REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
CORONEL NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAUSA Nº CJPM-CM-051-13.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Primer Teniente JOHNNY JESÙS GUTIÉRREZ VELÍZ, Defensor Público Militar del ciudadano Sargento Segundo GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.726.175, a quien se le sigue juicio por el delito militar de Deserción, tipificado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, por haber admitido totalmente la acusación presentada por el Fiscal Militar y dictado el auto de apertura a juicio con presunta violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado fue imputado en la Fiscalía Militar sin la debida asistencia de un defensor público militar o defensor privado.

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante, fundamenta su escrito libelar, en los términos siguientes:

“…Yo, PRIMER TENIENTE JOHNNY JESÚS GUTIÉRREZ VELÍZ…actuando en este acto en la condición de Defensor Público Militar…del ciudadano agraviado: S/2DO GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS…quien actualmente se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en fecha 27 de Septiembre del año en curso, por solicitud de la Ciudadana Fiscal Militar sin estar debidamente motivado el escrito de solicitud de imposición de medidas…después de la audiencia Preliminar y de haberse dictado el Auto de Apertura a Juicio en fecha 24 de Septiembre de 2013…por la Ciudadana CF Lorenza Domínguez de Ponce, Jueza Militar del Tribunal Primero de Control de Caracas, a quien la Fiscalía Militar Auxiliar Segunda Nacional Acusó por la presunta comisión del delito militar de Deserción…En virtud que en fecha 11 de Octubre de 2013, esta Defensa Pública Militar obtuvo las copias simples solicitadas en dos oportunidades al Tribunal Militar Primero de Control de Caracas…esta defensa realizando un examen y revisión …del expediente en caso observó que existe una fehaciente violación Constitucional del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 12 el Derecho a la Defensa y la igualdad entre las partes. Como derecho a la defensa como se ha analizado al considerar como una de las características del debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la CRBV. El elemento fundamental que constituye el derecho a la defensa, y así es consagrado tanto en la Constitución como en la ley, es que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Como para que no existieran dudas en relación con el alcance del derecho señalado en el artículo 12 del COPP, la Constitución fue mucho más clara al establecer que son derechos inviolables desde el momento mismo de la investigación y del proceso, evitando cualquier diferencia conceptual entre los actos de investigación como tales y los actos de juicio que pudieran catalogarse exclusivos del llamado proceso. El derecho a la defensa implica el respeto a una serie de principios que fundamentan el proceso penal, es decir, tiene un sentido bastante amplio y está íntimamente relacionado con las demás características del debido proceso. Es el caso Ciudadano Magistrado que el Tribunal Primero de Control de Caracas PRIMERO; Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía… atribuyéndole a los hechos la calificación jurídica señalada por la Fiscalía Militar en su Acusación…SEGUNDO; Admitió totalmente las pruebas promovidas por las partes por ser en todos los casos lícitas, legales, pertinentes y necesarias, así que dictó el auto de apertura a juicio oral y público en contra de mi defendido…Ahora bien…mi defendido fue imputado sin la debida asistencia de un abogado Defensor Público Militar o Defensa Privada en la cual se puede observar en el acto de imputación realizado en fecha 17 de julio del 2012 (Ver anexo Nª 07) en la cual se presume que mi persona fue el que lo asistió en ese acto fundamental y neurálgico para una investigación oportuna y ajustada a derecho sin violentar sus derechos y garantías constitucionales, pero no fue así en virtud que mi persona para la presente fecha me encontraba haciendo uso de permiso vacacional…desde el día 1518:00JUL12 hasta el día 2018:00…DEL DERECHO En el caso que me ocupa, se realiza la presente solicitud de esta acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por la falta de una tutela efectiva y violación del debido proceso además de las violaciones de orden jurídico que se han cometido al acusarlo la Fiscalía Militar sin realizarse el acto de Imputación sin la asistencia de un Defensor Público Militar o Privada y la Ciudadana CF Lorenza Domínguez de Ponce, Jueza Militar del Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, admitir totalmente la acusación y dictar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, además de imponerle las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad…al Ciudadano S/2 GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS…sin embargo se señalan los artículos de nuestra Carta Magna que han sido violados con este acto de SER IMPUTADO SIN SU DEFENSA …Cabe resaltar que todas estas violaciones, son una clara violación del debido proceso, en especial del Derecho a la Defensa y ser asistido por un Abogado Público o Privado, así como también la Presunción de Inocencia y el que establece el artículo 49 numeral 1º de la CRBV…La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. “ No se trata- dice un fallo- de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución” (ver sentencia Nº 492 de fecha 12/03/2003). PETITORIO: Por todos los planteamientos anteriormente expuestos…muy respetuosamente y de acuerdo al control difuso, pido sea admitido el presente recurso de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; y se libren los oficios

pertinentes y las notificaciones respectivas a fin de resolver tal situación jurídica de conformidad con lo establecido en nuestra normativa legal vigente…”.

II
ANTECEDENTES

En fecha 24 de octubre de 2013, revisadas como fueron las actuaciones relacionadas con la presente acción de amparo interpuesta por el Primer Teniente JHONNY JESÚS GUTIERREZ VELÍZ en su carácter de defensor público del ciudadano Sargento Segundo GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS y visto que la solicitud no cumplió con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional acordó notificarle a los fines que cumpliera con los requisitos allí establecidos.

En fecha 26 de octubre de 2013, mediante oficio Nº 580, el recurrente remite a este Órgano Jurisdiccional escrito complementario de la acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

En fecha 06 de noviembre de 2013, se recibió Oficio Nº 579, mediante el cual, el accionante solicita medida cautelar innominada relacionada con la suspensión del juicio que por el delito de Deserción se le sigue a su patrocinado Sargento Segundo GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS, por ante el Consejo de Guerra de Caracas, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 20 de noviembre de 2013 se admitió la acción de amparo constitucional y se declaró con lugar la solicitud de la defensa, ordenándosele al Consejo de Guerra de Caracas, que suspendiera el juicio que por el delito militar de Deserción se le sigue al Sargento Segundo GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS, hasta tanto esta Corte Marcial emita el pronunciamiento en la presente acción de amparo.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala en su escrito el accionante que su representado Sargento Segundo GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS, fue imputado en la sede de la Fiscalía Militar Segunda con competencia nacional, el día 17 de julio de 2012, sin estar asistido por un defensor público militar o defensor privado, lo que en su criterio constituye una clara violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, además de violaciones de orden jurídico, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente refiere en su escrito libelar que no obstante a esa falta de asistencia jurídica en el acto de imputación, se dejó constancia de su presencia en el referido acto.
En relación a la denuncia planteada de ausencia de defensor en el acto de imputación, quiere destacar esta Corte Marcial, la importancia de dicho acto, el cual debe cumplir con todas las formalidades de ley, pues desde ese momento procesal tiene conocimiento el imputado de los hechos investigados y le nacen los derechos mediante los cuales podrá acceder a las pruebas y disponer de los medios adecuados para su defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal,
En este sentido, el orden constitucional tiene como finalidad salvaguardar a los justiciables el derecho a la defensa y la asistencia jurídica en todas las actuaciones judiciales; estableciéndose estos derechos como inviolables en todo grado y estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los cuales se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado y los medios con los que pueda defenderse.
En efecto, el derecho constitucional a la defensa implica básicamente las facultades de ser oído, controlar la prueba, probar los hechos, exponer los argumentos de hecho y de derecho que se consideren pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable, lo que implica el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado durante el proceso, por lo que la actuación y las decisiones del Juez que no garanticen el cumplimiento de dichos principios se reputarán como nulas y violatorias de la normativa constitucional fundamental.
Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el poder punitivo contra un ciudadano sindicado de cometer un delito, a los fines de asegurar la integridad de la sociedad, siendo entonces el acto de imputación una garantía única, indivisible e irrenunciable para el imputado, que no puede ser relajado bajo ningún pretexto, al ser una garantía constitucional expresamente consagrada.
En este orden de ideas cabe destacar la decisión Nº 355 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2013, la cual señala lo siguiente:
“…Al respecto de esta figura procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18.12.2006, ha precisado:
“.... el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Cabe destacar que con la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal el 4 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.930, el acto de imputación formal pasó a constituir una de las atribuciones del Ministerio Público, la cual debido a la importancia que tiene el derecho de todo ciudadano de conocer en todo estado y grado de la investigación y del proceso, los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa; constituye además una obligación fundamental del ente encargado de dirigir la investigación penal.
En tal sentido el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:
Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
…Omissis…
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.

…Omissis…
De esta manera, el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18.12.2006, ha precisado:
“...En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

Expuesto lo anterior, este Tribunal Constitucional observa en las actuaciones consignadas en el cuaderno especial, que efectivamente desde los folios (22) al (24), consta que el día 17 de julio de 2012, la Fiscalía Militar Segunda Nacional, representada por el Primer Teniente RENÉE ALPHONZO MORA GUERRERO, haciendo uso de las atribuciones que le establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedió a imputar formalmente al Sargento Segundo GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido del acta originada con motivo de dicha imputación se extraen los siguientes párrafos: “… y, debidamente asistido en este acto por el Abogado PRIMER TENIENTE JHONNY GUTIERREZ VELÍZ Defensor Público Militar por los siguientes hechos…”, asimismo se aprecia “…Seguidamente se le dio la palabra a la defensa PRIMER TENIENTE JHONNY GUTIERREZ VELIZ, quien estando presente y asistiendo en este acto al imputado expuso: “…Esta Defensa Pública Militar solicita que se hagan todas las diligencias necesarias para la presentación del acto conclusivo. Es todo…”, por último se observa que al concluir el acto de imputación, firmaron el acta que se levantó al efecto, solamente el Fiscal Militar e imputado, no sucediendo lo mismo con la defensa, pues aparece en blanco el espacio para su firma, sin dejar constancia el Ministerio Público el motivo por el cual el defensor no suscribió dicha acta.
Esta actuación realizada por el Fiscal Militar Segundo con Competencia Nacional, quien valiéndose de la investidura que le otorga el cargo que ostenta, inexcusablemente llevó a cabo en su despacho un acto de imputación en la persona del ciudadano Sargento Segundo GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS, sin la debida asistencia jurídica, dejando claramente en estado de indefensión al imputado y con la gravedad de hacer constar la presencia de la defensa pública en dicho acto, pues aun cuando el defensor público Primer Teniente JHONNY GUTIERREZ VELIZ se encontraba designado, su ausencia se ve claramente reflejada por la falta de su firma en el acta que a tal efecto se levantó y con la consignación en autos de su permiso vacacional para la fecha en que se celebró dicho acto de imputación, lo cual consta en los libros de control de guardia y de actuaciones diarias respectivamente de la Defensa Pública Militar Cuarta de Caracas (anexos 8 y 9 folios 25 al 28); situación ésta que convierte la referida actuación fiscal en un acto irrito, viciado de nulidad absoluta, tal y como lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo implica violación de derechos y garantías fundamentales relativas a la intervención, asistencia y representación del imputado, que bajo ningún concepto pueden permitirse en un Estado democrático y social, de derecho y de justicia que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y en su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los Derechos Humanos y la ética, conforme lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto la razón le asiste en esta denuncia al accionante. Así se resuelve.
Siendo ello así, en el presente caso, el Sargento Segundo GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS, no dispuso de los medios adecuados para defenderse y desvirtuar la acusación fiscal presentada en su contra como acto conclusivo, encontrándose en una situación de desigualdad e indefensión total que vulneró flagrantemente principios de orden constitucional y legal, convirtiendo igualmente a la referida acusación fiscal, en un acto írrito violatorio del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, situación ésta que fue inobservada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, quien debió actuar como órgano de control judicial del proceso, según lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es a los jueces de esta fase a quienes les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; por lo tanto al inobservar dicho Tribunal Militar de Control tan graves y flagrantes irregularidades violatorias de garantías constitucionales y procesales y llevar a cabo los actos subsiguientes de audiencia preliminar, admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio oral y público bajo estas circunstancias, los mismos resultaron viciados de nulidad absoluta pues se fundamentaron en actuaciones totalmente nulas, como lo son el acto de imputación y acusación fiscal, realizadas por el Ministerio Público. En consecuencia, considera esta Corte Marcial ajustado a derecho declarar la nulidad de la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, el 24 de septiembre de 2013 y el auto de apertura juicio dictado con ocasión de dicha Audiencia Preliminar, igualmente los actos que de ella dependieron como son el auto de entrada de expediente y la fijación de apertura al debate oral y público realizados por el Consejo de Guerra de Caracas, en el juicio seguido al Sargento Segundo GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS, por el delito Militar de Deserción. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Constitucional de la República, a los fines de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad de todos los actos procesales celebrados con violación a garantías constitucionales, legales y procesales desde el acto írrito de imputación fiscal celebrado en la sede de la Fiscalía Militar Segunda con competencia nacional, hasta el acto de fijación del debate oral y público realizado por el Consejo de Guerra de Caracas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157, 174,175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le dé continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías del procesado de autos que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa, para lo cual se le concede un plazo no mayor de 30 días continuos para que lleve a cabo nuevamente el acto de imputación fiscal. Así se decide.
En atención a todo lo expresado anteriormente, este Alto Tribunal Militar actuando como Tribunal Constitucional, debe DECLARAR CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el Primer Teniente JOHNNY JESÙS GUTIÉRREZ VELÍZ, Defensor Público Militar del ciudadano Sargento Segundo GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.726.175, a quien se le sigue juicio por el delito militar de Deserción, tipificado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, en la audiencia preliminar efectuada en fecha 24 de septiembre de 2013 en la cual admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Militar y dictó el auto de apertura a juicio con violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el procesado de autos fue imputado en la Fiscalía Militar Segunda Nacional sin la debida asistencia de un defensor público militar o privado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Primer Teniente JOHNNY JESÚS GUTIERREZ VELÍZ, Defensor Público Militar del ciudadano Sargento Segundo GUSTAVO ALBERTO FLORES RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 23.726.174; SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD de todos los actos procesales celebrados con violación a garantías constitucionales y legales, desde el acto írrito de imputación fiscal celebrado en la sede de la Fiscalía Militar Segunda con competencia nacional, hasta el acto de fijación del debate oral y público realizado por el Consejo de Guerra de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157, 174,175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el nuevo acto formal de imputación fiscal y se le dé continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa, para lo cual se le concede un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la notificación de esta decisión, para realizar dicho acto de imputación fiscal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes de la presente decisión, asimismo notifíquese al Fiscal General Militar; particípese a la Ministra del Poder Popular para la Defensa y al Consejo de Guerra de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONELA CORONEL
EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, asimismo se notificó al Fiscal General Militar; se participó a la Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° 258-13 y al Consejo de Guerra de Caracas, mediante Oficio N° 259-13, copia certificada de la decisión a los fines procesales consiguientes.

EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE