REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de División JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-053-13.


Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MARÍA FERRER, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Primer Teniente JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, contra los pronunciamientos realizados por la Jueza del Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital en la audiencia preliminar de fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece, en la causa seguida contra el ciudadano antes mencionado a quien se le sique juicio por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Primer Teniente JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.322.128, adscrito al grupo de Acciones de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Caracas, Distrito Capital y actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSORA: Abogada MARÍA FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 7.977.333, Inpreabogado Nro. 183.578, con domicilio procesal en las Torres del Saladillo, Torre Barcelona, Piso 11, Apartamento Nº 3, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos: 0424-6636241.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO, en su carácter de Fiscal Militar Sexto con competencia Nacional y Teniente DELGADO MARIN MIGUEL ANTONIO, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Sexto con competencia Nacional.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

En fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece, fue interpuesto recurso de apelación, por la abogada MARÍA FERRER, en su carácter de Defensora Privada del Primer Teniente JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, en el cual expuso:
“…Dra MARÍA FERRER, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.977.333, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 183.578 y con domicilio procesal en Las Torres del Saladillo, Torre Barcelona, Piso 11, Apartamento Nº 3, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-663.62.41, y obrando en este acto con el carácter de Defensora del Imputado JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, plenamente identificado en los autos y actualmente recluido en el Centro nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, ubicado en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión del Delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENCIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, ante Ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:

Con fundamentos en los Artículos 423, 424, 427 y numerales 5º y 7º, del 439 del Código Orgánico Procesal Penal; vengo a este acto procesal a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los pronunciamientos realizados por la Jueza Militar Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, al término de la Audiencia Preliminar, efectuada en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil trece (2013).

La Defensa procede de inmediato a cumplir con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y a tales efectos alego las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:…

(…)

…SEGUNDO
INTERPOSICIÓN

Los pronunciamientos dictados por (sic) Jueza Militar Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, al término de la audiencia preliminar fueron dictados el día de su pronunciamiento, es decir, el 17 de Septiembre del 2013, y el presente escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos tiene la fecha de su presentación, de donde se infiere que ha sido presentado e interpuesto en tiempo hábil y que no es extemporáneo, totalmente dentro del término contemplado en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, SEÑALANDO CADA UNO DE ELLOS POR SEPARADO E INDICANDO DE INMEDIATO SUS FUNDAMENTOS JURÍDICOS, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 440 DEL C.O.P.P.

1. LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL C.O.P.P., POR INCURRIR LA RECURRIDA EN VIOLACIÓN DE TRAMITES PROCEDIMIENTALES AL DICTAR UN FALLO TOTALMENTE INMOTIVADO, PRODUCIENDOLE DE ESTA MANERA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO Y AFECTANDOLE SUS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Ciudadanos Magistrados, la Recurrida al término de la Audiencia Preliminar emite una serie de pronunciamientos en relación a los pedimentos hechos por las partes, y en dicha decisión no señala la razones, ni los motivos por los cuales se adoptan dichos pronunciamientos, es decir, no explica detalladamente los fundamentos de hecho y de Derecho en los cuales fundamento (sic) su decisión, pronunciando un fallo totalmente inmotivado afectado de nulidad absoluta de conformidad a los Artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el justiciable no conoce ampliamente las razones por las cuales la Recurrida admitió la acusación con unos hechos que no están debidamente demostrados, sin el ofrecimiento de los medios probatorios suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de Autos, sin testigo presenciales que pudiesen dar fe durante un Debate, de la sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela por parte de mi Defendido, sin experticias técnicas que demuestren su responsabilidad penal, o que el mismo estuvo implicado en el delito anteriormente señalado; mi Defendido con la decisión pronunciada y recurrida en el presente acto no conoce las razones por las cuales se declararon sin lugar la excepción procesal interpuesta por la defensa para oponerse a la persecución penal, todo lo cual significa jurídicamente que el fallo impugnado es totalmente inmotivado por no expresar las razones o motivos por los cuales se adoptaron dichas decisiones, y por tal motivo solicito declaren la NULIDAD ABSOLUTA de la Recurrida ordenando la declaración de una nueva Audiencia Preliminar por ante un Tribunal Militar de Control distinto del mismo Circuito Judicial Penal Militar, y dentro las facultades conferidas a esa honorable Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas y de conformidad en lo contemplado en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. LA SEGUNDA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL C.O.P.P., POR INCURRIR LA RECURRIDA EN VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE LE ASISTEN A MI REPRESENTADO JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 27 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 127 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, AL NO CUMPLIR LA JUEZA MILITAR CON LOS DEBERES QUE LE IMPONE LA LEY PENAL ADJETIVA AL NO APLICAR LOS ARTÍCULOS 66 Y 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DONDE SE CONSAGRA QUE ES FUNCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL EL CONTROL JUDICIAL DEL PROCESO Y DE IGUAL MANERA OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE GARANTIZAR A TODAS LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO JUDICIAL SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y PROCESALES.

Ciudadanos Magistrados, respetuosamente solicito ordenen declarar la NULIDAD ABSOLUTA de las Incidencias resueltas por la Recurrida al término de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de Septiembre de 2013 por ante el (sic) Jueza Militar Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, y en relación al Asunto instruido en contra de mi Defendido JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, en virtud de que la Recurrida ordenó admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal Militar Sexto Nacional en contra de mi Defendido, desacatando mandato judicial de esa Corte Marcial; pero las peticiones de la Defensa interpuestas o presentadas en el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal y de conformidad al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, omitió la Recurrida pronunciarse al respecto, mi Defendido no tiene conocimiento por qué (sic) no se declaró la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal que había sido solicitada por la Defensa, en razón que durante la Fase Investigativa el Fiscal Militar Sexto Nacional omitió totalmente pronunciarse sobre las diligencias de investigación propuestas por la Defensa, lo cual traía como consecuencia jurídica directa e inmediata la violación de los derechos o garantías constitucionales que le asisten a mi Representado en el presente Proceso Judicial, específicamente a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y al Derecho a Participar en el Proceso en Igualdad de Condiciones, porque no sería justo y proporcional que el Ministerio Público pudiese practicar todas las actuaciones que considere pertinentes y la Defensa se le niega el derecho de obtener elementos de convicción con las diligencias propuestas durante la investigación, para demostrar la no participación en el hecho punible por el cual había sido imputado.

Ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial, la ciudadana Jueza Profesional dictó una decisión totalmente inmotivada, no cumpliendo su deber del Control Judicial que le asiste aplicar en el presente Proceso Judicial, al simplemente declarar sin lugar la nulidad pretendida por la Defensa, pero sin explicar las razones o los motivos por los cuales adoptó dicha decisión, la ciudadana Jueza Profesional dictó una decisión totalmente contraria a la mejor Doctrina Jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

“… Toda negativa indebida o cualquier omisión a las diligencias de investigación propuestas por las partes intervinientes en un Proceso Judicial por parte de el (sic) Funcionario encargado de la investigación, constituye una violación expresa a las garantías constitucionales que le asisten a la parte que las propuso, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y principalmente al derecho de intervenir en el proceso en igualdad de condiciones…’’ con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León…

… simplemente la Jueza Profesional Militar no cumplió con los deberes impuestos por la Ley en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no veló por el cumplimiento de los principios y garantías que le asisten a mi Representado según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic)

Por todas las razones anteriormente expuestas y al haber dictado la Recurrida un fallo totalmente inmotivado, donde no se expresan las razones, los motivos y los fundamentos de las decisiones que se adoptaron al término de la Audiencia Preliminar celebrada en contra de mi Defendido, donde la Jueza Profesional no ejerció el control judicial del proceso para garantizarle a las partes todos los derechos y garantías constitucionales que le asisten en el presente Proceso Judicial, a pesar de que la Defensa había interpuesto mediante escrito denuncia formal para que ejerciera el control judicial, en virtud o en razón de que el Fiscal Militar Sexto Nacional no se pronunciaba durante la Fase Investigativa, sobre las diligencias de investigación propuestas por la Defensa, para obtener elementos de convicción que le permitieran demostrar la inocencia de mi Defendido.

CUARTO
SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADA POR LA
DEFENSA

a. Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la defensa y de conformidad al Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

b. Si Declaran CON LUGAR cualquiera de las dos denuncias presentadas en el escrito de interposición del Recurso de Apelación de Autos por la Defensa; ordene declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y de las incidencias pronunciadas al término de la misma por la Jueza Militar Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, y la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal Militar de Control distinto al que celebró la Audiencia Preliminar anulada del mismo Circuito Penal Militar. (Mayúsculas, negrillas del escrito).


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha ocho de octubre de dos mil trece, el ciudadano Capitán SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO, en su carácter de Fiscal Militar Sexto con Competencia Nacional y Teniente MIGUEL ANTONIO DELGADO MARIN, Fiscal Militar Auxiliar Sexto con Competencia Nacional, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:



“…CAPITÁN SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO y TENIENTE DELGADO MARIN MIGUEL ANTONIO, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 12.803.429 y V- 18.029.602 respectivamente, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscales Militares con Competencia Nacional, en ejercicio pleno de las atribuciones que nos confiere el Ordinal 13º del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, respetuosamente Ocurrimos ante Usted en virtud de haber sido emplazado para dar CONTESTACIÓN en contra del Auto Motivado dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas en Fecha 17 de Septiembre de 2013, mediante la cual se resolvieron las solicitudes y peticiones presentadas por dicha Defensa Técnica en AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en esa misma Fecha con ocasión a la presentación del Acto Conclusivo ACUSATORIO presentado por esta Representación fiscal en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.322.128, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN (sic) EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por los hechos investigados por esta Representación Fiscal, según cuaderno investigativo signado bajo la nomenclatura Nº FM6-014-2013, por lo cual nos permitimos presentar muy respetuosamente a esta honorable Corte de apelaciones, se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN que nos ocupa y para ello Honorables Magistrados, a los fines de contestar el presente Recurso de Apelación, pasamos a exponer de formar sucinta y circunstanciada lo siguiente: contestación de recurso de apelación de autos que se efectúa con base a los siguientes argumentos:

PRIMERO

Relación de hechos

En fecha 17 de Septiembre de 2013, el Tribunal Militar Tercero de Control con Sede en Caracas, en audiencia preliminar en contra del ciudadano: PRIMER TENIENTE JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.322.128, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, admitió la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, así como todos los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Sexta Militar. Una vez en cuenta de la decisión por parte del Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas. La ciudadana Defensora MARIA FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.977.333, Inpreabogado Nº 183.578, quien ejerce la Defensa Técnica del Ciudadano PRIMER TENIENTE JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.322.128, ejerció Recuso de Apelación de Autos, en contra de los pronunciamientos realizados por la ciudadana TENIENTE CORONEL LARITZA THEIS FERRER, Juez Militar Tercero de Control, con expresión e indicación de los motivos, así como los fundamentos jurídicos, a tenor de lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los cual se hace mención a continuación con la respectiva contestación por parte de esta Vindicta Pública:


1º La primera denuncia la apoya la Defensa en los numerales 5 y 7 del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir presuntamente el Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, en violación de tramites procedimentales al dictar un fallo totalmente inmotivado, produciéndole de esta manera un gravamen irreparable al Ciudadano PRIMER TENIENTE JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.322.128, afectándole sus garantías Constitucionales, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Como Titulares de la Acción Penal y representantes del Estado por delegación Constitucional y Garante de la Seguridad y Defensa del Estado como bien Jurídico Tutelado, observamos con gran preocupación como la Defensa Técnica del Ciudadano PRIMER TENIENTE JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.322.128, regentada por la Ciudadana MARIA FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.977.333, Inpreabogado Nº 183.578, intenta interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de las decisiones tomadas por el Tribunal Militar Tercero de Control, donde se resolvían solicitudes efectuadas por dicha defensa Técnica, fundadas en interpretaciones legales carente de lógica Jurídica y de aparente sentido del buen Derecho, donde más allá de intentar la restitución de violaciones al debido proceso, asoma con gran ímpetu la idea de pensar que se trata de actos dilatorios con fines obstaculizadores en la búsqueda de la verdad.

En torno a esta decisión, legitimados nosotros como Representantes del Ministerio Público y del Estado Venezolano en el ejercicio de la acción penal, como en efecto nos encontramos de conformidad con el Ordinal 13º del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que estamos ante una decisión ajustada a derecho, en virtud de que esa Representación Fiscal en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico de Justicia Militar y el Código Orgánico Procesal Penal, con el respeto al debido proceso y todos los principios adjetivos inmersos en el mismo, considera que el Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, Representado por la Juez Militar Teniente Coronel LARITZA THEIS FERRER, actuó ajustada a derecho ya que fundamento la motivación de su decisión, basando la misma en todos los elementos probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, los cuales en todo momento fueron ofrecidos de manera legal, mencionando a su vez la debida utilidad, pertinencia y necesidad, que poseen para ser incorporados ante un eventual juicio oral y público.

2. La segunda denuncia la apoya la defensa en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del C.O.P.P., por incurrir la recurrida en violación de los derechos Constitucionales, que le asisten a su representado JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, al debido proceso (sic) al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir la Jueza Militar con los deberes que le impone la ley penal adjetiva, al no aplicar los artículos 66 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y donde se consagra que es función del Juez de Control, la (sic) garantizar a todas las partes intervinientes en el proceso judicial sus derechos Constitucionales, legales y procesales.

Con relación a esta denuncia formulada por parte de la defensa técnica del ciudadano JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, en analogía a la solicitud de declarar la nulidad absoluta, de la decisión por parte de la ciudadana Juez Militar de Control de Caracas, Teniente Coronel LARITZA THEIS FERRER, por presuntamente omitir la representación del Ministerio Público la realización (sic) diligencias promovidas por parte de la defensa durante la fase de investigación por parte de la defensa, es de resaltar que esta Vindicta Pública efectuó en el desarrollo de la investigación múltiples y encomiables labores en aras del esclarecimiento de los hechos controvertidos, es por ello que consideramos como temeraria, tal denuncia en virtud de que esta Fiscalía Militar Sexta con competencia nacional, partiendo del principio de buena fe y el respeto a todas las garantías Constitucionales y a la normativa adjetiva penal venezolana, en virtud de que en múltiples oportunidades se le dio acceso oportuno a la información requerida por parte de la defensa técnica del ciudadano JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, así como también a las solicitudes de las diligencias efectuadas por la misma defensa, solo negándole esta Representación Fiscal aquellas solicitudes que resultaban inoficiosas o que ya habían sido practicadas, toda vez que es menester del Ministerio Público incorporar como se hizo en esta investigación, todos aquellos elementos que comprometieron la responsabilidad del ciudadano JONATHAN ROSALES ZAMBRANO.

De los enumerados elementos de convicción surgen fundamentos, para presumir la existencia de una Causa probable, con viabilidad, cuyo desenlace será producto de la conclusión de la fase investigativa que adelanta el Ministerio Público, pero que en definitiva, apuntalan (sic) al encausado, ya identificado, como partícipe de los hechos, a los cuales el ministerio público ha precalificado, como se señaló anteriormente.

En este mismo orden de ideas la Defensa Técnica ataca ahora al Escrito Acusatorio calificándolo como NULO de NULIDAD ABSOLUTA, por ser producto de procedimientos totalmente ILEGALES, NUGATORIOS Y VIOLATORIOS de las garantías que la constitución nacional le reconoce al imputado, situación está que no han podido probar, ni han podido fundamentar la institución de la defensa ya que su basamento está lleno de argumentos ILOGICOS E INCIERTOS que no guardan relación directa con su pretensión, es necesario destacar la prevalencia de la justica y la búsqueda de la verdad como norma rectora que prevalece sobre cualquier animo o interés particular, además de criterios encontrados que pongan en riesgo el buen orden jurídico y a tal efecto evitar quebrantar el espíritu legislativo que no es más que conseguir el cumplimiento del orden Social a través de la norma jurídica.

Es por ello que a lo alegado por la defensa, considera este Ministerio público que la etapa de investigación se llevo (sic) a cabo cumpliendo con todo el ordenamiento jurídico vigente, velando por garantizar en todo estado del proceso el derecho a la defensa y la presunción de inocencia; es importante aclarar que el Ministerio Público es el director de la investigación penal, para ello practicará no sólo las diligencias que sean útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellas que sirvan para exculparle todo ello con un único objetivo que es la averiguación de la verdad. El Ministerio Público determinó que las diligencias practicadas fueron suficientes para fundar la acusación. Igualmente todas las actuaciones que no consideró pertinentes no fueron ofrecidas en el escrito acusatorio, sin embargo reposan en la carpeta de investigación.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana MARIA FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.977.333, Inpreabogado Nº 183.578, Defensora Privada del Ciudadano: PRIMER TENIENTE JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.322.128, quien se encuentra actualmente ACUSADO por su presunta participación en la comisión del delito de Naturaleza Penal Militar como lo es la SUTRACCION (sic) EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL. (Mayúsculas, negrillas del escrito).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial observa para decidir observa:

Que en fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece, se celebró ante el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, la audiencia preliminar, donde el Capitán SILVIO TORTABU MACHADO, Fiscal Militar Sexto con Competencia Nacional, presentó acusación contra el ciudadano imputado Primer Teniente JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA en el GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 570 y tipificado en el ordinal 1° concatenado con el artículo 389 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.

En la decisión recurrida, el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Este Tribunal Militar Tercero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PRIMERO: ADMITE la acusación fiscal con la precalificación provisional aportada por el Ministerio Público Militar, a saber; DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA en el GRADO DE AUTOR al PRIMER TENIENTE JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, previsto y sancionado en el Artículo 570 y tipificado en su Ordinal Primero, concatenado con el Artículo 389, Numeral Primero del código (sic) Orgánico de Justicia Militar; y a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO CRISTIAN UZCÁTEGUI MENDOZA y el SARGENTO SEGUNDO ZAMBRANO MOLINA JESÚS el DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA en el GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 570 y tipificado en su Ordinal Primero, concatenado con el Artículo 386 ejusdem; Admitiéndose la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública Militar por ser estos legales y pertinentes, manteniéndose las medidas de coerción personal dictadas en contra de los prenombrados ciudadanos. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medidas solicitadas por la defensa privada del PRIMER TENIENTE JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud la defensa privada del PRIMER TENIENTE JONATHAN ROSALES ZAMBRANO en cuanto que este tribunal militar declare la nulidad de la acusación fiscal…”.


Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, señalando en su escrito las siguientes denuncias:


“…LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL C.O.P.P., POR INCURRIR LA RECURRIDA EN VIOLACIÓN DE TRAMITES PROCEDIMIENTALES AL DICTAR UN FALLO TOTALMENTE INMOTIVADO, PRODUCIENDOLE DE ESTA MANERA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO Y AFECTANDOLE SUS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Ciudadanos Magistrados, la Recurrida al término de la Audiencia Preliminar emite una serie de pronunciamientos en relación a los pedimentos hechos por las partes, y en dicha decisión no señala la razones, ni los motivos por los cuales se adoptan dichos pronunciamientos, es decir, no explica detalladamente los fundamentos de hecho y de Derecho en los cuales fundamento (sic) su decisión, pronunciando un fallo totalmente inmotivado afectado de nulidad absoluta de conformidad a los Artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el justiciable no conoce ampliamente las razones por las cuales la Recurrida admitió la acusación con unos hechos que no están debidamente demostrados, sin el ofrecimiento de los medios probatorios suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de Autos, sin testigo presenciales que pudiesen dar fe durante un Debate (sic), de la sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela por parte de mi Defendido, sin experticias técnicas que demuestren su responsabilidad penal, o que el mismo estuvo implicado en el delito anteriormente señalado…”.



“… LA SEGUNDA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL C.O.P.P., POR INCURRIR LA RECURRIDA EN VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE LE ASISTEN A MI REPRESENTADO JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 27 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 127 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, AL NO CUMPLIR LA JUEZA MILITAR CON LOS DEBERES QUE LE IMPONE LA LEY PENAL ADJETIVA AL NO APLICAR LOS ARTÍCULOS 66 Y 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DONDE SE CONSAGRA QUE ES FUNCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL EL CONTROL JUDICIAL DEL PROCESO Y DE IGUAL MANERA OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE GARANTIZAR A TODAS LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO JUDICIAL SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y PROCESALES.

Ciudadanos Magistrados, respetuosamente solicito ordenen declarar la NULIDAD ABSOLUTA de las Incidencias resueltas por la Recurrida al término de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de Septiembre de 2013 por ante el (sic) Jueza Militar Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, y en relación al Asunto instruido en contra de mi Defendido JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, en virtud de que la Recurrida ordenó admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal Militar Sexto Nacional en contra de mi Defendido, (…) pero las peticiones de la Defensa interpuestas o presentadas en el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal y de conformidad al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, omitió la Recurrida pronunciarse al respecto, mi Defendido no tiene conocimiento por qué (sic) no se declaró la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal que había sido solicitada por la Defensa, en razón que durante la Fase Investigativa el Fiscal Militar Sexto Nacional omitió totalmente pronunciarse sobre las diligencias de investigación propuestas por la Defensa, lo cual traía como consecuencia jurídica directa e inmediata la violación de los derechos o garantías constitucionales que le asisten a mi Representado en el presente Proceso Judicial, específicamente a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y al Derecho a Participar en el Proceso en Igualdad de Condiciones. Ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial, la ciudadana Juez (…) dictó una decisión totalmente inmotivada, no cumpliendo con su deber del control judicial que le asiste aplicar en el presente Proceso Judicial, al simplemente declarar sin lugar la nulidad pretendida por la Defensa, pero sin explicar las razones o los motivos por los cuales adoptó dicha decisión…”.

CUARTO
SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADA (sic) POR LA DEFENSA

(…)

b) Sí Declaran (sic) CON LUGAR cualquiera de las dos denuncias presentadas en el escrito de interposición del Recurso (sic) de Apelación de Autos por la Defensa; ordenen declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y de las incidencias pronunciadas al término de la misma por la Jueza Militar Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, y la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal Militar de Control distinto al que celebró la Audiencia Preliminar anulada del mismo Circuito Judicial Penal Militar…”.



Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse con respecto a la primera denuncia observa, que la misma ataca principalmente la falta de motivación que carece la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, en fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece, por cuanto dicha Juzgadora admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Militar Sexto con Competencia Nacional, por unos hechos, que a criterio de la apelante, no estaban debidamente demostrados, que dicha acusación no aportaba el ofrecimiento de los medios probatorios suficientes para demostrar la responsabilidad de su defendido en los hechos imputados, además de no señalar en la motiva cuáles fueron las razones o motivos por los cuales adoptó dichos pronunciamientos, circunstancias que causaron un gravamen irreparable a su defendido y vició de nulidad absoluta el referido fallo.

En virtud de lo anterior, resulta relevante destacar el significado y propósito de la motivación de la decisión; al respecto, motivar significa que el auto o la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ese convencimiento, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, en consecuencia debe considerarse insuficiente la motivación, cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita no contiene las razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, si el órgano judicial se pronunció efectivamente sobre el contenido material de las alegaciones efectuadas.

Toda decisión requiere de su fundamentación, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación. Esta especie de decisiones, de acuerdo con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, está dispensada de la obligación de fundamentación, de lo que se desprende que sobre todas las demás decisiones sí recae esa obligación, so pena de nulidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°150 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, estableció que:

“Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara sin lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49”.


También resolvió en la misma decisión que: “Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público…”. Hay que destacar de esta sentencia la contundente frase “todo fallo”, lo que significa ausencia de excepciones a esta regla absoluta, lo cual viene corroborado expresamente por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, el auto de admisión de la acusación y en consecuencia el contenido de la audiencia preliminar no está fuera del ámbito de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisado como ha sido el auto recurrido, este Tribunal de Alzada observa que ciertamente hubo un pronunciamiento por parte de la Juez Militar a quo admitiendo totalmente la acusación y las pruebas que le fueron presentadas por el Capitán SILVIO TORTABU MACHADO, en su condición de Fiscal Militar Sexto con Competencia Nacional, expresando en la motiva del fallo lo siguiente:

“…CAPITULO IV SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN.
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación (sic) y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en primer lugar se declaró sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa Privada sobre decretar el sobreseimiento de la causa a favor de su representada (sic) por la no (sic) reunir el acto conclusivo interpuesto los requisitos de procedibilidad de la acción, a tenor de lo previsto en el artículo 28 numeral 4° (sic) literal e, el cual dispone: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la prosecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: Omissis. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (…) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313…”. Considera quien aquí decide que efectivamente la acusación fiscal cumple con todos los requisito procesales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón debe ser declarada sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa Privada. Y así se decide.-

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° (sic) ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en contra el (sic) ciudadano Primer Teniente JONATHAN ROSALES ZAMBRANO (…), testimonios estos que resultan útiles, pertinentes y necesarios a los fines de probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar y materialización del tipo penal militar de la sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada (…). Se admiten TODAS pruebas (sic) antes mencionadas y descritas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de la imputación realizada en la acusación presentada contra la imputada supra citada y las cuales serán practicadas en la etapa de Juicio Oral y Público. Y así se decide.- …”.

Ahora bien, revisado como ha sido el auto recurrido, este Tribunal de Alzada, evidencia que la decisión dictada por el citado Tribunal el día diecisiete de septiembre del año en curso, carece de motivación, dado que, no explicó ni fundamentó suficientemente las razones o motivos por los cuales adoptó los pronunciamientos emitidos en el auto de apertura a juicio, tal y como lo establece el artículo 157 del Código Adjetivo Penal, con lo que se violenta el debido proceso y en particular, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia; todo esto consagrado en el artículo 49, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a la transgresión del derecho y garantía constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva” prevista en el primer párrafo del artículo 26 ejusdem.

En este sentido, el Tribunal Militar a quo, no efectuó la debida fundamentación acerca del por qué admitía la acusación, así como sus elementos de convicción y el por qué de la calificación jurídica, solo se limitó a considerar que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público Militar, “cumple con todos los requisitos procesales a que se contrae la norma prevista en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal” , por lo cual se evidencia que el Tribunal no haya expuesto ni siquiera en forma insinuada o de soslayo, alguna argumentación relativa a explicar de manera convincente, por qué estaban cumplidos esos requisitos, por qué existe el delito imputado y el por qué de los demás extremos del fallo; es decir, por qué los hechos expuestos por el Ministerio Público, materializan el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL imputado al Primer Teniente JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, con lo cual se le causó un gravamen irreparable al violentársele sus derechos constitucionales específicamente el de recibir de manos de quien le juzga un pronunciamiento claro, lógico, conciso y fundamentado; por lo que concluye esta Corte Marcial que el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, no expuso un razonamiento motivado que sirviera de base o sustento de lo que resolvió, motivo por el cual, esta alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la primera denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa este Alto Tribunal Militar que refirió la apelante en su escrito como segunda denuncia, la violación de los derechos constitucionales de su defendido en razón de que la Juez Militar Tercero de Control de Caracas, no aplicó correctamente el “Control Judicial” en el proceso previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con la admisión de la acusación formulada en contra de su defendido, a criterio de la recurrente, omitió la Juzgadora del Tribunal Militar a quo pronunciarse sobre las peticiones planteadas por la defensa, referidas a la nulidad absoluta de la acusación fiscal, sin explicar las razones o motivos por los cuales adoptó dicha decisión.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones oportuno citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 264: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”.


Del análisis de la norma transcrita anteriormente, se observa que si bien es cierto que la fase preparatoria en el Código Orgánico Procesal Penal, es dirigida por el Ministerio Público, no menos cierto es que la misma está sometida a la supervisión del juez de control. Por ello, los poderes o facultades otorgados a la vindica pública durante esta fase preparatoria no son limitados ni absolutos, pues su actuación está sometida a la supervisión del juez de control a quien de conformidad con este artículo, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales.

De allí que la importancia de esta etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

En el caso de marras, se observa que ciertamente hubo una solicitud en audiencia preliminar por parte de la defensora privada del imputado Primer Teniente JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, referida a la nulidad absoluta de la acusación fiscal, a tal efecto lo expresó de la manera siguiente:

“…Por lo antes expuesto, solicito ante este tribunal decrete la nulidad absoluta de la acusación fiscal de conformidad con lo contemplado en el artículo 175 y 179 del código orgánico procesal penal…”.

Evidenciándose que en respuesta a tal petición, el Tribunal Militar de Control con sede en Caracas, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación (sic) y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en primer lugar se declaró sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa Privada (…) por la no (sic) reunir el acto conclusivo interpuesto los requisitos de procedibilidad de la acción, a tenor de lo previsto en el artículo 28 numeral 4° (sic) literal e, (…). Considera quien aquí decide que efectivamente la acusación fiscal cumple con todos los requisito procesales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón debe ser declarada sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa Privada. Y así se decide…”.

De lo anterior, observa esta Alzada que tal pronunciamiento es insuficiente, vago e impreciso, ya que al tratarse de la figura procesal de la nulidad como una sanción mediante la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley, debió la Juzgadora pronunciarse de manera separada, motivando de manera clara, suficiente y precisa las razones por las cuales la declaró sin lugar y no haberse limitado solamente a emitir un pronunciamiento escaso y carente de toda motivación, por lo cual se pone de manifiesto una vez más, la falta de motivación que adolece la decisión dictada por el referido tribunal.
En este sentido, es pertinente mencionar que se incurre en el vicio de inmotivación cuando a) la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el fallo; b) que las razones expresadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; c) los motivos se excluyen los unos a los otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos y d) los motivos sean tan vagos, inocuos, ilógicos, o absurdos que impiden a la alzada conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también a la falta de motivación.

En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte Marcial, que la Juez Militar a quo no ejerció el debido control judicial en el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que asisten al imputado Primer Teniente JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, incurriendo en la violación de los mismos, por la falta del debido razonamiento que merecían cada uno de los planteamientos efectuados por las partes procesales en la audiencia preliminar, lo que deviene en una carencia de motivación en el fallo emitido, razón suficiente para que esta Alzada proceda a declarar con lugar la segunda denuncia planteada por la recurrente. Así se decide.
En mérito de todas las consideraciones que preceden y una vez constatado el evidente vicio de “Falta de Motivación”, en que incurrió el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, esta Alzada, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA FERRER en su condición de defensora privada del Primer Teniente JONATHAN ROSALES ZAMBRANO y ANULAR el contenido del auto de fecha 17 de septiembre de 2013, dictado en la audiencia preliminar y de los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157, 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, se ordena retrotraer el proceso al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto del que la pronunció con prescindencia de los vicios aquí declarados. Así se declara.
Por último, se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal impuesta al imputado Primer Teniente JONATHAN ROSALES ZAMBRANO e igualmente la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a los demás co-imputados en la audiencia de presentación, así como el efecto extensivo de la presente decisión en cuanto les sea favorable. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA FERRER en su condición de defensora privada del Primer Teniente JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contenido del auto de fecha 17 de septiembre de 2013, dictado en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital , así como los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan, en consecuencia se ordena retrotraer el proceso al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto de que la pronunció, y remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que nombre un Juez Militar Accidental que conocerá de la misma ante el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas. SEGUNDO: Se mantiene vigente la medida de coerción personal impuesta al imputado Primer Teniente JONATHAN ROSALES ZAMBRANO e igualmente la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a los demás co-imputados en la audiencia de presentación, así como el efecto extensivo de la presente decisión en cuanto les sea favorable.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y particípese a la ciudadana ALMIRANTA EN JEFA, CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa y remítase la presente causa al Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que designe el nuevo Juez de Control que habrá de conocer la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, once días de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de La Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,



EL CANCILLER, EL RELATOR,




OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONELA CORONEL

EL SECRETARIO,



JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE



En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes. Igualmente se remitió copia certificada de la presente decisión a la ciudadana ALMIRANTA EN JEFA CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N°CJPM-CM- 260-13 y en su oportunidad legal se remitirá al Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que designe el nuevo Juez de Control que habrá de conocer la presente causa.

EL SECRETARIO,



JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE