REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA: CJPM-CM-063-13

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado JOSÉ FRANCISCO PEÑA SAÁ, contra la decisión contenida en la audiencia preliminar de fecha 23 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamentado en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I
ALEGATOS DE LA PARTE
PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

El accionante JOSÉ FRANCISCO PEÑA SAÁ, fundamenta la acción de amparo constitucional, señalando en el escrito libelar lo siguiente:

“…esta defensa; Interpone amparo sobrevenido de conformidad con los artículos; 49 # 1ero y 27 de la C.R.B.V. y Sentencia Nº 01 de fecha 20/01/2000, Con ponencia del magistrado; Jesús Eduardo Cabrera.
Así mismo con el Articulo 5 de la Ley de Amparo y garantías Constitucionales.
En el día de Hoy 10/12/13 (Hoy) esta defensa Solicitó no fuera admitida como testigo para ser evacuada en juicio a la Ciudadana; Yolisanny Carolina Yehdez Barreto CI. 19.913.849 por Ser una testigo inhabil de conformidad con los artículos; 291 y 292 del Código de Justicia Militar, solicitud ésta formulada al Tribunal de la causa (5C) Militar de Aragua, lo cual fué Negado, Considera la defensa q` Con esta negativa, Se viola uno de los más elementales y fundamentales derechos, de la cual gozan los encartados, Como lo es lo establecido en el Articulo 49 # 1ero C.R.B.V, el Cual es un derecho fundamental y q` ha Venido Sosteniendo, de manera reiterada y Pacifica nuestra Sala Constitucional, con ponencia del magistrado, Jesús Eduardo Cabrera, quien ha mantenido en su Sentencia, Nº 01 en el Caso “Emeri Mata Millan” y Rita Alcira Coy.
Es por Ello q` el dia de hoy 10/12/13 al Negar la Solicitud de la defensa privada, de manera rotunda, q` no admita a la Testigo Supuesta; Yolisanny Carolina Yechdez Barreto; (19.913.849) por ser inhabil, esta defensa en representación del débil jurídico, q` se le ha menoscabado ese derecho fundamental del debido proceso y se viola el principio de la tutela judicial efectiva, es por ello q` no quedando otra via Tal como lo establece la ley Orgánica Sobre garantías y amparo Constitucional en su Articulo 5 esta defensa. Con el debido respeto, Interpone la presente Acción de Amparo Sobrevenido, para q` sea el Tribunal de Alzada quien determine la procedencia del mismo y Como Consecuencia de ello, ordene al Tribunal Agraviante, se subsane y se acuerde lo peticionado, dando asi cumplimiento. a lo q` establece el Articulo 18. de la ley Organica de Derechos y Garantías Constitucionales, se tomará como agraviante el Tribunal Militar 5C de Aragua de, esta Circunscripción Judicial en manos del juez del referido Tribunal quien se respeta; Dr; Edmundo Mujica Sanchez Juez del referido Tribunal.
La persona agraviada en este Sentido es el Ciudadano; Junior Alexander Aguilar Carreño CI. 17.471.398, y esta defensa; Abogado; José Francisco Peña Saa, 8.018159 IPSA 118556. quien actua en su nombre, por ser su defensor privado legítimamente juramentado y Teniendo Como dirección la defensa del Agraviado; Junior Alexander Aguilar. Telf. 0414.3446259
Siendo la dirección del Agraviante; San Jose C/13 N=88 Maracay Edo. Aragua.
Las garantías Constitucionales, Violadas en este Caso es la establecida en el Artículo 49 # 1 ero C.R.B.V. Que establece;
Serán Nulas la pruebas obtenidas, mediante Violacion del debido proceso, es por lo que solicita la defensa privada, q` esta Solicitud de amparo sobrevenido, sea tramitado y enviado de manera oportuna, al Tribunal de Alzada, para que el mismo con la celeridad del Caso, Tal Como lo prevee el Articulo 257 C.R.B.V. que el mismo sea Tramitado y Sustanciado Con la Celeridad del Caso, y que en definitiva, en ese honor a la justicia y búsqueda de la Verdad, sea declarado con lugar, con la Consecuencia de la ley, es Todo…”. (Transcripción textual).

II
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta contra la decisión dictada en fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay; en tal sentido, acogiendo el criterio sostenido en la sentencia del veinte de enero de dos mil dos, (caso: Emery Mata Millan), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que las Cortes de Apelaciones conocerán de las acciones de amparo contra las decisiones judiciales dictadas por los Jueces de Primera Instancia y por cuanto la presente acción de amparo se interpuso contra una decisión de un Tribunal Militar de Primera Instancia, corresponde a esta Corte Marcial, conocer de esta acción, en virtud de ser el superior jerárquico de dicho Tribunal Militar de Control. Así se declara.




III
DE LA ADMISIBILIDAD


Determinada la competencia, esta Corte Marcial para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional propuesta, previamente considera:

El abogado JOSÉ FRANCISCO PEÑA SAÁ interpone la acción de amparo, en virtud de la admisión por parte del Juez Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, de la prueba testimonial de la ciudadana YOLYSANY CAROLINA YENDEZ BARRETO, para ser evacuada en juicio oral y público, por cuanto se trata según el accionante, de una testigo inhábil de conformidad con los artículos 291 y 292 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo que viola uno de los derechos fundamentales establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional, observa:

El Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en atención a la solicitud realizada por el abogado JOSÉ FRANCISCO PEÑA SAÁ, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Sargento Segundo Junior Alexander Aguilar Carreño, en la audiencia preliminar de fecha 23 de diciembre de 2013, decidió lo siguiente:
“…CUARTO: en relación a la no admisión del testimonio de la ciudadana Yolysany Carolina Yendez Barreto, como prueba presentada en el formal escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Militar Décima en contra del imputado Sargento Segundo Junior Alexander Aguilar Carreño, en virtud de lo establecido en el artículo 291 cardinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, este órgano jurisdiccional no observa que se desprenda del apercibimiento de las actas de la causa principal, documento alguno que acredite la relación marital de la testigo para con el encartado de marras, así mismo el artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana De Venezuela (sic) no prohíbe dicho testimonio, en el mismo orden de ideas el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por mandato directo del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar no lo prohíbe, por lo quien aquí decide considera que la deposición de la ciudadana Yolysany Carolina Yendez Barreto, cumple con los extremos legales pertinentes como prueba legitimante constituida y que se encuentra de las testimoniales presentadas en el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público Militar, por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud presentada en el escrito de descargo por parte del (sic) defensa del Imputado Junior Alexander Aguilar Carreño (sic) en relación a la no admisión del testimonio presentado por la ciudadana Yolysany Carolina Yendez Barreto…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto y en atención al escrito presentado, debe señalarse que la acción de amparo contra decisiones judiciales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En dicha acción de amparo, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

No obstante de lo previsto en el anterior artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 848 del veintiocho de julio de dos mil, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA, señaló lo siguiente:

“...10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuestos. ... Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. ... Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia...”.


En doctrina ratificada por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se ha señalado, que la acción de amparo constitucional opera bajo dos condiciones adicionales:

“…De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional. a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado… En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos: “Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior)…”.

Del análisis de la norma supra transcrita y del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que para que proceda la acción de amparo contra decisiones judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional, c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. En este sentido, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en los casos ya señalados.

Al respecto, considera este Tribunal Constitucional, en el caso que nos ocupa, que el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 23 de diciembre de 2013, con ocasión a la solicitud planteada por el abogado JOSÉ FRANCISCO PEÑA SAÁ, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, atendió a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, donde establece que una solicitud ante los órganos de administración de justicia, debe obtener con prontitud una decisión, lo que efectivamente sucedió en el pronunciamiento accionado mediante el cual se declaró sin lugar la petición presentada en relación a la no admisión del testimonio de la ciudadana YOLYSANY CAROLINA YENDEZ BARRETO, para ser evacuada en juicio.

Se evidencia además, que el accionante advierte que no quedando otra vía tal como lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5, interpone la presente acción de amparo sobrevenido para que sea el Tribunal de Alzada quien determine la procedencia del mismo.

Es decir, se observa que el auto dictado, por el tribunal a quo, el 23 de diciembre de 2013, contiene en su dispositivo cuarto el pronunciamiento sobre la admisión de la prueba testimonial de la ciudadana YOLYSANY CAROLINA YENDEZ BARRETO, de igual forma, constituye una decisión que se encuentra dentro del ejercicio de las facultades del Juez de Control, actuando dentro del ámbito de su competencia, por lo que el accionante podía recurrir del referido auto, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“La decisión por la cual el juez o jueza admite la acusación se dictará entre las partes… este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.

En consecuencia, el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, en virtud, que no consta en autos que el accionante, abogado JOSÉ FRANCISCO PEÑA SAÁ, haya agotado el medio recursivo ordinario, previsto en el artículo 314 en concordada relación con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le otorga la facultad a las partes en este caso, al accionante, de ejercer el recurso de apelación de autos.

Es por ello que esta Alzada, considera que la decisión impugnada por vía de amparo, podía ser resuelta mediante el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 314 en concordada relación con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, esta Corte Marcial, considera, que en el presente caso, al no existir el agotamiento de la vía ordinaria, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado JOSÉ FRANCISCO PEÑA SAÁ, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 23 de diciembre 2013, todo conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes. Así mismo notifíquese al General de División JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, Fiscal General Militar y particípese a la ciudadana Almiranta en Jefa CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa y remítase la presente acción de amparo al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 27 días del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,




EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO




LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL



EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, se notificó al General de División JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, Fiscal General Militar e igualmente se le participó a la ciudadana Almiranta en Jefa CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM - 284-13.

EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE