REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-062-13.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, en su carácter de Defensor Privado del Sargento Segundo ERICK MANUEL RUÍZ COLMENAREZ, fundamentado en los artículos 439 numerales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, mediante el cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 y sancionado en los artículo 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento Segundo ERICK MANUEL RUÍZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.263.274, plaza del Destacamento Miranda-Este del Regimiento Miranda Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, actualmente privado judicialmente de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares, Ramo Verde, Los Teques.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.902 y con domicilio procesal en la carrera 16 entre las calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso 1, oficina 04, Barquisimeto, estado Lara.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán RUBEN MADRID CONTRERAS y ALFÉREZ DE NAVÍO YUSNAGRY DAHILIS PEREZ MARQUEZ.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha tres de diciembre de dos mil trece, el Abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, en su carácter de Defensor Privado del Sargento Segundo ERICK MANUEL RUÍZ COLMENAREZ, fundamentado en los artículos 439 numerales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
DE LAS VIOLACIONES ESTABLECIDAS
Haciendo un análisis exhaustivo de la situación fáctica de los hechos, esta defensa técnica privada considera que a su defendido les (sic) violaron sus derechos fundamentales como son:
PRIMERO: La nulidad absoluta que se colige de la violación al debido proceso por la falta de imputación de mi defendido; ya que la representación fiscal pretende obviar esta formalidad procesal de imputación por el hecho de que se libró orden de aprehensión (el 11/07/2013, signada bajo el N° 232-13) contra mi defendido pero no consideró el sine quo nom (sic) del mismo como es el caso de la aprehensión. Que podemos demostrarle fehacientemente esta última (presentación voluntaria) con la boleta de notificación expedida el día de la celebración de la audiencia de presentación por el operador de justicia.
Aunado a lo que antecede el Ministerio Público no subsanó lo invocado por no traer a la audiencia menos al físico de la causa alguna acta donde se demuestre que mi defendido fue imputado de los hechos litigiosos.
Materializándose de esta forma la violación de los (sic) establecidos en el numeral 1ero del artículo 127, el cual cito: “Derechos. El imputado o imputada tendrán los siguientes derechos: 1ero Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…” (…).
En el 2do parágrafo del artículo 236, el cual cito: “Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza, para la audiencia de presentación…” (…).
(…)
SEGUNDO: Por no haberse realizado el acto procesal de imputación y no haberse aprehendido mi defendido esta defensa técnica considera improcedente la privación preventiva de libertad que recayó sobre mi defendido por no llenarse los extremo (sic) (la aprehensión previa a la presentación a la audiencia) del 236 del Código Orgánico Procesal Penal y menos se cumplió con el acto procesal del imputación).
(…)
TERCERO: En relación al peligro de fuga alegado por la vindicta pública bajo lo (sic) precepto del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tenor siguiente:
Esto es contradictorio a la conducta aflorado (sic) por mi representado ya que siempre acudió al llamado que le hicieran como se evidencia en (sic) procedimiento administrativo signado bajo el N° GNB-CNGP-RM-SRH-073-12, donde de forma reiterada mi defendido manifestó su voluntad de irse de baja pero el comandante de la unidad castrense mantuvo conducta contumaz de no dar de baja a mi defendido como se colige en anexo que acompaño señalados con los literales “A, B y C”, los cuales fueron recibidos por el Capitán Montañez, Jefe de los Servicios de PEMOM de fecha 03/01/2013.
Aunado a esto la penalidad del delito imputado establecido en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar es de seis (06) meses a dos (02) años es decir no están en renglón de los delitos graves cuya penalidad máxima es igual o superior a los diez (10) años, situación está que el legislador patrio considera como elemento esencial del peligro de fuga, criterio compartido y reiterado por el Ministerio Público.
(…)
(…) el juez no solo debe considerar el daño causado por la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino que debe realizar un análisis más allá de la pena que prevé la norma ya que a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar que la misma procede una vez que se desvirtué en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia como derecho inherente a todo imputado.
CUARTO: Nuestro ordenamiento jurídico le endosa al Ministerio Público la titularidad de la acción penal y además la cualidad de parte de buena fe por esta razón esta defensa considera necesario la explicación (sic) por qué el delito imputado a mi defendido, se ventiló como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que al momento de la audiencia estaba la Deserción en plena comisión (…) un tipo de delito de materialización instantánea ya que su perfeccionamiento se establece cuando han transcurrido más de veinte (20) días continuos sin que el sujeto castrense sin justa causa se haya presentado a su componente militar, por esta razón esta defensa no entiende el proseguir la causa por procedimiento ordinario.
QUINTO: En relación a la activación del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el operador de justicia invocó lo establecido en el artículo 44 del prenombrado Código, cercenándolos (sic) el derecho a la defensa, al debido proceso y la igualdad de las partes ya que solo oyó a la representación fiscal, la que solo argumento que ella había solicitado que se prosiguiera por procedimiento ordinario, sin que el imputado se interrogara al respecto de lo indicado por la defensa para materializar el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto contradictorio a la jurisprudencia patria y al mismo criterio reiterado del Ministerio Público.
CAPITULO III
DEL PETITUM FINAL
Por lo dilucidado a lo largo del presente recurso de apelación es por lo que acudo ante usted ciudadano juez para solicitarle:
1.- Que se deje sin efectos legales la privativa preventiva de libertad que recayó en la persona de mi prenombrado defendido.
2. Se declare con lugar la falta de materialización del acto procesal de imputación.
3. Que se reponga la causa al estado de imputación de mi prenombrado defendido.
4. Que cese la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de mi prenombrado defendido. Y por último que el presente recurso sea admitido, sustanciado (sic) cuanto a derecho se refiere, agregarlo al expediente y declarado con lugar en la definitiva…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito).
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha nueve de diciembre de dos mil trece, el Capitán RUBEN MADRID CONTRERAS y ALFÉREZ DE NAVÍO YUSNAGRY DAHILIS PEREZ MARQUEZ, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:
“…II
DE LA DECISIÓN TOMADA POR EL ORGANO JURISDICCIONAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Muy respetuosamente, quienes suscriben considera (sic) que la decisión tomada por el Juez de Control fue basada por elementos de convicción que fueron señalados por este Ministerio Público durante la celebración de la audiencia de presentación, en consecuencia una decisión ajustada a derecho respetando la lógica, los conocimientos científicos en nuestra norma penal adjetiva.
Es ese particular ciudadanos Magistrados, el asunto es que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que e (sic) propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales como lo son establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dicho (sic) supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad o prisión provisional regulada en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como el Código Orgánico Procesal (…).
De allí que resulte valido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
El hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, numeral 2° Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libértate.
(…)
IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente muy respetuosamente solicitamos a esa honorable Corte Marcial que declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado en su condición de defensor privado en contra de la decisión tomada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia en funciones de Control…” (Negrillas mayúsculas y subrayado del escrito).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, observando a tal efecto que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Al respecto se observa que el presente recurso de apelación fue ejercido por el Abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, en su carácter de Defensor Privado del Sargento Segundo ERICK MANUEL RUÍZ COLMENAREZ, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, ante el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, contra el auto de fecha diecinueve de noviembre dos mil trece, por tanto tiene legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado Tribunal Militar y contra una decisión recurrible. Igualmente se observa que el Ministerio Público en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, al no concurrir en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto resulta admisible. Así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por el Abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, copia simple del Procedimiento Administrativo N° GNB-CNGP-RM-SRH-073-12, carta dirigida al Comandante del Liceo Militar PEDRO MARIA OCHO MORALES (P.M.O), sede Los Teques del Estado Miranda, suscrito por el imputado, de fecha dos de enero de dos mil trece, copia simple del procedimiento administrativo N° GNB-CNGP-RM-SRH-073-12, carta dirigida al Mayor BARRETO SOLLARTE, Jefe del Componente Colegio Militar (PEMON), Boleta de Notificación dirigida a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO y al Sargento Segundo ERICK MANUEL RUÍZ COLMENAREZ, esta Corte de Apelaciones observa que con el ofrecimiento de tales pruebas el recurrente pretende demostrar situaciones de hecho que no le es dado entrar a conocer a esta alzada en la solución del presente recurso de apelación, por cuanto la Corte de Apelaciones no conoce los hechos sino cuestiones de derecho, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estimarlas útiles y necesarias, lo procedente es declararlas inadmisibles. Así se decide.
Por cuanto la decisión recurrida es una de las previstas en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del código adjetivo penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, en su carácter de Defensor Privado del Sargento Segundo ERICK MANUEL RUÍZ COLMENAREZ, fundamentado en los artículos 439 numerales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha diecinueve de noviembre dos mil trece, mediante el cual se le decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 y sancionado en los artículo 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrense boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los veintisiete (27) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE