REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Coronel NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-056-13
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados ANTONIO JOSÉ AGUADO GÓMEZ y MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ, ambos en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JESÚS NAZARET ESPAÑA GARCÍA, así como del recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO NATERA y JOSE GREGORIO BERIA, Defensores Privados de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ GONZÁLEZ CUSTODIO y SEDANNI JESÚS GRANADO GONZÁLEZ, ambos recursos contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo con sede en Ciudad Bolívar, en fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, mediante el cual acordó la Calificación de Flagrancia, el procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad de los imputados anteriormente mencionados, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionados en el artículo 570 ordinal 1° y ATAQUE DE CENTINELA, previstos y sancionados en el artículo 501 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JESÚS NAZARET ESPAÑA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.110.014, WILFREDO JOSÉ GONZÁLEZ CUSTODIO, de la Cédula de Identidad N° 21.234.401, SEDANNI JESÚS GRANADO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.333.660, actualmente recluidos en el Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín, estado Monagas.
DEFENSORES PRIVADOS: abogados ANTONIO JOSÉ AGUADO GÓMEZ y MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 131.997 y 149.155, respectivamente, con domicilio procesal en la urbanización Antonio José de Sucre (UD-104) Manzana B, calle Juan de Urpin, casa N°-5, San Félix, municipio Autónomo de Caroní del estado Bolívar y los abogados FRANCISCO NATERA y JOSÉ GREGORIO BERIA, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 113.974 y 109.652, respectivamente, con domicilio procesal en el edificio Arivana, avenida Constitucional, el Roble por Fuera, San Félix estado Bolívar.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinte de agosto de dos mil trece, los ciudadanos Abogados ANTONIO JOSÉ AGUADO GÓMEZ y MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ, ambos en su carácter de Defensores Privados, ejercieron recurso de apelación, en el cual señalaron lo siguiente:
“…Nosotros, ANTONIO JOSÉ AGUADO GÓMEZ y MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el impreabogado bajo los Nº(sic) 131.997 y 149.155 respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de Puerto Ordaz, jurisdicción del municipio Caroní, estado bolívar (sic) procediendo en este acto en nuestra condición de DEFENSORES privados del imputado: JESUS NAZARET ESPAÑA GARCIA, de las características personales e identificación legal que consta en la causa signada bajo el numero (sic) FM 4359-2013, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE CONTROL MILITAR DECIMO SÉPTIMO CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR, en fecha 28 de octubre del 2013 por conducto de la Fiscalía Militar 43º competencia nacional con sede en ciudad Bolívar ante usted, ocurro y expongo:
(…)
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4°, 5° (sic) y el artículo 440 del COPP,APELAMOS, por ante esta CORTE MARCIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR CON COMPETENCIA NACIONAL CON SEDE EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL, de la decisión por el Tribunal Militar Decimo Séptimo De (sic) Control Con (sic) Sede (sic) En (sic) Ciudad Bolívar a cargo del Teniente Coronel HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ el día 28 de octubre del presente año, en virtud de la cual se ratificó la solicitud de privación Judicial Preventiva de Libertad, decretado en fecha 25 de octubre en contra de nuestro defendido por atribuírsele autoría material de la presunta y negada comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y ATAQUE AL CENTINELA tipificados en los artículos 570 ordinal 1° y 501 ordinal 1° respectivamente; ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar la defensa que en el caso sub judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos CONCURRENTES que exige el artículo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad Del (sic) Imputado JESUS NAZARET ESPAÑA GARCIA, Tampoco (sic) existen razones jurídicamente velederas para el tribunal A-quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta honorables miembros de esta CORTE MARCIAL, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición basada en una VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción, para estimar que nuestro defendido es autor material de los hechos que se le atribuye?, ¿A caso nuestro defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP?. Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. (¿Cuáles?) ¿A caso nuestro defendido fue detenido en circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis? La respuesta corresponde darla al Juez de Control Militar que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable CORTE MARCIAL, que vaya a conocer de este recurso.
DE LA INOTIVACION DE LA DECISIÓN: En nuestra Condición (sic) de DEFENSORES de los derechos constitucionales y legales de nuestro patrocinado DENUNCIAMOS ante esta instancia superior LA INMOTIVACION del auto que previo preventivamente de sus libertades al ciudadano JESUS NAZARET ESPAÑA GARCIA, al no haberse pronunciado respecto a los inexistentes elementos de convicción que hagan presumir su participación tal y como se evidencia del acta seguida 115-13 de la audiencia de privación judicial preventiva de libertad de fecha 25 de octubre del presente año y del auto que la motiva la cual aparece signada con fecha 28 de octubre, por lo que el fallo objeto del recurso aparece ayuno de motivación, por ende, contrario a lo que dispone el artículo 157del texto penal adjetivo en virtud de que toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean estas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de esta, deben ser debidamente motivadas mediante autos fundados.
(…)
En este contexto, si bien en el auto recurrido el Tribunal Decimo Séptimo De (sic) Control Militar analizo los ordinales 1° y 3° del artículo 236 las anteriores circunstancias, en su conjunto, debieron ser verificadas y analizadas por el juez para el pronunciamiento sobre la petición fiscal, de imponer al imputado la medida judicial preventiva de libertad, especialmente la contenida en el numeral 2° del artículo 236 que se analiza y, en todo caso, motivar razonadamente porque estimo su procedencia. A pesar del cuestionamiento que efectuó esta defensa en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción, pronunciamiento respecto del cual grado mutis la recurrida, haciendo el auto inmotivado por la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 157 del código orgánico procesal penal.
En este orden de ideas, debe insistir esta defensa técnica que en el caso de autos no aparece en la decisión, pronunciamiento alguno por parte del tribunal de control, al momento de estimar los elementos o circunstancias a las que alude el numeral 2° del artículo 236 del código orgánico procesal penal (sic) solo se limita a señalar lo siguiente:
“Que existe la necesidad de determinar el grado de participación de los ciudadanos en los hechos que le imputa el ministerio público, existiendo hasta el momento elementos de convicción suficientes para presumir tal participación”
De lo que sin lugar a dudas, no expone las razones por los cuales consideró que en contra de la (sic) ciudadano JESUS NAZARET ESPAÑA GARCIA, “…subsisten elementos de convicción en relación a la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y ATAQUE AL CENTINELA tipificados en los artículos 570 ordinal 1° y 501 ordinal 1° respectivamente; ambos del código orgánico de justicia militar; para acordar la medida de coerción personal de la contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Constatándose igualmente, que el Juez a quo, no señala cuáles son esos fundados elementos de convicción que la llevaron a estimar que nuestro defendido, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, por los cuales el Ministerio Público solicitó la medida judicial preventiva privativa de libertad.
De lo que se infiere, que al no haberse expuesto en la recurrida cuales fueron los elementos de convicción que llevaron a la a quo a tomar su decisión, ni explicar las razones o motivos por las cuales llegó a ese convencimiento, es por lo que se evidencia, que el juez militar 17° de control omitió establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundó su decisión, lo que se traduce en la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión, estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad, lo cual deja a las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por lo anteriormente descrito, a consideración de quienes aquí recurren la decisión del Tribunal Militar 17° de control, no cumplió con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal.
(…) En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta así misma, al dictarse, sin exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas basó su decisión, y no exponer las razones por el cual acodó la medida privativa de libertad impugnada; lo cual vivía de inmotivación (…).
En mérito de las consideraciones antes expuestas, estima esta defensa que la recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de inmotivación y violentar el acceso a la justicia y al debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
(…)
PETITORIO FINAL
En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente CORTE MARCIAL (…) se sirva DECLARAR CON LUGAR, los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por legitimados para recurrir en el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto (…) y en consecuencia recuerde (sic) la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordénese la libertad sin restricciones del imputado JESUS NAZARET ESPAÑA GARCIA; Subidiariamente pido que en la situación procesal mas favorable para mi defendido, (…) le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en (…) el artículo 242 (ordinal (sic) 1° al 8°) del COPP (…).
Los abogados FRANCISCO NATERA y JOSÉ GREGORIO BERIA, en su caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos WILFREDO GONZALEZ CUSTODIO y SEDANNY JESÚS GRANADOS, interpusieron recurso de apelación fundamentado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes consideraciones:
“CAPITULO III
DE LA APELACIÓN
Por cuanto hasta la presente fecha en el caso subiudice (sic), estamos en tiempo hábil a los efectos de atacar y denunciar procesalmente la decisión del auto dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de la Circunscripción judicial (sic) con Sede en el Estado Bolívar, (…) y debido a que esta defensa técnica en búsqueda activa de objetivizar la presunción de inocencia de nuestros patrocinados WILFREDO GONZALEZ CUSTODIO, (…) y SEDANNY JESUS GRANADOS (…), a quienes consideramos que se les ha vulnerado varios elementos esenciales contenidos en las normas constitucionales, incisas en nuestra carta magna, y no menos desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal, al igual como lo es además, la valorada, imprescindible, y estimada libertad personal (…) tales infracciones contrarias al proceso se agravan con la sustanciación y publicación de una decisión inmotivada (…).
Toda vez que se sustrae, que el tribunal Militar Décimo Séptimo que conoció la causa al admitir la detención en flagrancia de los imputados con todas las calificaciones incisas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estima en el Capítulo Tercero, de los Fundamentos de derecho, del Acta de Audiencia Oral de Presentación del imputado, no concatenó una motivación suficiente ni individualizada de la acreditación de los elementos de convicción razonables, que sujeten concretamente de manera mínima su apreciación en torno a que la acción desplegada por nuestros defendidos estuviera subsumida una conducta antijurídica inmersa al tipo penal del que se les trata de imputar injustamente; obviando los principios de imputación objetiva (…) ya que no están identificados otros indicios de modo, tiempo y lugar, ni aún el nexo de causalidad que razonablemente hubiere podido blindar tal presunción de inocencia, ya que sostenemos que nuestros defendidos no desplegaron las acciones imputadas por cuanto no se encontraban en tiempo, ni en lugar preciso donde sucedieron los presuntos hechos criminosos que se les intenta atribuírseles (…) por tanto es obvio inferir que a quo, no dio razones, conforme a derecho del primer nivel de la inmediación (formación de las premisas), vale destacar no motivó la interpretación de la percepción de la valoración de su criterio, y en segundo nivel el principio de verificabilidad, sujeto al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al sustentar una decisión sin explicar, ni justificar las razones fácticas (Inferencias hipotéticas-deductivas), que soporte un juicio de valor a objeto de acreditar la presunta participación de nuestros defendidos.
(…) No obstante (…) se formula otra denuncia, estimada en que la valoración de los hechos contenido donde precalifican el delito de Sustracción de efectos de las Fuerzas Armadas, contenido en el Artículo 571, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, y en el cual pretenden asimilar su responsabilidad a nuestros patrocinados, cuando pretenden asociarlos fallidamente en la incautación de un arma de guerra (sic) una (sic) de fuego tipo fusil (…).
Por cuanto de los elementos ut supra referidos no existen motivación que sostenga los razonamientos por los cuales se adhirió el a quo, para dictar la Medida cautelar preventiva de libertad en perjuicio de nuestros defendidos, sin que se cumplieran los extremos de procedencia para aplicarla del 236, ordinal 2 (…) lo cual deviene en nulidad absoluta, y vistos los inexcusables actos que coadyuvaron a enervar los alegatos y posiciones asumidos por la defensa técnica, en miras a fortificar y concretar la presunción de inocencia; consideramos solicitar a esta honorable Corte Marcial, que acoja esta Denuncia, y de hacerlo ordene una (sic) nuevo Acto de Audiencia Oral de Presentación de nuestros imputados, sujeto a todas las garantías constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico, ante un tribunal distinto al que conoció la causa.
CAPITULO IV
PROMOCION DE PRUEBAS
A los efectos contraídos en el sentido de llevar a su digno conocimiento y para posterior análisis del Tribunal a quem, consignamos marcados A.-Copia certificada de Acta de Audiencia Oral de Presentación, de fecha 28/10/2.013, (…) B.-Copia certificada de Acta de Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad, número 115-13 (…)
CAPITULO VII
PETITORIO
Conforme a los anteriores argumentos precedentemente expuestos y con fundamento a los Artículos 2, 7, 19, 21,25,26 (sic), 44, ordinal 1, 49 ordinal 1, 2,3,6 (sic); 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela1,13 174,175,179,180 (sic), del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que el presente RECURSO DE APELACION (sic), sea admitido y declarado con lugar la NULIDAD ABSOLUTA, del auto de fecha 28 de octubre de 2.013, dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con Sede en Ciudad Bolívar, donde declaro la detención Preventiva Privativa de Libertad, y encausamiento de nuestros defendidos de autos, y en consecuencia se ordene LA LIBERTAD sin restricciones de los mismos, o subsidiariamente por cuanto son sujetos primarios, y de estar en una situación procesal desfavorable sin menoscabo de ser asumido por este alto Tribunal como aceptaciones tácitas de los hechos imputados, solicitamos sean favorecidos con una medida Cautelar Sustitutiva de las señaladas en el Artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, que a su sano proceder garantice las resultas y apego al procedimiento penal; por ende solicitamos se reponga la causa a tal efecto, y ordene una (sic) nuevo Acto de Audiencia Oral de Presentación de nuestros imputados, sujeto a todas las garantías constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico, ante un tribunal distinto al que conoció la causa, y a razón de ello se declare y nos considere por presentado el presente escrito, por constituido el domicilio procesal señalado, y legitimados suficientemente para actuar el recurrimiento que a bien en defensa de los derechos de nuestros defendidos asumimos; y por último solicitamos que el presente RECURSO DE APELACION, sea tramitado conforme a derecho y declarado con lugar con todo el pronunciamiento de ley.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha veintidós de agosto de dos mil trece, el Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Primero con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“I
DE LA INMOTIVACIÒN DE LA DECISIÓN
(…)
Quien preside la acción penal observa, que la recurrente alega que no hubo elementos de convicción que vinculen al ciudadano Jesús Nazaret España García, con el cometimiento del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada así como el delito de Ataque al Centinela ambos tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal, tal afirmación debo necesariamente contradecirla toda vez que del acta policial se evidencia que la comisión militar llega al sitio y es recibido con disparos por parte de ciudadanos ubicados en las adyacencias del Rio Yuruari, (sic) y que una vez que toman el control de la situación, proceden a dirigirse al lugar de donde provenían los disparos, localizando entre otras cosas en una balsa de donde se presume hicieron disparos, un Fusil Automático Liviano con el escudo de la República Bolivariana de Venezuela y la frase Fuerza Armada Nacional (…) Este (sic) circunstancia se desprende del acta de aprehensión y de 34 testigos entrevistados durante el procedimiento, de los cuales 25 de ellos afirman haber visto cuando la Comisión Militar llegó al sitio y fue atacada con armas largas y efectuando disparos de ambos lados del Rio Yuruari, estos elementos de convicción fueron explanados durante la Audiencia de Presentación e igualmente los abogados defensores tuvieron acceso a cada entrevista (…) Todas estas circunstancian (sic) fueron correctamente evaluadas por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de control para determinar la relación del imputado ciudadano Jesús Nazaret España con el hecho Investigado y debidamente explanadas y explicadas en el auto motivado emitido por el Juzgador, no dejando lugar a dudas sobre el porqué de la decisión.
II
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA
Seguidamente expone la recurrente que hubo una violación al derecho a la defensa por parte del Juzgador, por cuanto el Tribunal Militar décimo (sic) Séptimo, difirió la audiencia de Presentación pautada para el día 24 de Octubre de 2013, para el día 25 de Octubre de 2013 y donde no se acordó la práctica de Pruebas anticipadas de Análisis de Traza de Disparo (ATD), solicitada por la Defensa. De este particular debo señalar que ciertamente el Tribunal difirió la Audiencia, en virtud de que cuatro de los imputados manifestaron en la propia sala de audiencia estar esperando a una defensora Privada que los representaría, por lo tanto la audiencia estar esperando a una defensora Privada que los representaría, por lo tanto la audiencia no llegó a realizarse, por consiguiente no entiende esta Fiscalía Militar, el porqué la defensa Privada alega una solicitud, cuando ni siquiera se realizó la audiencia.
III
PETITORIO
De acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanados anteriormente, (sic) y las razones de derecho comentada en el presente escrito, es por lo que solicito sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación incoado por los Ciudadanos Abogados Antonio Aguado y María Carolina Rodríguez, Defensores Privados de Imputado Jesús Nazaret España García (sic) titular de la cédula de identidad Nº V-21.110.014, a quien se le sigue investigación penal militar signada con el NºFM43-59-2013, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada, Previsto (sic) y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º y delito militar de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por carecer de fundamento legal que lo sustente y en consecuencia, sea ratificada la decisión que declaró el delito flagrante y la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado supra identificado por parte del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control.”
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, observando a tal efecto que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Al respecto se observa que el mismo fue ejercido por los abogados ANTONIO JOSÉ AGUADO GÓMEZ, MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ, FRANCISCO NATERA y JOSE GREGORIO BERIA, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, ante el Tribunal Militar Décimo Sétimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, contra el auto de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, por tanto tienen legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado Tribunal Militar y contra una decisión recurrible. Igualmente se observa que el Fiscal Militar en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación a los mencionados recursos, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, al no concurrir en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto resulta admisible. Así se decide.
Por cuanto la decisión recurrida es una de las previstas en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del código adjetivo penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados ANTONIO JOSÉ AGUADO GÓMEZ y MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ, ambos en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JESÚS NAZARET ESPAÑA GARCÍA, así como del recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO NATERA y JOSE GREGORIO BERIA, Defensores Privados de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ GONZÁLEZ CUSTODIO y SEDANNI JESÚS GRANADO GONZÁLEZ, ambos recursos contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo con sede en Ciudad Bolívar, en fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, mediante el cual acordó la Calificación de Flagrancia, el procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad de los imputados anteriormente mencionados, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionados en el artículo 570 ordinal 1° y ATAQUE DE CENTINELA, previstos y sancionados en el artículo 501 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Séptimo con sede en Ciudad Bolívar,.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiséis (26) días de diciembre de 2013 Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Séptimo con sede en Ciudad Bolívar,, mediante oficio Nº CJPM-CM- 270-13.
EL SECRETARIO,
JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE