REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrada de la Corte Marcial
CORONELA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CAUSA: CJPM-CM-061-13
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Capitán NAZARETH COROMOTO PADRÓN MARCANO, Fiscal Militar Cuadragésimo a nivel nacional, contra la decisión dictada por el Juez Militar Décimo Quinto de Control de Maturín, de fecha 29 de octubre de 2013, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar de los ciudadanos GONZALO ADOLFO GONZÁLEZ URQUÍA y JHOAN JOSÉ HERNÁNDEZ URQUÍA, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del ciudadano Sargento Primero WILFREDO FRONTADO RONDÓN, fundamentado en los artículos 439 numeral 5 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse acerca de su admisibilidad en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: Ciudadanos GONZALO ADOLFO GONZÁLEZ URQUÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.658.963, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector San Juan, calle principal, casa Nº 4, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0412-1921609, actualmente con medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y JHOAN JOSÉ HERNANDEZ URQUÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.789.640, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la calle principal, sector perimetral, casa Nº 20, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, actualmente con medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
DEFENSORA: Abogada REINA MAITA GONZALEZ, Defensora Pública Militar, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Militar, ubicado en la ciudad de Maturín, estado Monagas, teléfonos 0291-6526495 y 0424 7135433.
VICTIMA: Sargento Primero WILFREDO FRONTADO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.972.504.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán NAZARETH COROMOTO PADRÓN MARCANO, Fiscal Militar Cuadragésimo a nivel nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
La Capitán NAZARETH COROMOTO PADRÓN MARCANO, Fiscal Militar Cuadragésimo a nivel nacional, el 05 de noviembre de 2013, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juez Militar Décimo Quinto de Control de Maturín, de fecha 29 de octubre de 2013, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar de los ciudadanos GONZALO ADOLFO GONZÁLEZ URQUÍA y JHOAN JOSÉ HERNÁNDEZ URQUÍA, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del Sargento Primero WILFREDO FRONTADO RONDÓN, fundamentado en el artículo 439 numeral 5 y artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su escrito lo siguiente:
“…La sentencia recurrida es aquella donde en fecha 31 de julio del 2013(sic), en audiencia preliminar el Juzgado Décimo Quinto de Control NIEGA a este Representante del Ministerio Público, lo siguiente: 1. PRESENCIA DE LA VICTIMA en este caso el ciudadano SARGENTO PRIMERO WILFREDO FRONTADO RONDÓN quien resultó lesionado gravemente de las acciones agresivas y lesivas por parte de los acusados, identificados en autos; en virtud que en la Audiencia Preliminar, se requirió la presencia de la víctima, a fin de que ejerciera derechos propios, como víctima. En consecuencia la Sala de Casación Penal, en sentencia 343, expediente Nro. C08-122, de fecha 07 de julio de 2008, señaló entre otras cosas: “… las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes.” CAPÍTULO II VIOLACIÓN DE LA NORMA PREVISTA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN PRIMER LUGAR: La norma adjetiva penal, en el encabezamiento del artículo 44, establece: “ A los efectos del otorgamiento o no de la medida el juez o jueza oirá …y a la víctima si está presente…”; observando pues, que el legislador, no estatuye un potestativo o un impositivo “ está”, y solo un “oirá”; sin embargo, tomando en cuenta, los derechos de la víctima, consagrados en la carta constitucional, los son tantos derechos para el imputado como debido proceso, sino también en igualdad para la víctima, en consecuencia: El Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. (…) Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código; (…) 4. Adherirse a la acusación Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; (…) Artículo 182. Forma. Las notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica. Artículo 189. Constancia. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se hará constar por secretaría. Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la fecha de notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.” Así mismo, era necesario convocar a la víctima, tal y como se prevé en la norma 44…Al revisar la jurisprudencia, se evidencia que en el día 14 días (sic) del mes de abril de dos mil cinco, en ponencia del DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la que señaló… “Si bien es cierto que es potestad de la víctima su asistencia o no a la celebración de la audiencia preliminar y que la presencia de ésta no es esencial para tal celebración, es responsabilidad del juez de control la notificación de la víctima de la celebración de la misma, como garantía de la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la participación en los actos de dicho proceso y que pueda, por consiguiente, ejercer las acciones y recursos que la ley le reconoce.” La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 90, expediente C06-0258, de fecha 19 de marzo de 2007, señaló: “La falta de notificación de la víctima para la audiencia de la Corte de Apelaciones inobserva las garantías constitucionales y procesales…los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso. Por lo tanto, en el presente caso, la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, la Corte de Apelaciones…al no notificar a la víctima de la audiencia establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que por derecho le correspondía, inobservó las garantías y los derechos de las partes dentro del proceso penal, obviando su obligación legal establecida en el artículo 118 eiusdem, así como los derechos de la víctima contenidos en el artículo 120 del Código Adjetivo”. Al verificar el cuaderno de marras, se evidencia Boleta de Notificación a nombre del ciudadano SARGENTO PRIMERO WILFREDO FRONTADO RONDÓN, mas no se observa auto, nota de secretaría o alguacilazgo, que deje constancia que fue notificado la víctima y fue la víctima que decidió no estar presente en Sala del Tribunal Décimo Quinto de Control; de modo, que esta Representación Fiscal, que en amparo de los Derechos de la Victima, mal podría haberse celebrado la audiencia preliminar sin estar presente una de las partes ejerciendo derecho a oponerse a suspensión Condicional del Proceso o admitir disculpas y perdón por parte de agresor y permitir una Forma Alternativa de Prosecución del Proceso; más aun no consta que la víctima, fue debidamente informada sobre la oportunidad de realización del referido acto procesal. Al respecto, el artículo 23 de la norma adjetiva penal, expresa: “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal… El Código Orgánico Procesal Penal, establece como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 120, que establece: “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”. Con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema penal de Venezuela, dio un paso agigantado, por considerar a la víctima como sujeto del proceso, aun cuando no se constituya en acusador o querellante, por lo que al alcanzar tal reconocimiento legal, va a corresponder a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa en el artículo 120, ut supra, transcrito. La no notificación de la víctima, tal y como se evidencia del cuaderno de marras, al ser verificado hasta el día 01 de noviembre de 2013, no se evidencia asiento que indique que fue notificado, generando como en efecto, indefensión del ciudadano SARGENTO PRIMERO WILFREDO FRONTADO RONDÓN, en su condición de víctima, ya que este de haber sido convocado hubiese podido realizar el acto procesal que haya podido considerar pertinente en resguardo de sus derechos e intereses; ya que a diferencia de otros delitos, tal como el caso de otros delitos de naturaleza militar, como el caso de la deserción, la desobediencia, entre otros, se puede abrogar en persona del Ministerio Público la facultad de oponerse o no a una forma Alternativa a la Prosecución del Proceso. Esta acción, vulneró derechos consagrados en la Constitución, ya que con esta omisión, se quebrantó la garantía fundamental del debido proceso, tutela judicial efectiva. Finalmente… estamos en presencia de indefensión procesal ya que el Ministerio Público quien supuestamente debe mantener y ejecutar la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal fue relevado de sus funciones….SOLICITUD …solicito...se DECRETE LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Control, ordenando la realización de una audiencia oral para subsanar todos aquellos vicios ocurridos por incorrecta aplicación de la norma adjetiva penal, en relación a la solicitud fiscal, efectuada a viva voz en audiencia, de Notificar a la Víctima, para que tenga el derecho a ser oída ante el órgano jurisdiccional…”.
III
CONTESTACION DEL RECURSO
La abogada REINA MAITA GONZALEZ, Defensora Pública Militar de Maturín, fue notificada del recurso de apelación el día 6 de noviembre de 2013, por lo que le dio contestación el día 11 de noviembre de 2013, en los términos siguientes:
“…esta Representación considera que el planteamiento sustentado por la denunciante en su recurso es inconsistente, infundado y causa confusión a la defensa por cuanto en primer lugar, señala en su escrito recursivo una decisión que no guarda relación con los hechos imputados…Ahora bien, esta Defensa Pública Militar fue notificada para comparecer a una Audiencia Preliminar convocada por el Tribunal Décimo Quinto de Control en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público Militar…Como se puede observar, la …Fiscal cita una decisión que a los efectos recursivos es extemporánea, en virtud de la fecha (31 de julio de 2013), es decir, desde esa fecha hasta el día de hoy, Once (11) de Noviembre 2013, han transcurrido más de cuatro (04) meses, circunstancia que dificulta el derecho a la defensa y crea una total indefensión al no dejar claro el Fiscal, la procedencia de la cuestión planteada. Sin embargo, en oposición al escrito presentado por la Vindicta Pública Militar, en fecha seis (06) de noviembre de 2013, sin apartarme de los planteamientos anteriores, esta Defensa procede a efectuar ciertas consideraciones: Los motivos por los cuales la Fiscal Militar pretende fundar su escrito de apelación no guardan relación con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, entre dichos lineamientos cabe señalar además, que el Auto de apertura a Juicio es inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o a una prueba ilegal admitida. En el caso planteado por el Ministerio Público, sólo se refiere a la falta de notificación de una víctima. Si la Fiscal se refiere a la causa instruida contra los ciudadanos GONZALO ADOLFO GONZALEZ URQUÍA Y JHOAN JOSE HERNANDEZ, cuya Audiencia Preliminar tuvo lugar el día veintinueve (29) de Octubre de 2013, esta circunstancia fue debidamente cumplida, tal como se evidencia del folio ciento trece (113), donde aparece inserta Boleta de Notificación a nombre del Sargento Primero Frontado Rondón Wilfredo…de fecha tres (03) de octubre de 2013. De acuerdo a lo anteriormente planteado se puede inferir, que la recurrente a lo largo del recurso denunció vicios que a su criterio cometió el Juez de Control, sin explicar fundada y puntualmente cuales son los vicios que pretende imputarle a la recurrida; sino simplemente lo que busca a través del recurso interpuesto, es mantener viva una etapa del proceso penal alegando supuestos vicios que ya han sido resueltos en la Audiencia Preliminar con la Apertura a Juicio, donde se admitió la acusación, se le dio oportunidad de subsanar errores de forma y permitiéndose a la Víctima de seguir ejerciendo o no su derecho, ya que su inasistencia a una audiencia preliminar no le ocasiona ningún gravamen irreparable pues, el legislador deja a su prudente arbitrio la comparecencia o no a la Audiencia Preliminar, la cual no será suspendida por esta circunstancia, así lo establece el artículo 310, Numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, es de hacer notar, que la presunta Víctima no se querelló y la Fiscal ejerció libremente sus facultades, al oponerse a todas las solicitudes de la Defensa en dicha fase intermedia. Por último, se puede evidenciar de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control en fecha 29 de Octubre de 2013…. “… SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a incluir la testimonial del ciudadano Sargento Primero Wilfredo Frontado, en virtud de que en la Presente Causa no existen estipulaciones entre las partes…” A pesar de los diferentes momentos procesales para solicitar la inclusión de una prueba, la Fiscal Militar, pretendió incorporar en esta etapa una prueba testimonial y plantea una circunstancia que debió realizarla en la etapa de investigación o por vía de Excepciones, circunstancia que fue corregida como es su deber por el Juez de Control, cuando manifiesta que la presunta víctima fue debidamente notificada, y su incomparecencia no suspende la Audiencia Preliminar, ni tampoco requiere la reposición de la causa, ya que como se dejó claro anteriormente, fue debidamente notificada, por lo que no se ha configurado en ningún momento su falta de notificación por parte del Juez de Control, no teniendo razón la apelante en manifestar en su escrito que la víctima no fue debidamente notificada, cuando en realidad si fue notificada mediante el procedimiento del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto, no se encuentra ninguna causa de nulidad, puesto que los actos señalados cumplieron su cometido jurídico, al admitir la acusación y la notificación de las partes en conflicto a un Juicio Oral y Público, garantizando con ello la igualdad entre las partes y que haya un justo y equitativo proceso. Aunado a los anteriores planteamientos, en innumerable jurisprudencia ha manifestado la Sala de Casación Penal, que para interponer recurso de apelación, el recurrente debe, no sólo expresar el descontento con el fallo sino también señalar cuales son las normas violentadas y exponer claramente las razones y fundamentos de hecho y de Derecho que demuestren que la recurrida (Tribunal de Control) incurrió efectivamente en un vicio, cuya relevancia amerite la nulidad de la decisión, tal como lo dispone el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. En resumen, concluye esta defensa que en el escrito recursivo de fecha seis (06) de noviembre de 2013, la Fiscal del Ministerio Público, pretendía incluir una prueba testimonial, en la Celebración de la Audiencia Preliminar, circunstancia que no es permitida en esta etapa, por cuanto viola flagrantemente el Principio de Igualdad entre las partes. Por todos los argumentos de hecho y de derecho, expuestos en el presente escrito, SOLICITO…se sirva NO ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto…”.
En tal sentido, esta Corte Marcial observa:
Que el recurso de apelación, fue interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mediante escrito debidamente fundado, ejercido por la ciudadana Capitán NAZARETH COROMOTO PADRÓN MARCANO, Fiscal Militar Cuadragésimo a nivel nacional, por tanto tiene legitimidad para recurrir, en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, contra una decisión recurrible y siendo contestado por la abogada REINA MAITA GONZALEZ, Defensora Pública Militar, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 441 ejusdem. Por tanto, no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Capitán NAZARETH COROMOTO PADRÓN MARCANO, Fiscal Militar Cuadragésimo a nivel nacional, contra la decisión dictada por el Juez Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, de fecha 29 de octubre de 2013, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar de los ciudadanos acusados GONZALO ADOLFO GONZÁLEZ URQUÍA y JHOAN JOSÉ HERNÁNDEZ URQUÍA, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del ciudadano Sargento Primero WILFREDO FRONTADO RONDÓN, fundamentado en los artículos 439 numeral 5 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 428 ejusdem.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintisiete (27) días de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONELA CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, mediante Oficio N° CJPM-CM- 282-13.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE