REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Coronela LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-052-13
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Teniente Coronel ALEXIS ALFREDO BALOA IZAGUIRRE en su carácter de Defensor Público Militar del Primer Teniente JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha 11 de julio de 2013 y publicada el 31 de julio de 2013, mediante la cual ABSOLVIÓ al precitado Oficial de la presunta comisión del delito militar de ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y lo CONDENÓ a cumplir la pena de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, más las penas accesorias de ley previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por encontrarlo penalmente culpable y responsable en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 ejusdem.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Primer Teniente JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.422.390, actualmente con medida cautelar de presentación periódica ante el Consejo de Guerra de Monagas, según decisión de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de esta Corte de Apelaciones.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: Teniente Coronel ALEXIS ALFREDO BALOA IZAGUIRRE, con domicilio procesal en la sede de la Defensa Pública Militar de Maturín, estado Monagas.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán NAZARETH PADRON MARCANO, Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece, el Defensor Público Militar Teniente Coronel ALEXIS ALFREDO BALOA IZAGUIRRE, con fundamento en el artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA. DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN:
Esta defensa interpone Primera (sic) denuncia fundada en la Falta (sic) de motivación en la Sentencia Condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maturín en contra de mi representado. Ahora bien, como se puede evidenciar el Tribunal A quo (sic), actuando de manera incorrecta al valorar la prueba Testimonial (sic) de manera mecánica, pues en caso de que mi defendido hubiese sacado del parque su arma de reglamento, debió analizar si realmente tuvo razones para hacerlo, pues en su decisión no menciona nada al respecto, a pesar de que los Testigos (sic) manifestaron que dicha arma fue sacada por motivos de Transferencia (sic) a otra unidad, desde el 02 de septiembre de 2012, sin determinar si realmente estaba autorizado para portarla, aún cuando esta representación alegó categóricamente que mi defendido sentaba plaza en la Consultoría Jurídica del Ejército, tal como se evidencia del oficio emanado de dicha dependencia y como quedó comprobado según Parte Especial Nro. 249, de fecha 12 de Septiembre de 2012, relacionado en la Sentencia como Prueba Documental.
Al respecto el General de Brigada TITO JOSÉ URBANO MELEAN, a preguntas del Fiscal Militar manifestó: ‘‘…DESDE CUANDO ESTABA TRANSFERIDO EL TENIENTE…? RESPONDIO: ‘‘ahorita no lo recuerdo pero se lo podría buscar…’’ De esta declaración se constata que el Jefe de la Guarnición, si tenía conocimiento de la transferencia del Primer Teniente a otra dependencia. Por otra parte, el Testigo: SARGENTO PRIMERO LUIS ALBERTO CORVO, FOLIO 108) (sic) señalo entre otras cosas. ‘‘…Yo no era parquero… OTRA: USTED RECUERDA SI LE ENTREGÓ LA PISTOLA AL PRIMER TENIENTE CARREÑO? RESPONDÓ: ‘‘No recuerdo’’…. OTRA: CUANDO USTED ESTA EN EL PARQUE Y UN OFICIAL RETIRA UN ARMAMENTO, EL LE INFORMA LOS MOTIVOS POR LOS CUALES ESTA RETIRANDO EL ARMAMENTO? RESPONDIO: SI… EL TENIENTE CARREÑO LE MANIFESTÓ LAS CAUSAS POR LAS CUALES RETIRABA EL ARMAMENTO? RESPONDIO: Porque había sido transferido de Unidad´´
El ciudadano MAYOR MANUEL ALFREDO VERA SALAZAR, alega a favor de mi defendido entre otras cosas lo siguiente: ‘‘…la situación por la que el Teniente saca la Pistola del Parque…es por la transferencia, ya desde ese momento que el es transferido de mi unidad, mi supervisión sobre ese armamento o novedades que tenga que darle al Jefe del Estado Mayor y al comandante de la 32 Brigada, ya quedaba…Porque había sido transferido…’’ OTRA (sic): CUANDO EL SACO (sic) EL ARMAMENTO ESTABA AUTORIZADO? RESPONDIO: ‘‘Si, transferido…’’
Con esta declaración se determina que mi patrocinado estaba autorizado para sacar el arma.
Respetables Miembros de la Corte Apelaciones esta representación ve con asombro, como el juzgador valora como una admisión de autoría, lo que a todas luces es el argumento más fuerte de la defensa en la relación a la necesidad y pertinencia de una prueba que corrobra el argumento de que mi defendido actúo sin dolo y por ende sin intención reflejando la falta de responsabilidad penal en los hechos imputados.
Ahora bien, ciudadanos magistrados ¿Puede ser una motivación válida para una sentencia condenatoria, un pronunciamiento donde el Tribunal deja sin explicación las alegaciones que durante el Debate Oral y público constituyeron las razones de peso para desvirtuar la acusación fiscal? ¿Puede ser una motivación válida para una sentencia condenatoria, las declaraciones de testigos meramente referenciales, que señalan que mi defendido presuntamente sacó la pistola porque estaba transferido?
Tomando en consideración las anteriores incertidumbres, resulta importante resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad. (…)
(…) en el caso de marras…se podrá aprecia (sic)…que en mi condición de defensor del Acusado (sic), solicité las nulidades a las que he hecho referencia, por considerar que fueron hechas en contravención a normas procedimentales; Que no existió experticia alguna al arma de Reglamento de mi defendido y la presunta arma incautada en el viciado procedimiento; alegue (sic) que mi defendido estaba transferido de Unidad (sic); También se podrá constatar, que los jueces de juicio en ningún momento se refirió a las nulidades solicitadas vale decir, no hubo pronunciamiento alguno, razón por la cual se considera que la decisión de los jueces constituye un vicio de inmotivación, pues debió analizar conforme a lo solicitado por la defensa, si era procedente.
De igual forma, con base al numeral 2º (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia, ya que el juzgador no analizó ni comparó las declaraciones de testigos que aún siendo meramente referenciales, aportaron elementos que exculpan a mi defendido, ya que solo extrajo el sentimiento de condena; aunado además que en la recurrida lo que existe es una narrativa de sus testimoniales, pero sin su previo estudio exhaustivo, lo que se traduce en la violación del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al fundamento de hecho se refiere.
Ahora bien, como ya se indicó, con la nulidad se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, porque ésta sólo puede ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales ocasionan a los intervinientes un perjuicio, sólo reparable con la declaratoria de nulidad, y en el caso de marras, resulta evidente la omisión de pronunciamiento que afecta la sentencia recurrida, viciándola de la inmotivación, vulnerando el debido proceso y más concretamente el derecho a la defensa, al Acusado (sic), por lo que el presente recurso de apelación debe declararse con lugar.
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA:
EL Ministerio Público calificó los hechos sometidos a la consideración de los Tribunales Militares, como el Delito de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ello en virtud de haber considerado la vindicta Publica (sic) que el Primer Teniente Jhonn Carlos Carreño Narváez, no entregó al parque su Pistola de Reglamento y con ello presuntamente incumplió una normativa emanada de un Radiograma, donde se (sic) entre otras cosa señala que las armas asignadas al personal de oficiales debían permanecer bajo resguardo en los parques de armas de las unidades, cuando no se encuentren de servicios o comisión ordenada por escrito.
Con relación a esta circunstancia, quedó plenamente demostrado en actas que mi defendido sacó su Pistola porque estaba transferido de unidad y a la Orden de la Consultoría Jurídica del Ejercito, tal como lo señalan todos los testigos que acudieron al debate Oral y Público y así consta en la Sentencia que hoy es motivo de impugnación. Al folio 120, cursa declaración del Mayor Alfredo Vera Salazar, comandante de la 3201 Cía. de Comando de la 32 Brigada Caribes, quien entre otras cosa (sic) señaló: ‘‘… la situación por la que el Teniente Carreño saca la Pistola del Parque… es por la transferencia… él es transferido de unidad…él saca la pistola el 06 de octubre de 2012 porque había sido transferido…’’ Y a preguntas del Fiscal Militar: “…OTRA: CUÁNDO EL SACÓ EL ARMAMENTO ESTABA AUTORIZADO? RESPONDIO: Sí transferido…” Así las cosas, mi defendido nunca violó normativa descrita en el referido Radiograma, ni mucho menos una orden del servicio.
Cuando el legislador señala como condición objetiva de punibilidad para la configuración del delito de Desobediencia, que exista una ORDEN DEL SERVICIO, se refiere a que esta debe ser inherente a la (sic) mismo, es decir a su cumplimiento, puesto que si realizamos una (sic) análisis del Código Castrense debo destacar lo que en Doctrina significa para este delito de DESOBENDIENCIA la orden del servicio, pues según la doctrina no debe confundirse esta orden del servicio con otras órdenes, bien sea escritas o verbales que no se relaciones (sic) con el servicio asignado, ya que son situaciones de hecho diferentes que muchas veces generan confusiones.
La doctrina y la jurisprudencia Castrense vigente, nos indican que la esencia del Delito DESOBEDENCIA se materializa cuando se deja de cumplir una orden emanada directamente de un superior, es la acción negativa (Omisión) en que incurre el subordinado frente a su superior, rehusándose a cumplir el mandato, bien sea de modo expreso o haciendo caso omiso.
(…) de los hechos debatidos, ambiguos por demás, no se evidenció el hecho de que mi defendido haya dejado de obedecer una orden del servicio porque de las declaraciones de los testigos se evidenció que efectivamente, mi defendido sacó su arma de reglamento, porque estaba transferido de unidad (hasta la Consultoría Jurídica del Ejército) y debió ser en esta dependencia donde se tuvo que verificar si realmente el Primer Teniente Jhonn Carreño, estaba autorizado para portar su armamento, configurándose una duda en este particular, por demás manifestada en el Debate Oral y Público, ya que era indispensable determinar pues, esta circunstancia opera a favor de mi defendido, quien en ningún momento desobedeció orden alguna.
En consecuencia, señores Magistrados, el delito de Desobediencia requiere para su configuración presupuestos objetivos y subjetivos que conforme se demostró, no se cumplieron, ya que mi defendido ni se resistió a cumplir una orden, ni adoptó conducta negativa que afectara la disciplina militar.
Por otra parte, considera esta Defensa Pública Militar, que en caso de haberse comprobado el delito Militar de Desobediencia, el Tribunal Aquo (sic) incurre en VIOLACION (sic) DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA (sic) APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, cuando al momento de imponer la pena principal, también aplica la accesoria establecida en el artículo 407, Numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, la referida a la separación del servicio activo, circunstancia esta que es improcedente por imperio Legal, en virtud de que la Separación (sic) de la Fuerza Armada Nacional solo es viable para las penas de prisión, tal como lo establece el mismo artículo 407 ejusdem (…).
(…) este error jurídico viola el Principio de Proporcionalidad de las penas y así lo garantiza el Legislador Castrense al no prever la aplicación de esta sanción para la Pena de Arresto.
De igual forma la Vigente Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, garantiza esta circunstancia en su artículo 112 (…).
Ciudadanos Jueces de la Soberana Corte Marcial, mi defendido se encuentra privado de libertad en condiciones degradantes, en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la Población de la Pica del Estado Monagas, desde hace más de SEIS (06) MESES, a pesar de haber sido sentenciado a una pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, de ARRESTO y cuyo Centro de reclusión lo debió determinar el Ministro o Ministra de la Defensa, tal como lo estipula el artículo 409, del tantas veces comentado Código Orgánico de Justicia Militar (…)
Por todo lo antes expuesto (…) solicítole muy respetuosamente, con fundamentos a lo establecido en el Artículo 49, Numeral (sic) 8, de Nuestra Carta Magna ORDENE lo conducente, a fin de que cesen las violaciones antes señaladas y sean restablecidos a mi patrocinados (sic) todos los derechos y Garantías Constitucionales vulnerados. Igualmente, ruego se avoque con URGENCIA al conocimiento de la presente causa, a fin de que declare inocente al Primer Teniente Jhonn Carlos Carreño y pronuncie su inmediata libertad.
Petitorio
De acuerdo a lo expuesto anteriormente y conforme a los derechos, garantías y principios constitucionales previstos en los artículos 2, 3, 26, 51, 49.1.3.8 de nuestra Carta Magna en concatenada relación con los artículos 443, 444 Numeral (sic) 2, 5 y 445, del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Primer Teniente Jhonn Carlos Carreño CI. 14.422.390, adscrito a la Consultoría Jurídica del Ejército, quien fue sometido a Juicio Militar por la presunta Comisión (sic) de los delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ante su competente autoridad y con el debido respeto, ocurro a los fines de ejercer formal Recurso de Apelación contra Decisión (sic) emitida por ese Órgano Judicial con ocasión a celebración (sic) del Debate Oral y Público, de fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), donde fue condenado a cumplir la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE ARRESTO, por el delito de DESOBEDIENCIA señalado Ut supra, mas las accesorias de ley previstas en los Ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407, del Código Castrense; dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha 04 de Mayo de 2007 (sic) por lo que pido, sea admitido el mismo con la urgencia del caso, a los fines de resolver las denuncias planteadas en el presente escrito y preservar el derecho al debido proceso y con visión a las funciones inherentes al Estado de garantizar una justicia accesible, responsable, equitativa y expedita.(…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha dos de octubre de dos mil trece, la Capitán NAZARETH COROMOTO PADRON MARCANO, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Observa este despacho Fiscal, que el recurrente esgrime en su escrito “Vicio de Inmotivacio (sic)”, por cuanto el (…) Tribunal Militar Quinto de Juicio, no adminículo (sic) los testimonios aportados en jucio (sic) oral y público, con la topología (sic) delictual; sin embargo al analizar la motiva de la sentencia, se evidencia:
1.1.- Al testimonio efectuado en debate oral y público por parte del ciudadano INSPECTOR ANTONIO JOSE (sic) FIGUERA ALCALA (…)
Por lo que este funcionario de inteligencia militar incauto (sic) un objeto de guerra asignado al acusado y que se encontraba fuera de instalación de resguardo, en este caso un parque de armas.
1.2- Testimonio en debate oral y público, por parte del (…) AGENTE I, CESAR DAVID RAMOS GARCIA (…)
1.3.- De tal forma, y continuando los elementos de pruebas presentados ante el Tribunal de Militar de Juicio, se valora y aprecia el testimonio efectuado por el SARGENTO PRIMERO LUIS ALBERTO CORVO IDROGO (…)
1.4.- Ciudadano GENERAL DE BRIGADA TITO JOSÉ URBANO MELEÁN, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar (…)
Así mismo, de igual forma los Magistrados analisaron (sic) y motivaron porque apreciaron y valoraron esta prueba, y se lee: “Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que con respecto a la pistola, le informan después de todo ese procedimiento, que están chequeando por supuesto el armamento de asignación, le dice que el Teniente sacó la pistola del parque, eso fue el día 06 de octubre, fue sin ninguna autorización… y él no estaba asignado para ese Plan República, durante veinte días, violando las normas de Procedimiento y seguridad establecidas en Radiograma emanado del Ministerio Popular para la Defensa de la Comandancia General del Ejército; allí leyó la directiva donde dice:... Radiograma de fecha 07 de marzo de 2008 y otros que han llegado, donde dice: PACOFI. INFORMELE, EL ARMAMENTO ASIGNADO A LOS OFICIALES Y SUB- OFICIALES PROFESIONALES DE CARRERA, DEBERAN PERMANECER EN CUSTODIA, EN LOS PARQUES, ARMERIA O CADA (sic) FUERTE DE LA UNIDAD O DEPENDENCIA ORGANICA MIENTRAS EL NO SE ENCUENTRE DE SERVICIO O COMISION ORDENADA O MISION ORDENADA POR EL SUSCRITO POR EL COMANDO NATURA (sic). Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo se APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, para demostrar que el Primer Teniente Jhonn Carreño, tenía en su poder, la pistola calibre 9mm, tipo Zamorana, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, asignada a su persona, debido a que la había sacado del parque porque iba ser transferido para 322 Batallón “Francisco Carvajal”’ razón por la cual esta testimonial Se Aprecia y sirve como elemento probatorio, para demostrar que el Oficial en mención, desobedeció la Orden General del Conocimiento Público, así como también directivas y radiogramas que emanan instrucciones para el Personal Profesional que posee armas pertenecientes a la Fuerza Armada, de Guardar dicha Arma en el Parque de Armas…”
1.5.- Del testimonio del MAYOR MANUEL ALFREDO VERA SALAZAR (…)
Ídem, los magistrados analizaron y motivan porque valoran y aprecian esta prueba para tomar decisión, según sea su adminiculación y logicidad, y transcribo extracto: “Del contenido de esta declaración, se observa…, la situación fue que el Teniente Carreño sacó su Pistola del Parque de la Compañía de Comando por transferencia, ya desde ese momento que él es transferido de Unidad, allí la supervisión sobre ese armamento o novedades que tenga que darle al Jefe del Estado Mayor y al Comandante de la 32 Brigada, ya quedaba, él saca la pistola el 06 de octubre de 2012, porque había sido transferido para el 322 Batallón de Caribes “Carvajal. (...)
2.- En cuanto las DOCUMENTALES, los magistrados efectuaron el ejercicio lógico- jurídico, al adminicular las documentales–hecho-derecho, y analiza cada prueba documental, indicando no apreciación o apreciación; en el caso que nos ocupa y como recurrida, paso a esgrimir las apreciadas para demostrar que efectivamente los honorables magistrados del Tribunal Quinto de Juicio si motivaron y efectuaron el ejercicio mental de la motivación y adecuación de la tríada documentales–hecho-derecho; en consecuencia:
2.1.- ACTA POLICIAL N° ZOCIM- 31-026-12, de fecha 24 de Octubre de 2012, suscrita por el ciudadano Inspector (DCIM) Antonio Figuera, y por el agente II Cesar Ramos, ambos adscrito a la Zona Operativa de Contrainteligencia Militar N° 31 Monagas, donde dejan constancia de las actuaciones realizadas al momento de practicar el allanamiento a la residencia ubicada en el Complejo Habitacional Paramaconi Calle N° 3, Casa N° 51, Maturín Estado Monagas (...).
2.2.- En igualdad de circunstancias, se valora el ACTA DE ALLANAMIENTO SIN NÚMERO DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2012, en consecuencia, analizan y motivan, de tal forma: “A tal respecto (sic), este elemento de prueba documental expresa de forma detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en donde se dejan constancia de las actuaciones realizadas al momento de practicar el allanamiento a la residencia Casa Nº 51, ubicada en el Complejo Habitacional Paramaconi Calle Nº 3, Maturín Estado Monagas, lugar de residencia del ciudadano Primer Teniente Jhonn Carlos Carreño Narváez, plenamente identificado en autos y donde fue hallada un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, con insignias de la Fuerza Armada Nacional, serial Nº FCA38158 (...)
2.3.- En cuanto a la COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE SALIDA DE ARMAMENTO DE LA 3201 COMPAÑÍA DE COMANDO DE LA 32 BRIGADA DE CARIBES DE FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2012, los magistrados motivan su apreciación y estimación, y (sic) entre otras tomo para alegar que los magistrados del Tribunal de Juicio, motivaron para poder sentenciar y estar ajustados, no solo al derecho, sino en derecho (sic), y señalo: “…donde se demuestra que el Primer Teniente Jhonn Carlos Carreño Narváez sacó armamento por transferencia de la unidad. A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que el Primer Teniente Jhonn Carreño, tenía en el parque de armas, su pistola calibre 9 mm, serial Nº FCA38158, tipo Zamora, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, asignada a su persona, la cual había sacado del parque el 06 de Octubre, porque iba a ser transferido para 322 Batallón “Francisco Carvajal”. (...)
2.4- En cuanto a la documental de la COPIA CERTIFICADA DEL PARTE ESPECIAL Nº 246 DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2012, emanado del comando del 322 Batallón de Caribes “Cnel Carvajal”, el tribunal motiva, en los siguientes términos: “A tal respecto (sic), este elemento de prueba documental expresa la presentación del Primer Teniente Jhonn Carlos Carreño Narváez, al Comando del 322 Batallón de Caribes “Cnel Francisco Carvajal”, con el fin de sentar plaza en la antes nombrada unidad militar táctica de combate. Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba…” (...)
2.5.- Para la documental de la COPIA CERTIFICADA DEL RADIOGRAMA Nº 1224 DE FECHA 03 DE MARZO DE 2004, suscrita por el ciudadano General de División Alí De Jesús Uzcategui Duque, Jefe de Estado Mayor y 2º (sic) Comandante del Ejército Nacional Bolivariano, los magistrados motivan, de la siguiente manera: “…donde ordena que las armas de reglamento asignada al personal de oficiales y suboficiales (sic) profesionales de carrera deberán permanecer bajo resguardo en los parque de armas de las unidades o en las cajas fuertes de las dependencias donde laboren cuando no se encuentren de servicio o comisión ordenada por escrito por el comandante de la unidad, las cuales en reiteradas oportunidades fueron hechas del conocimiento del personal de oficiales por parte del ciudadano General de Brigada Tito José Urbano Meleán, Comandante de la 32 Brigada de Caribes “G/J José Antonio Páez” y ordenó el estricto cumplimiento de la misma.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que las armas de reglamento asignadas al personal de oficiales y suboficiales (sic) profesionales de carrera deberán permanecer bajo resguardo en los (sic) parque de armas de las unidades o en las dependencias donde laboren cuando no se encuentren de servicio o comisión ordenada por escrito por el comandante de su unidad.
Este documento debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate por el GENERAL DE BRIGADA TITO JOSÉ URBANO MELEÁN…y con la testimonial del MAYOR MANUEL ALFREDO VERA SALAZAR,…fueron categóricos en afirmar que en reiteradas oportunidades fueron hechas del conocimiento del personal de oficiales, la orden de que las armas de reglamento asignadas al personal de oficiales y suboficiales profesionales de carrera deberán permanecer bajo resguardo en los parque de armas de las unidades o en las cajas fuertes de las dependencias donde laboren cuando no se encuentren de servicio o comisión ordenada por escrito por el comandante de su unidad… Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba,…”
2.6.- Para la documental de la COPIA CERTIFICADA DEL RADIOGRAMA Nº 02391 DE FECHA 07 DE MAYO DE 2008, suscrita por el ciudadano General de Brigada Euclides Amador Campos Aponte, jefe del Estado Mayor y 2º (sic) Comandante del Ejército Nacional Bolivariano, los magistrados motivan su apreciación y estimación, para sentenciar (...)
Al leer la motiva de la sentencia, se aprecia que durante todo el análisis y esbozo, los magistrados indicaron todas y cada una las pruebas, estimadas o no, apreciadas o no, y las razones por la cual fueron tomadas para la decisión, por lo que trascribo extracto: “ En este orden de ideas, este Tribunal Militar Colegiado, al valorar las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y conforme a las normas y principios procesales de finalidad del proceso, inmediación de las pruebas, contradicción, apreciación y licitud de las pruebas, previstos en los artículos 13,16,18,22 y 199 de Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos formulados por las partes, considera de manera UNÁNIME que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública llevada a efecto con motivo al enjuiciamiento del ciudadano PRIMER TENIENTE JHONN CARLOS CARREÑO NARVÁEZ,… Por lo que para el delito de (sic) DEL DELITO MILITAR DE DESOBEDIENCIA, el tribunal de juicio estima que:
“El Ministerio Público Militar, le atribuyó al ciudadano PRIMER TENIENTE JHONN CARLOS CARREÑO NARVÁEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. NRO. (sic) V- 14.422.393, además del delito de Contra el Decoro Militar, los (sic) acusó también por el delito de desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello diremos entonces que después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Consejo de Guerra de Maturín y la valoración de los elementos de pruebas promovidas por las partes, en relación a la comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, estima este Tribunal Militar Colegiado, en funciones de Juicio, que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en el tipo penal antes señalados (sic); y comenzaremos analizando todos los elementos del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido y orden de ideas José Rafael Mendoza Troconis,… De esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar DESOBEDIENCIA, se requiere la INACCIÓN… por parte del o de los sujetos activos para cumplir sus órdenes.
Por lo que se evidencia que efectivamente, los magistrados A Quo, si motivan (sic) y adminículo (sic) la triada pruebas-hechos-derecho. Por lo que esta representación fiscal, no entiende los motivos por la cual la digna representación Defensora alega que los magistrados no motivaron; cuestión inconsistente, incongruente, dado que este es un ejercicio lecto-mental-jurídico que hacemos los estudiosos del derecho para aplicar la hermenéutica jurídica y los silogismos, al momento de emitir juicio donde se encuentra incursos un ciudadano.
SEGUNDO: Es criterio de esta Representación Fiscal, alegar que efectivamente los magistrados del Tribunal de Juicio, ANALIZARON, APRECIARON, ESTIMARON, VALORARON, los elementos de prueba para sentenciar al acusado identificado plenamente en Audiencia Oral y Pública, por lo que, como Representante del Ministerio Público, desconozco porque argulle la defensa falta de motivación en sentencia.
TERCERA (sic): En cuanto, al aspecto de la errónea aplicación del derecho, se evidencia de motiva de sentencia al capítulo (sic):
“DISPOSITIVA
“Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Consejo de Guerra de Maturín, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley… y lo CONDENA por encontrarlo penalmente CULPABLE Y RESPONSABLE del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, a CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, más las accesorias de Ley previstas en los ordinales 1º, 2ºy 3º del artículo 407 del Código in Comento, las cuales son “Inhabilitación Política por el tiempo de la Pena”; “Separación del servicio activo”; “Perdida del derecho a premio”, …”
En cuanto, a la solicitud fiscal se observa que en el escrito Acusatorio, se atribuye la responsabilidad penal de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, Primer Aparte; por lo que se verifica que el Tribunal Militar de Juicio, sentencio (sic) por tipo penal requerido por la parte fiscal, y no por otro de los nomenclados (sic) en la norma sustantiva penal militar. Por lo que, una vez más, y respetuosamente, ratifico que no acojo, ni comparto criterio formulado por la Defensa Militar, dado que los miembros del Tribunal Magistrados, efectuaron prolija hilación de la triada penal.
PETITORIO
Por las razones anteriormente opuestas, solicito respetuosamente, se admita el presente escrito de CONTESTACIÓN DE APELACIÓN, y sea declarado SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano TENIENTE CORONEL ALEXIS ALFREDO BALOA IZAGUIRRE, C.I NRO. V- 8.785.980, INPREABOGADO NRO. 134.212, DEFENSOR PÚBLICO MILITAR DE MATURÍN, a favor de su representado PRIMER TENIENTE JHONN CARLOS CARREÑO NARVÁEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad NRO. V- 14.422.393, plaza del 322 Batallón de Caribes, “CORONEL FRANCISCO CARVAJAL”, domiciliado en el Complejo Habitacional “Paramaconi”, calle 3 casa Nro. 51, Maturín Estado Monagas; actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, por haber sido declarado plenamente CULPABLE Y RESPONSABLE de Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Alto Tribunal Militar para decidir observa:
Que el presente recurso de apelación fue ejercido por el Teniente Coronel ALEXIS ALFREDO BALOA IZAGUIRRE, en su carácter de Defensor Público Militar, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, mediante la cual absolvió al Primer Teniente JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ, de la acusación que le fue formulada por la Fiscal Militar Cuadragésima con Competencia Nacional por la presunta comisión del delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR y lo condenó por encontrarlo penalmente culpable y responsable del delito militar de DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y le impuso además, las penas accesorias previstas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407 del Código de Justicia Militar.
Que en virtud de la referida decisión recurre en apelación señalando como primera denuncia la falta de motivación de la sentencia, la cual comprende dos aspectos fundamentales, expuestos de la siguiente manera:
“…solicité las nulidades (…) por considerar que fueron hechas en contravención a normas procedimentales; Que no existió experticia alguna al arma de reglamento de mi defendido y la presunta arma incautada en el viciado procedimiento; alegue que mi defendido estaba transferido de unidad; También se podrá constatar que los jueces de juicio en ningún momento se refirió a las nulidades solicitadas vale decir, no hubo pronunciamiento alguno, razón por la cual se considera que la decisión de los jueces constituye un vicio de inmotivación, pues debió analizar conforme a lo solicitado por la defensa…”.
“…De igual forma, con base al numeral 2° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia, ya que el juzgador no analizó ni comparó las declaraciones de los testigos que aún siendo meramente referenciales, aportaron elementos que exculpan a mi defendido, ya que solo se extrajo el sentimiento de condena; aunado además que en la recurrida lo que existe es una narrativa de sus testimoniales, pero sin su previo estudio exhaustivo, lo que se traduce en la violación del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al fundamento de hecho se refiere…” .
Al respecto, este Alto Tribunal Militar a los fines de pronunciarse sobre la primera denuncia referida a la falta de motivación de la sentencia recurrida, considera pertinente analizar previamente, a la luz de la jurisprudencia y del ordenamiento jurídico patrio, en que consiste la motivación de las sentencias, como derecho fundamental de las partes y deber de los jueces cualquiera que sea su categoría o su competencia.
En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al tema motivo del recurso de apelación; vale citar la sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”.
Posteriormente, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 422 de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en relación a la motivación señaló lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional….”.
Del análisis de las citadas sentencias, se observa que según nuestro Máximo Tribunal, la motivación de un fallo es un instrumento garantista del derecho a la defensa que asiste a las partes en el proceso e implica que la decisión dictada por el juzgador no ha sido tomada de manera arbitraria, sino que la misma está fundamentada en las diferentes disposiciones constitucionales y legales vigentes en el ordenamiento jurídico, es decir, la exposición de las razones jurídicas por las cuales se adopta determinada decisión, lo que exige como consecuencia, la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y a la correcta aplicación del derecho. De manera tal que para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, en el mismo se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
Esta Alzada comparte el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal según el cual los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de pronunciarse mediante un razonamiento jurídico, en el cual expongan de forma explícita y directa, los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyaron su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y según lo establecido en los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cónsono a lo antes expuesto, este tribunal de alzada considera necesario citar el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra lo siguiente:
Artículo 157: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
De acuerdo a las decisiones anteriormente citadas y del artículo transcrito Ut Supra, se deduce que a menos que se trate de un auto de mera sustanciación, toda decisión requiere de su fundamentación, es decir, debe contar con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ese convencimiento; no se trata de una mera exposición sino del razonamiento lógico y concreto que se desprende del examen objetivo de los hechos y la subsunción en la norma jurídica, a los fines de darle respuesta a las pretensiones de las partes.
En el caso sub- iudice, de la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente, se pudo evidenciar que la primera denuncia formulada por el recurrente en el escrito de apelación presentado, ataca la falta de motivación de la sentencia en dos planteamientos; el primero referido a unas nulidades que fueron solicitadas ante el Consejo de Guerra de Maturín, respecto de las cuales el Tribunal Militar no emitió pronunciamiento alguno; a saber refirió textualmente el recurrente lo siguiente:
“…solicité las nulidades (…) por considerar que fueron hechas en contravención a normas procedimentales; (…) se podrá constatar que los jueces de juicio en ningún momento se refirió a las nulidades solicitadas vale decir, no hubo pronunciamiento alguno, razón por la cual se considera que la decisión de los jueces constituye un vicio de inmotivación, pues debió analizar conforme a lo solicitado por la defensa…”.
Ahora bien, en razón de este planteamiento y efectuada como ha sido una minuciosa y detallada revisión a las actas que conforman el presente expediente, esta Corte de Apelaciones constató que en fecha quince de abril de dos mil trece, se recibió ante el Consejo de Guerra de Maturín, escrito presentado por el Mayor ALEXIS BALOA IZAGUIRRE, en su carácter de Defensor Público Militar del Primer Teniente JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ, mediante el cual solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, con el objeto de que fuese sustituida por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud que fue decidida por el Tribunal Militar a quo mediante auto motivado dictado en fecha treinta de mayo de dos mil trece.
Así mismo, del acta levantada en fecha doce de junio de dos mil trece, con motivo a la audiencia del juicio oral y público celebrado en el presente expediente, se desprende lo siguiente:
“…Finalizada la exposición de la Representación Fiscal, el Juez Presidente le concedió el derecho de palabras al MAYOR ALEXIS ALFREDO BALOA IZAGUIRRE, Defensor Público del PRIMER TENIENTE JHON CARLO (sic) CARREÑO NARVAEZ, quien manifestó que su defendido nunca rebajó su dignidad y que en tal caso es una falta de las establecidas en el Reglamento de Castigo Disciplinario Nro 6, artículo 109, y no el delito de CONTRA EL DECORO MILITAR y que en cuanto al delito de DESOBEDIENCIA, el mismo estaba de servicio y que hubo (sic) una perturbación en el servicio y no constituye un delito tener consigo el armamento bajo nuestra responsabilidad; que en tal caso es una falta y solicitó que se dicte Sentencia Absolutoria a favor de su defendido…”.
De igual manera se constata en el acta de audiencia del juicio oral y público de fecha once de julio de dos mil trece, lo siguiente:
“…Seguidamente intervino la defensa quien manifestó que no se había comprobado durante el debate, la comisión de los delitos por los cuales fue acusado su patrocinado por cual (sic) solicitó que cese toda medida de coacción en su contra y por consiguiente se dicte Sentencia Absolutoria y que en consecuencia se le restituyan sus derechos…”.
Posteriormente se verificó un escrito presentado en fecha quince de julio de dos mil trece, por el referido defensor militar Teniente Coronel ALEXIS BALOA IZAGUIRRE, ante el Consejo de Guerra de Maturín, donde solicitó nuevamente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la sustitución por otra medida preventiva o cautelar a favor del imputado Primer Teniente JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ; petición ésta que fue decidida y declarada sin lugar por el referido Tribunal Militar a quo en fecha veintidós de julio de dos mil trece.
De lo anteriormente explanado y de las transcripciones realizadas Ut Supra observa esta Corte Marcial que no consta en autos, escritos contentivos de solicitud de nulidades interpuestas por el mencionado defensor militar Teniente Coronel ALEXIS BALOA IZAGUIRRE; de igual manera se verificó que durante las intervenciones que tuvo la defensa en cada una de las audiencias celebradas con motivo del juicio oral y público seguido a su patrocinado, el mismo no planteó solicitudes de nulidad con respecto a un acto procesal determinado; en razón de ello aprecia esta alzada que el Consejo de Guerra con sede en Maturín, no podía emitir pronunciamientos relacionados con peticiones que no fueron efectuadas durante la fase de juicio, motivo por el cual concluye este Alto Tribunal Militar que en esta denuncia la razón no asiste al recurrente, por cuanto no se comprobó el vicio de falta de motivación alegado por el Defensor Público Militar anteriormente mencionado. Así se decide.
Como segundo aspecto de la primera denuncia, refiere el recurrente lo siguiente:
“…De igual forma, con base al numeral 2° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia, ya que el juzgador no analizó ni comparó las declaraciones de los testigos que aún siendo meramente referenciales, aportaron elementos que exculpan a mi defendido, ya que solo se extrajo el sentimiento de condena; aunado además que en la recurrida lo que existe es una narrativa de sus testimoniales, pero sin su previo estudio exhaustivo, lo que se traduce en la violación del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al fundamento de hecho se refiere…” .
Respecto a esta denuncia, esta alzada observa que en el extenso de la decisión, el Tribunal Militar a quo analizó las pruebas recepcionadas en juicio en la forma siguiente: Las pruebas testimoniales consistentes en las declaraciones del COMISARIO/JEFE CARLOS CALDERON RODRIGUEZ, VICTOR PEDRO MEDINA, CAROLINA DEL VALLE MENDEZ MARCANO, SARGENTO SEGUNDO JOSE GREGORIO VEGAS YASELLI y TENIENTE CORONEL LUIS CONCEPCION MEDINA GUZMÁN, no fueron apreciadas ni estimadas como pruebas “…porque no guardan relación con los hechos y delitos imputados por el Ministerio Público Militar…”. Las declaraciones del INSPECTOR ANTONIO JOSE FIGUERA ALCALA, AGENTE I CESAR DAVID RAMOS GARCIA, SARGENTO PRIMERO LUIS ALBERTO CORVO IDROGO, GENERAL DE BRIGADA TITO JOSE URBANO MELEAN y MAYOR MANUEL ALFREDO VERA SALAZAR fueron apreciadas y estimadas como pruebas individualmente, no obstante no están adminiculadas y concatenadas entre sí por la recurrida.
En lo que respecta a las pruebas documentales evacuadas en el juicio oral, las mismas fueron analizadas en la forma siguiente: El ACTA DE INSPECCION OCULAR Nº ZOCIM-31-003, de fecha 19 de octubre de 2012, no fue estimada ni apreciada como prueba “…porque no guardan relación con los hechos y delitos imputados por el Ministerio Público Militar…”. El resto de las pruebas documentales consistentes en: ACTA POLICIAL Nº ZOCIM-31-026-12, de fecha 24 de octubre de 2012, ACTA DE ALLANAMIENTO SIN NUMERO de fecha 24 de octubre de 2012, COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE SALIDA DE ARMAMENTO de fecha 02 de octubre de 2012, COPIA CERTIFICADA DEL PARTE ESPECIAL Nº 249 de fecha 12 de septiembre de 2012, COPIA CERTIFICADA DEL RADIOGRAMA Nº 1224 de fecha 03 de marzo de 2004 y COPIA CERTIFICADA DEL RADIOGRAMA Nº 02391 de fecha 07 de mayo de 2008, fueron apreciadas y estimadas como pruebas por la recurrida e igualmente fueron adminiculadas con las testimoniales rendidas por el INSPECTOR ANTONIO JOSE FIGUERA ALCALA, AGENTE I CESAR DAVID RAMOS GARCIA, SARGENTO PRIMERO LUIS ALBERTO CORVO IDROGO, GENERAL DE BRIGADA TITO JOSE URBANO MELEAN y MAYOR MANUEL ALFREDO VERA SALAZAR.
En tal sentido, esta alzada estima que en el caso de autos, se denunció la falta de motivación en que incurrió la recurrida, por cuanto respecto a las declaraciones del INSPECTOR ANTONIO JOSE FIGUERA ALCALA, AGENTE I CESAR DAVID RAMOS GARCIA, SARGENTO PRIMERO LUIS ALBERTO CORVO IDROGO, GENERAL DE BRIGADA TITO JOSE URBANO MELEAN y MAYOR MANUEL ALFREDO VERA SALAZAR “…lo que existe es una narrativa de sus testimoniales, pero sin su previo estudio exhaustivo, lo que se traduce en la violación del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al fundamento de hecho se refiere…” y ciertamente quedó constatado que las mismas fueron apreciadas y estimadas como pruebas individualmente, no obstante no están adminiculadas y concatenadas entre sí por la recurrida, de manera tal que evidencien las razones de hecho y de derecho en virtud de las cuales el juzgador adoptó la resolución de valorarlas en contra del imputado de autos, evidenciándose así la falta de motivación de la sentencia en lo que se refiere a las pruebas señaladas, razón por la cual, esta Corte Marcial estima que la razón asiste al recurrente, siendo lo procedente declarar con lugar esta denuncia. Así se decide.
Como segunda denuncia el recurrente plantea la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en razón de que:
“…el Ministerio Público calificó los hechos sometidos a la consideración de los Tribunales Militares, como el Delito de Desobediencia, previsto en el articulo 519 y sancionado en el artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar (…). Por otra parte considera esta Defensa Pública Militar, que en caso de haberse comprobado el delito Militar de Desobediencia, el Tribunal Aquo incurre en VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, cuando al momento de imponer la pena principal también aplica la accesoria establecida en el artículo 407, Numeral (sic) 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, la referida a la separación del servicio activo, circunstancia esta que es improcedente por imperio legal, en virtud de que la Separación de la Fuerza Armada Nacional solo es viable para las penas de prisión, tal como lo establece el mismo artículo 407 Ejusdem, (…), este error jurídico viola el Principio de Proporcionalidad de las penas y así lo garantiza el Legislador Castrense al no prever la aplicación de esta sanción para la pena de arresto…”.
Ahora bien, en relación al vicio alegado en el recurso interpuesto, esta Alzada considera procedente traer a colación la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Nº 471 de fecha 29/09/2009, en la que se dejó sentando entre otras cosas que:
“…El vicio de violación de ley se materializa por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, que versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador. Por ello, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En el caso de marras, observa esta Corte Marcial que efectivamente el Primer Teniente JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ, fue condenado mediante sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias establecidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este sentido es menester señalar que el artículo 403 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que las penas militares se dividen en principales y accesorias; siendo las penas principales aquellas que la Ley aplica directamente al castigo del delito y son: Presidio, Prisión y Arresto a tenor de los dispuesto en el artículo 404 del Código Orgánico de Justicia Militar y las penas accesorias aquellas que la Ley trae necesaria o accidentalmente como adherentes a la pena principal, según lo dispone el artículo 405 ejusdem.
Por otro lado se observa que los artículos 406 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, consagran en su contenido lo siguiente:
Artículo 406: Son penas accesorias a las de presidio:
1. Interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2. Inhabilitación política mientras dure la pena, salvo lo dispuesto sobre degradación y anulación.
3. Pérdida de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito.
4. Separación del servicio activo.
Artículo 407: Son penas accesorias a las de prisión:
1. Inhabilitación política por el tiempo de la pena.
2. Separación del servicio activo.
3. Perdida del derecho a premio.
4. Pérdidas de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito.
De lo anteriormente expuesto, observa esta Corte de Apelaciones que los artículos citados son claros al establecer cuáles son las penas que el legislador eligió como accesorias para las penas principales de presidio y prisión; en el caso bajo estudio, se evidencia que el Consejo de Guerra de Maturín, incurrió en violación de la norma jurídica al evidenciarse que al supuesto de hecho que se ventila en el caso de marras no se le aplicó la norma correcta, lo que en derecho se traduce como la falsa aplicación de la ley, que no es más que una incorrecta elección de la norma jurídica que debió aplicarse al caso en concreto y que en efecto no se aplicó. Si bien es cierto que el Consejo de Guerra de Maturín consideró al Primer Teniente JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ culpable por la comisión del delito de DESOBEDIENCIA condenándolo a cumplir una pena de arresto de cuatro meses y quince días, no menos cierto es que el Código Castrense no admite para la pena principal de arresto aplicación de penas accesorias como erróneamente aplicó el Tribunal Militar a quo, ya que el mismo código las contempla única y exclusivamente para las penas de presidio y prisión tal y como lo imponen los artículos 406 y 407 del referido Código Orgánico de Justicia Militar.
En consecuencia, evidenciado como ha sido la violación del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Jueces del Consejo de Guerra de Maturín al momento de la aplicación de la pena a imponer al imputado Primer Teniente JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ, esta Corte de Apelaciones considera que en la presente denuncia la razón asiste al recurrente, por lo que procedente y ajustado en derecho declararla con lugar. Así se decide.
Esta Alzada al examinar el texto de la sentencia impugnada, observa la omisión en el análisis, valoración, concatenación y adminiculación de las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público, así como la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual es violatorio de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 157, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Teniente Coronel ALEXIS ALFREDO BALOA IZAGUIRRE, en su carácter de Defensor Público Militar del Primer Teniente JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es anular la decisión impugnada y como consecuencia anular el juicio oral y público y reponer la presente causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público ante Jueces Militares distintos de los que pronunciaron la presente sentencia, con prescindencia de los vicios aquí declarados. Así se decide.
Por otra parte, en relación a la solicitud de imposición de medidas cautelares peticionada por el Defensor Público Militar Teniente Coronel ALEXIS ALFREDO BALOA IZAGUIRRE, a favor del Primer Teniente JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ, al respecto, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció declarándola con lugar durante la celebración de la audiencia oral de fecha 20 de noviembre de 2013, mediante la cual se le impuso al referido imputado la medida cautelar sustitutiva consagrada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, presentación periódica ante el Consejo de Guerra de Monagas, cada treinta días. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Teniente Coronel ALEXIS ALFREDO BALOA IZAGUIRRE en su carácter de Defensor Público Militar del Primer Teniente JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha 11 de julio de 2013 y publicada el 31 de julio de 2013, en la causa seguida al Primer Teniente JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maturín en fecha 11 de julio de 2013 y publicada el 31 de julio de 2013, mediante la cual mediante la cual ABSOLVIÓ al precitado Oficial de la presunta comisión del delito militar de ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y lo CONDENÓ a cumplir la pena de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, más las penas accesorias de ley previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por encontrarlo penalmente culpable y responsable en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 ejusdem. TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante Jueces Militares distintos de los que pronunciaron la presente sentencia y remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines que nombre los Jueces Militares accidentales que conocerán de la misma, en el Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra de Maturín y mediante auto por separado remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Coordinación Judicial el Circuito Judicial Penal Militar, a los fines que nombre los Jueces Militares accidentales, que conocerán de la misma en el Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas. Asimismo participe a la Ministra del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, 19 diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONELA CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes mediante oficio N° CJPM-CM- 263-13 dirigido al Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas. Igualmente se remitió copia certificada de la presente decisión a la ciudadana ALMIRANTA EN JEFA CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N°CJPM-CM- 264-13 y en su oportunidad legal a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines que nombre los Jueces Militares accidentales, que conocerán de la misma en el Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas.
EL SECRETARIO,
JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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