REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
CAUSA: CJPM-CM-058-13
Corresponde a esta Corte Marcial pronunciarse acerca de la inhibición presentada por la ciudadana Capitán de Fragata ANIOLE INFANTE BEBERAGGI, Juez Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha seis de diciembre de dos mil trece, en la que considera estar incursa en la causal contenida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión como Juez en la causa que se sigue contra el ciudadano Mayor retirado MILTÓN REVILLA SOTO, por la comisión del delito militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, previo las consideraciones siguientes:
Señala la Capitán de Fragata ANIOLE INFANTE BEBERAGGI, Jueza Militar Primera de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, en el acta de inhibición, lo siguiente:
“…Visto que en fecha 25ENE12 siendo Jueza Profesional en el Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunales Militares de Juicio, se dio inicio al juicio oral y público en contra del ciudadano imputado para esa fecha, MAYOR ® (sic) MILTON REVILLA SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.606.014 y se culminó en fecha 15FEB12 dictándose la correspondiente Sentencia Condenatoria que salió publicada en fecha 09ABR12, por encontrarse RESPONSABLE y CULPABLE de la comisión del delito militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, condenándolo a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más la pena accesoria establecida en el artículo 407 ordinal 1º de la misma norma en comento referida a la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y posteriormente según Orden Interna del CJPM-Coordinación Judicial Nº 00516 de fecha 09 de Agosto de 2013, Yo, CAPITÁN DE FRAGATA ANIOLE INFANTE BEBERAGGI, C.I. Nº V-6.302.912 (sic) fui designada por el ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ, en su condición de Magistrado Presidente de la Corte Marcial y del Circuito Judicial Penal Militar, como Jueza Militar Primera de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, para conocer de las causas cursantes por ante este Órgano Jurisdiccional y en Acta 2013-0049 de fecha 07OCT13 (sic) fui juramentada por el Magistrado Presidente del CJPM. En dicho Tribunal Militar, se encuentra la Causa signada con el Nº CJPM-TM1ES-001-13, (sic) donde el Juez anterior Teniente Coronel Jaime Montoya, ejecutó la sentencia en fecha 10JUN12 dejando constancia que su pena finalizaría el 10NOV17; es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7, 90, 92 y 93, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debido a que la pena que está cumpliendo en el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda, fue impuesta por mi persona junto con dos Jueces Profesionales quienes éramos los que conformábamos el Tribunal Colegiado entonces, por este motivo mi inhibición, es con el objeto que al penado MAYOR ® (sic) MILTON REVILLA SOTO, se le garantice en todo el proceso de la ejecución de su pena todos los derechos constitucionales, que no se le viole ningún principio y facultades establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, leyes penitenciarias y reglamentos que rigen la materia, para que tenga una justicia efectiva (…) Debe entenderse entonces, la Inhibición como un Derecho-Deber del Juez, es decir, la obligación que me impone la Ley al ser funcionaria judicial, que al conocer de un proceso penal donde me encuentre incursa en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debo proceder a sepárame del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusada, tal como lo dispone el artículo 90 del Código ya citado…”
Al respecto este Alto Tribunal, observa:
Que la figura jurídica de la inhibición, lo que pretende es mantener la imparcialidad del administrador de justicia, y ella está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justicia y probidad de sus decisiones. Al respecto, se evidencia que el principio del juez imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Asimismo, en sentencia N° 123 de fecha 24 de abril de 2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, ha señalado lo siguiente:
“…Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada...”
En el presente cuaderno de incidencia, se observa que la causal de inhibición invocada por la Jueza Militar Primera de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, Capitán de Fragata ANIOLE INFANTE BEBERAGGI, es motivada a que en fecha 25 de enero de 2012, siendo Jueza Profesional en el Consejo de Guerra de Caracas en funciones de tribunal militar de juicio, se dio inicio al juicio oral y público en contra del ciudadano MAYOR (R) MILTON REVILLA SOTO y se culminó en fecha 15 de febrero de 2012, dictándose sentencia condenatoria publicada en fecha 09 de abril de 2012, por la comisión del delito militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, condenándolo a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 407 ordinal 1º ejusdem, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena.
Igualmente se observa que la Capitán de Fragata ANIOLE INFANTE BEBERAGGI, según orden interna de Coordinación Judicial fue designada por el ciudadano General de División JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ, en su condición de Magistrado Presidente de la Corte Marcial y del Circuito Judicial Penal Militar, como Jueza Militar Primera de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas. Al respecto señala la Juez inhibida que en dicho Tribunal Militar se encuentra la Causa signada con el Nº CJPM-TM1ES-002-13, en la cual el Juez Militar de Ejecución para la fecha, Teniente Coronel JAIME MONTOYA ejecutó la sentencia en fecha 10JUN12, dejando constancia que su pena finalizaría el 10NOV17.
En virtud de lo anterior, se inhibe de conocer la presente causa, debido a que la pena que está cumpliendo el penado Mayor retirado MILTÓN REVILLA SOTO, en el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, fue impuesta por la ciudadana juez inhibida junto con los jueces profesionales, Coronel ALFREDO ENRIQUE SOLÓZANO ARIAS y la Capitán de Navío SIRIA VENERO DE GUERRERO, quienes conformaban el Tribunal Colegiado para el momento, tal y como se comprueba en la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Caracas en función de Tribunal Militar de Juicio, en fecha 09 de abril de 2012, que acompaña al acta de inhibición en copia simple y que corre inserta en los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07) del cuaderno de inhibición, constituyendo así, un elemento que puede poner en duda su imparcialidad como juzgadora en la causa In Comento.
De lo anteriormente expuesto y visto que la Capitán de Fragata ANIOLE INFANTE BEBERAGGI, actualmente se encuentra ejerciendo funciones de Juez Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, este Alto Tribunal considera comprobada la causal de inhibición invocada por la referida Jueza Militar, contenida en los artículos 89 numeral 7, 90, 92 y 93 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “… por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” motivo éste suficiente para que esta alzada considere procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Militar Primera de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Capitán de Fragata ANIOLE INFANTE BEBERAGGI, Jueza Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, en la causa seguida contra el ciudadano MAYOR (R) MILTON REVILLA SOTO, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, háganse las participaciones correspondientes, remítase mediante oficio copia certificada de la decisión a la ciudadana Capitán de Fragata ANIOLE INFANTE BEBERAGGI, Jueza Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, líbrense boletas de notificación a las partes y remítase el presente cuaderno de inhibición signada bajo el Nº CJPM-CM-058-13 (nomenclatura nuestra), a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, conforme lo prevé el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que designe al Juez Militar de Ejecución de Sentencias que seguirá conociendo de la causa seguida al ciudadano MAYOR (R) MILTON REVILLA SOTO.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, a los 26 días de diciembre de 2013, Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, conforme a lo ordenado, se registró y público la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó a la ciudadana ALMIRANTA EN JEFA CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° CJPM-CM-272-13, se envió boleta de notificación a las partes y copia certificada de la presente decisión a la Capitán de Fragata ANIOLE INFANTE BEBERAGGI, Jueza Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante Oficio N° CJPM-CM- 273-13, y se remitió el cuaderno de inhibición a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, mediante Oficio N° CJPM-CM- 274-13, quedando su salida registrada bajo el N° 065-13 del libro respectivo.
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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