y una vez revisado el vehiculo el funcionario manifestó que el vehiculo presentaba irregularidades en los seriales por lo que el vehiculo fue traslado al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-
Cursa en el asunto Acta de Entrevista de fecha 20/09/2005 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminlisticas Delegación Estadal Lara, correspondiente a la entrevista formulada por el ciudadano PEREZ LEAL NELSON JOSE, Cédula de Identidad Nº V- 3.352.207, quien señalo: “ resulta que yo me encontraba en mi residencia y de pronto llegó una comisión de este Cuerpo de Policia y me preguntaron de quien era el vehiculo clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color VERDE, Serial de Carrocería IN69ABNº08051, uso POR PUESTO con las placas “107-298”, el cual se encontraba aparcado frente de mi residencia, yo les dije que ese vehiculo le pertenece a un señor DANIEL ANTONIO OLIVAR y el me lo para que lo guardará en mi casa, luego me informaron que debía entregarles las llaves de dicho automotor, para revisarlo porque presuntamente tenia los seriales adulterados, yo le entregue lo que ellos me dijeron y efectivamente dicho vehiculo tenia irregularidades en sus seriales, luego trasladaron el carro a este despacho y me entregaron una boleta de citación para que compareciera por ante esta oficina, es todo.”
Cursa en autos Acta de Entrevista de fecha 20/09/2005, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas Delegación Estadal Lara, correspondiente a las declaraciones formuladas por el ciudadano OLIVAR DANIEL ANTONIO, Cédula de Identidad Nº V- 3.089.673, quien expuso: “Resulta que yo le compre el vehículo clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color VERDE, Serial de carrocería IN69ABN108051, uso POR PUESTO con las placas “107-298”, a un señor de nombre GIOVANNI el apellido no lo recuerdo en este momento, hace como nueve años aproximadamente, posteriormente me traslado al SETRA porque un vigilante de transito me informo que ya habían llegado las placas nuevas del carro, pero me informaron que ya las matriculas habían sido retiradas, luego un sargento de transito medijo que tenia que dejar el vehículo porque presentaba problemas con las placas y tenian que realizarle las experticias de rigor y pasan las actuaciones a este cuerpo policial y mi vehiculo es aparcado en el estacionamiento Concordia y posteriormente traslado al SETRA porque un vigilante de transito me informo que ya habían llevado las placas nuevas del carro, pero me informan que ya las matriculas habían sido retiradas, luego un sargento de transito me dijo que tenia que dejar el vehiculo porque presentaban problemas con las placas y tenían que realizarle las experticias de rigor y pasan las actuaciones a este cuerpo policial y mi vehiculo es aparcado en el estacionamiento Concordia posteriormente me entregaron dicho automotor por la Doctora Raquel Rinier de Orellana y el día de ayer que me retuvo el carro una comisión de este Cuerpo Policial porque presenta irregularidades.” …
Cursa Experticia Legal o Reactivación de Seriales signada con el Nº 9700-1510905, de fecha 19/09/2005, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara Sub Delegación Estadal Lara, practicada a un vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR VERDE, PLACAS 107-298, en el que se concluye lo siguiente:
1.- La Chapa identificadora del serial de carrocería donde se lee la cifra 1N694BV108051, se encuentra FALSA, ya que el material de elaboración de dicha chapa, la forma de grabado de los digitos y el sistema de fijación (remaches), difieren del utilizado por la palanta ensambladora.-
2.- La Chapa body donde se lee la cifra 1N694BV108051, se encuentra FALSA, ya que el material de elaboración de dicha chapa, la forma de grabado de los digitos y el sistema de fijación (remaches) difieren del utilizado por la planta ensambladora.-
3.- Posee Motor de ocho cilindros.-
4.- Serial de Chasis donde se lee la cifra 1N694BV108051, se encuentra FALSO, ya que el gravado de los digitos que presenta no corresponde al gravado originalmente por la planta ensambladora para tal fin; motivo por el cual se procedió a efectuar el proceso químico de restauración de seriales empleando los generadores de caracteres borrados sobre metal (AcidoNitrico y Fry) en donde no se logro obtener el serial original.-
SEGUNDO.- Cursa en autos documento con apariencia de Certificado de Registro de Vehículos signado con el Nº 24021361, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre, a nombre de la ciudadana BELKIS DEL VALLE VOLCAN TORO, Cédula o RIF. V10033078, Serial de Carrocería 1N694BV108051, Serial VIN, Placa VDF453, MARCA CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR 18B508430, Modelo CAPRICE, AÑO 1981, COLOR MARRON Y VINOTINTO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN USO PARTICULAR, de fecha 02/12/2005.-
TERCERO.- Cursa en autos copia simple de documento autenticado en fecha 01/04/1996 ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el tomo 79, bajo el Nº 16, mediante el cual el ciudadano PASTOR GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº 1.278.669, da en venta al ciudadano GIOVANNI RAMON QUERALES, Cédula de Identidad Nº 5.253.051, un vehiculo con las siguientes características CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1982, COLOR VERDE, DOS TONOS, SERIAL MOTOR 4BV108051, SERIAL DE CARROCERIA 1N694BV108051, PLACAS DE USO PARTICULAR POR PUESTO Nº 107-298, las cuales no entran en la presente negociación por ser de carácter intrasmisibles pero las cede para que el comprador realice por ante la Inspectoría de Transito Terrestre, la revocatoria de las placas.-
Aparece en autos copia simple de copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto inserto bajo el Nº 79, Nº 26 de los libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaria mediante el cual el ciudadano GIOVANNI RAMON QUERALES, Cédula de Identidad Nº V- 5.253.051, quien da en venta al ciudadano DANIEL ANTONIO OLIVAR, Cédula de Identidad Nº V- 3.089.673, un vehículo con las siguientes características: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1982, COLOR VERDE DOS TONOS, SERIAL MOTOR 4BV10851, SERIAL DE CARROCERIA 1N694BV108051, PLACAS DE USO PARTICULAR POR PUESTO Nº 107-298, las cuales no entran en la presente negociación por ser de carácter intrasmisibles pero las cede para que el comprador realice por ante la Inspectoría de Transito Terrestre, la revocatoria de las placas.-
CUARTO.- Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que tal como consta en la Experticia Legal o Reactivación de Seriales signada con el Nº 9700-1510905, de fecha 19/09/2005, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara Sub Delegación Estadal Lara, practicada a un vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR VERDE, PLACAS 107-298, en el que se concluye que el Serial de Chasis donde se lee la cifra 1N694BV108051, se encuentra FALSO, ya que el gravado de los digitos que presenta no corresponde al gravado originalmente por la planta ensambladora para tal fin, motivo por el cual se procedió a efectuar el proceso químico de restauración de seriales empleando los generadores de caracteres borrados sobre metal (AcidoNitrico y Fry) en donde no se logro obtener el serial original.-
Es de hacer notar que el solicitante DANIEL ANTONIO OLIVAR, identificado en autos presenta copia simple de documentos autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto inserto bajo el Nº 79, Nº 26 de los libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaria mediante el cual adquiere por compra que hiciere al ciudadano GIOVANNI RAMON QUERALES, Cédula de Identidad Nº V- 5.253.051, un vehiculo AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1982, COLOR VERDE DOS TONOS, SERIAL MOTOR 4BV10851, SERIAL DE CARROCERIA 1N694BV108051, PLACAS DE USO PARTICULAR POR PUESTO Nº 107-298; así mismo, se observo respecto a la solicitante BELKYS DEL VALLE VOLCAN TORO, Cédula de Identidad Nº V- 10.003.078, documento con apariencia de Certificado de Registro de Vehículos signado con el Nº 24021361, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre, a nombre de la ciudadana BELKIS DEL VALLE VOLCAN TORO, Cédula o RIF. V10033078, Serial de Carrocería 1N694BV108051, Serial VIN, Placa VDF453, MARCA CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR 18B508430, Modelo CAPRICE, AÑO 1981, COLOR MARRON Y VINOTINTO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN USO PARTICULAR, de fecha 02/12/2005.-
Así mismo, como se indicó, de igual modo la solicitante del vehiculo BELKIS DEL VALLE VOLCAN TORO, identificada en autos, también presento documento con apariencia de Certificado de Registro de Vehículos signado con el Nº 24021361, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre, a nombre de dicha ciudadana BELKIS DEL VALLE VOLCAN TORO, Cédula o RIF. V10033078, Serial de Carrocería 1N694BV108051, Serial VIN, Placa VDF453, MARCA CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR 18B508430, Modelo CAPRICE, AÑO 1981, COLOR MARRON Y VINOTINTO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN USO PARTICULAR, de fecha 02/12/2005.-
Por otra parte, observa ésta instancia judicial que no es necesaria la práctica de mayores diligencias de investigación para determinar la condición de adquirente de buena fe de ambos solicitantes señalados supra, ya que la misma no excluye la solidez de la experticia practicada en al vehículo objeto de esta causa en la que se demostró la comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, debiendo el Ministerio Público en la fase de investigación practicar las diligencias de investigación necesarias para demostrar la conducta dolosa del solicitante o los solicitantes en la ejecución del citado delito, tendiente a la exigencia de responsabilidad penal, evidenciado de el resultado que arrojo Experticia Legal o Reactivación de Seriales signada con el Nº 9700-1510905, de fecha 19/09/2005, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara Sub Delegación Estadal Lara, practicada a un vehiculoCLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR VERDE, PLACAS 107-298, en el que se concluye que el Serial de Chasis donde se lee la cifra 1N694BV108051, se encuentra FALSO, ya que el gravado de los digitos que presenta no corresponde al gravado originalmente por la planta ensambladora para tal fin; motivo por el cual se procedió a efectuar el proceso químico de restauración de seriales empleando los generadores de caracteres borrados sobre metal (AcidoNitrico y Fry) en donde no se logro obtener el serial original; lo cual hace surgir en quien decide la duda respecto a la legitima propiedad del vehiculo pro parte de quien aduce tener el derecho de propiedad sobre el mencionado vehiculo es lo que lleva a este Juzgado a NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por los ciudadanos DANIEL ANTONIO OLIVAR, Cédula de Identidad Nº V- 3.089.673, y a la ciudadana BELKYS DEL VALLE VOLCAN TORO, Cédula de Identidad Nº V- 10.003.078. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR VERDE, PLACAS 107-298, solicitados por los ciudadanos DANIEL ANTONIO OLIVAR, Cédula de Identidad Nº V- 3.089.673, y a la ciudadana BELKYS DEL VALLE VOLCAN TORO, Cédula de Identidad Nº V- 10.003.078, toda vez que NO SE LOGRO OBTENER EL SERIAL ORIGINAL DEL CHASIS. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía 2 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a la negativa de la entrega del vehículo Placas: 107-298, Marca CHEVROLET, Modelo CAPRICE, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Año 1981, Color VERDE, Clase AUTOMOVIL, Serial de Carrocería Nº IN69ABN108051, Serial del Motor 4BV108051,por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y último aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de lo expuesto por el recurrente de autos así como de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se desprende lo siguiente:
- Consta en el folio (65) Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Septiembre de 2005, suscrito por el funcionario: T.S.U. MARCOS MOLERO.
- Consta en los folios (66) Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales, N° 9700-056-1510905, de fecha 19 de Septiembre de 2005, donde se concluyó:Chapa identificadora de la carrocería FALSA, Chapa body FALSA Posee Motor de Ocho Cilindros, Serial chasis FALSO se reactivó y no se logró obtener el serial original.
- Consta en el folio (67) Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Septiembre de 2005, suscrito por el funcionario: Inspector Rafael Chavez.
Ahora bien, señala el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”.
Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (GertKummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Negrilla y subrayado de ésta Alzada).
Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal sin que medie duda alguna. Ahora bien, vistas las actuaciones del presente asunto y realizado el análisis respectivo de los documentos presentados, así mismo tomando en cuenta las diligencias expresadas en las actuaciones de fecha 19 de Septiembre de 2005 suscrita por los funcionarios Eusimio Triana y Edward Lizardo adscritos al servicio del cuerpo de investigaciones penales Científicas y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, se determinó que la Chapa identificadora de la carrocería FALSA, Chapa body FALSA Posee Motor de Ocho Cilindros, Serial chasis FALSO se reactivó y no se logró obtener el serial original, por lo que se puede observar que el mismo presenta características de haber sido alterado y suplantado, es decir, que el sistema de sujeción no es el original utilizado por la casa fabricante, pudiendo ser producto de la práctica común de quienes forman la industria del Hurto y Robo de Vehículo, situación tal que viene a imposibilitar el reconocimiento de los seriales originales del vehículo, es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que si bien es cierto el solicitante presentó los documentos que demuestran la tradición del vehículo así como el certificado de registro del mismo, los cuales fueron debidamente notariados siendo además originales y no viciados de falsedad -aspectos estos debidamente atendidos por la recurrida, no es menos cierto que no está claramente comprobada en el presente asunto la identificación original de los seriales del vehículo que permita concatenar los mismos con los referidos documentos, pues es definitivamente contrastante que los documentos se encuentren en perfecto orden cuando los seriales del vehículo vaciados en ellos y que actualmente posee el mismo no son los originales, siendo además que no se evidencia acta de revisión del vehículo por ante el órgano competente al momento de adquirir el vehículo que pudiera permitir afirmar que el hoy solicitante fue sorprendido en su buena fe, toda vez que es reconocido por todos los ciudadanos, que es este el primer paso que se debe dar al momento de adquirir un vehículo usado a una persona desconocida, más aún cuando la gran cantidad de artimañas que en este sentido se aplican en la actualidad ha incrementado poderosamente y no es un tema oculto ni extraño a la colectividad.
Por los motivos anteriormente expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto El Ciudadano DANIEL ANTONIO OLIVAR en su carácter de Victima debidamente asistido por la Abogada LUZ ALICIA FEBREZ, contra la decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2012, por el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2005-005615; mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículoPlacas: 107-298, Marca CHEVROLET, Modelo CAPRICE, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Año 1981, Color VERDE, Clase AUTOMOVIL, Serial de Carrocería Nº IN69ABN108051, Serial del Motor 4BV108051,por cuanto NO SE LOGRÓ OBTENER EL SERIAL ORIGINAL DEL CHASIS. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el recurso de apelación interpuesto El Ciudadano DANIEL ANTONIO OLIVAR en su carácter de Victima debidamente asistido por la Abogada LUZ ALICIA FEBREZ, contra la decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2012, por el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2005-005615; mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo Placas: 107-298, Marca CHEVROLET, Modelo CAPRICE, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Año 1981, Color VERDE, Clase AUTOMOVIL, Serial de Carrocería Nº IN69ABN108051, Serial del Motor 4BV108051, por cuanto NO SE LOGRÓ OBTENER EL SERIAL ORIGINAL DEL CHASIS.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, el fallo impugnado.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional, Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000350
ARVS/Solimay