REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-001968
ASUNTO : KP01-S-2012-001968

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
SECRETARIO: ABG. RAFAEL PÈREZ CARMONA
ALGUACIL: JONATHAN PALACIOS
IMPUTADO: NERIO ANTONIO SEGOVIA SANCHEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abg. RICHARD APOSTOL IPSA 133.329 Y JESUS GONZALEZ, IPSA 102.134
VICTIMA: NULEXIS THAYNA ALVAREZ AGÜERO
FISCALÍA 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 8 de Junio de 2012, el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2 se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de Mayo de 2013, se celebra la audiencia preliminar y vista la no admisión de los hechos por parte del acusado se ordena el auto de apertura a juicio.

En fecha 23 de Octubre de 2013, se apertura el juicio oral y público en la presente causa según consta de las actas levantadas a tal efecto en fechas 23/10/2013, 29/10/2013, 04/11/2013, 11/11/2013, 12/11/2013, 18/11/2013, 21/11/2013 y 04/12/2013, una vez evacuado conforme a derecho el mismo, pasa de seguidas esta Instancia a publicar la decisión bajo los términos de la siguiente motivación:

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2013, siendo el día y la hora prevista, se dio inicio al presente Juicio Oral y se declaró abierto el Debate de Juicio Oral y Público una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375, manifestando que: “no admito los hechos, es todo”. seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto Constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No deseo declarar”. Acto seguido se le pregunta a la Victima si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó que deseaba que el Juicio se realice de manera Privada, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ, quien solicitó: “se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano NERIO ANTONIO SEGOVIA SANCHEZ por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso lo siguiente: “feliz tarde a todos, es fecha 26-02-2011, la ciudadana hace una denuncia formal en unas de las fiscalias de municipio, dijo que mi defendido la había maltrato verbalmente, en su oportunidad en ministerio publico presente acusación con elementos de convicción donde no se evidencia que mi representado le haya enviado un mensaje ofensivo a la victima, que mi representando no le agredió a la victima, ese dia nadie pudo dar fe de lo que lapso ese día, le defensa presento al testigo Jiménez Jonatan que se encontraba ese día de los hechos quien vendrá a dar su declaración, es por ello que esta defensa la ausencia de la responsabilidad penal de mi representando”. A continuación, la Jueza Abg. Carolina Monserrath García Carreño, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”, Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “bueno duramos tiempo viviendo juntos tenemos una hija en común, hace 2 años se presentaron problemas serios, estábamos trabajando de comisión de servicio, el estaba agresivo, todo le molestaba, yo tengo 3 hijas, una de 16 y la otra de 12, ese día mi hija consigue unas imágenes pornográficas dirigidas al otro hombre, las imágenes son del acusado, luego tiene un problema con una alumna de la unes y lo suspendieron por eso, en eso me maltrato, yo le dije que lo iba a denunciar por las amenazas, y el dijo que el no quería asistir, y luego a el lo expulsan de la unes y le dan vacaciones y luego lo ponen de jefe del plan 20, y luego se reconcilió con el compadre y el dejo de hablarme, comienza la guerra campal desde entonces, en mayo el vuelve amenazarme que me iba a matar, yo me he intentado suicidar 3 veces, yo estoy mal psicológicamente, siempre están pendiente si yo cargo la pistola, tengo denuncia referentes a el, eso esta en la defensoría del pueblo, eso esta en el departamento de la oficina municipal de atención a la mujer en la alcaldía, tengo informes de cómo me acosan, donde el director de ucab, yo no quiero ser mas policías, el acoso es horrible, tengo problemas económicos, tengo una familiar que me ayuda, porque no tengo como pagar la ultima bebe, yo mantengo a mis 2 hijas mayores, la primera vez que me divorcie el papa se fue, cuando lo conozco a el pues vivimos juntos, y gracias a esto tuve síndrome en la cabeza, que me hace estar fatigada, ansiosa, estoy mal, me refirieron a un psiquiatra, el me mando 30 días de reposo, yo vivo en la casa de mi mama, porque una de mis hijas tiene cáncer, en mi trabajo no me ayudan, lo que pasa es que todavía tengo problemas laborales con el señor, todo es de tipo laboral y todo eso lo sabe la gente allá, el señor esta involucrado en la desaparición de varios carros del estacionamiento de iribarren y no le aperturan nada, a el no le hacen nada, a mi si, me voy del estado, así aquí no puedo estar, yo veré que hago, yo no quiero estar mas aquí, mientras mi mama este viva yo sigo en Lara y si muero yo antes, me llaman de números desconocidos, yo no se si es el señor o no, pero lo que si puedo demostrar es lo que lleve a fiscalia, tengo problemas serios, desde el 24 de mayo eso ceso, no se que hacer, si Jiménez Jonathan viene para acá que importa si ellos son compadres, todo eso viene a raíz de la relación que yo tuve con el ciudadano” LUEGO LA FISCAL 3º DEL MINISTERIO PUBLICO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PORQUE SE GENERAN LOS PROBLEMAS? R: desde que me puse a vivir con el señor. OTRA: DENUNCIO USTED ALGO? R: no OTRA: PORQUE MOTIVOS PASAN AL PLANO LABORAL? R: porque como el señor es bisexual yo le dije que se fuera de la casa, mi mama vivía conmigo, eso fue un escándalo, el tuvo relaciones con una alumna y lo puso al escarnio publico, y lo expulsan, a el lo pusieron fue de jefe, lo que hicieron fue premiarlo. OTRA: DENUNCIASTE A ESA OTRA PERSONA QUE TE AFECTO? R: si. OTRA: ADEMAS DEL PLANO LABORAL, COMO PERSONA, QUE PASO? R: yo estaba todo el día ayudándolo a el, el llegaba rascado, todo le molestaba. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA PARA QUE REALICE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: OTRA: QUE DENUNCIASTE EN LA FISCALIA? R: eso fue un domingo, el llega pidiéndome el teléfono que venia en unos de los bolsos de los bebe y yo no sabia de que estaba hablando, y forcejeamos, el me dijo que me iba a joder, me dijo cosas así, eso hace 2 años. OTRA: RECUERDA QUIEN MAS ESTABA EN ESE MOMENTO? R: Jiménez jonathan, mi bebe, el y yo. OTRA: EL DIJO ALGO? R: el dijo compadre, cálmate OTRA: COMO SE LLAMA TU JEFE INMEDIATO? R: janes Jesús, el es director de los policias urbanos. OTRA: EL ACUSADO ES TU JEFE DIRECTO? R: no, pero me puede dar una orden OTRA: EL ACUSADO PUEDE DRTE UNA ORDEN? R: si. ACTO SEGUIDO LA JUEZA REALIZÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: OTRA: CUANTO TIEMPO SURO LA RELACION EL SEÑOR? R: 7 años. OTRA: COMO ERA EL EN LA CASA? R: el siempre fue callado, brusco, su familia es así. OTRA: ERA GROSERO? R: si, siempre, en la casa, delante de mis hijas. OTRA: LE CONTO ESO A ALGUIEN? R: si claro a uno de los testigos. OTRA: LAS ACTITUDES DE GROSEROS DE LOS 7 AÑOS, CUANDO SE PUSO GROSERO? R: el ultimo año, vivíamos juntos, de hecho vivimos hasta el momento en que paso la situación de la alumna. OTRA: QUE AMENAZA LE PROFIRIO EL A USTED? R: que la iba a matar. OTRA: PORQUE? R: porque el señor tiene una vida doble, el señor es bisexual. OTRA: A QUE SE REFIERE LA GUERRA QUE USTED DIJO? R: el dijo eso, porque el quería destruirme a mi. OTRA: EL CUMPLE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD? R: si el las cumple. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.

El 29/10/2013 se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados, con la excepción de la victima. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por el Secretario la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da continuidad a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Defensa Privada indica tener TRES (03) TESTIGOS: BELKIS ANTONIA SEGOVIA SANCHEZ, YONATHAN MARTIN GIMENEZ ORTIZ y NORIS COROMOTO SEGOVIA SANCHEZ. Seguidamente el Secretario a petición de la Jueza realiza una revisión exhaustiva del expediente, percatándose que los testigos antes referidos NO ESTAN PROMOVIDOS COMO TESTIGOS, así pues consta en el auto de apertura ni en la acusación Fiscal, en virtud de ello la Jueza Carolina Monserrath García Carreño ordena que los mismos no serán escuchados, en virtud de lo antes expuesto. Acto Seguido y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban más testigos que evacuar en sala.


El día 04/11/2013 se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por el Secretario la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da continuidad a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es la Testigo ROYNER ANGELY MENDOZA ALVAREZ, a se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal, referido al FALSO TESTIMONIO, exponiendo lo siguiente: “me llamo rayner Mendoza alvarez, tengo 36 años, he sido el paño de lagrimas, he sido la persona que ha visto el deterioro físico y mental, siempre deprimida, hasta que las cosas de complicaron por motivos de infidelidad, por lo general cuando hay infidelidad en la casa la situación se pone muy hostil, de hecho la hija de ella me manifestó que el señor estaba siempre agresivo, recuerdo un día que ella fue a mi casa que el le esta escribiendo, a el le molestaba que ella tuviera contacto conmigo, en una oportunidad había un problema con una moto, y creo que nunca se la devolvió, por esa moto hubo muchas disputas, yo le leí mensajes donde el le decía que le iba a quemar la moto, eso fueron años y no puedo recordar todo”. ES TODO. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE FISCAL, QUIEN PREGUNTA: QUE RELACION GUARDA CON LAS PARTES? R: a ella lo conozco y a el cuando se relacionó con ella. OTRA: TU HAS ESTADO EN EL MEDIO DONDE ELLA SE DESARROLLA? R: no, no he vivido con ellos. OTRA: EN ESOS COMPARTIR FAMILIAR HAS OBSERVADO HECHOS DE VIOLENCIA? R: no. OTRA: COMO SABES DE LOS HECHOS DE VIOLENCIA? R: por ella, ella bajo 14 kilos, ella estaba mal. OTRA: PORQUE DISCUTIAN? R: infidelidad, esa es la raíz de todo, ella lo perdono varias veces, pero de que yo estuve presente no, pero no puedo poner en duda lo que ella me contó. OTRA: DESDE CUANDO SABES TU QUE ESTO VIENE OCURRIENDO? R: no tengo fecha. OTRA: HACE MUCHOS AÑOS, ES RECIENTE? R: eso fue antes de que a la mama de ella le diera un acv, eso fue hace un año. ES TODO. LUEGO SE LE DA LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PREGUNTA: DE QUE MENSAJES HABALABA, RECUERDA QUE DECIAN? R: uno de esos decía que le iba a quemar la moto, eso lo vi y en otras oportunidades OTRA: VIO LOS MENSAJES? R: si OTRA: RECUERDA QUE NUMERO DE TELEFONO TENIA LA VICTIMA EN ESE TIEMPO? R: no, en ese momento recuerdo que a ella le llegaban mensajes de Internet. OTRA: USTED VIO UNA DISCUSIÓN ENTRE EL ACUSADO Y LA VICTIMA? R: no. OTRA: LA VICTIMA TIENE 3 NIÑAS, ALGUNA VEZ COMPARTIO SOLA CON LA NIÑAS? R: si. OTRA: ALGUNA LE INDICO QUE EL ACUSADO MALTRATABA A LA VICTIMA? R: no. OTRA: LA VICTIMA DENUNCIO UNOS HECHOS UN AÑO ANTES, RECUERDA QUE PASO AHÍ, UN AÑO ANTES DE LA DENUNCIA, RECUERDA USTED? R: o sea por fecha y eso no recuerdo, pero creo que ellos en sus disputas el llegó a la casa a discutir, el llegó armado, el es policía, estaban discutiendo. OTRA: USTED ESTABA ALLI? R: no, lo que yo digo es porque ella me lo contó. OTRA: el día 26/02/2011 usted estaba en la casa de la victima? R: no. ES TODO. ACTO SEGUIDO LA JUEZA ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, PREGUNTÓ: SABE PORQUE ESTA AQUÍ? R: para ser testigo de la ciudadana, por una demanda de violencia de género. OTRA: ELLA DENUNCIA UN HECHO, POR LO CUAL VIENE ESTA DENUNCIA, USTED SABE CUAL ES ESE HECHO? R: no. OTRA: USTED INDICA QUE EL LLEGABA ARMADO, EL LA AMENAZO? R: si. OTRA: CON EL ARMA? R: no. OTRA: PRESENCIO USTED INSULTOS? AMENAZAS, PELEAS? R: no. OTRA: COMO ERAN ELLOS? R: el por su lado y ella por su lado. OTRA: SIEMPRE FUE ASI? R: cuando estaba comenzando no. OTRA: DESDE CUANDO NOTO USTED PROBLEMAS? R: cuando ella me manifestó que el le estaba montando cacho. OTRA: ESO FUE EN QUE TIEMPO DE LA RELACION? R: no se, lo que si le digo es que de la ultima vez que se pusieron a vivir eso se dañó completamente. OTRA: LO QUE USTED SABE ES POR QUE ELLA SE LO CONTO? R: si, pero si vi mensajes. OTRA: QUE MENSAJES VIO? R: uno que me sorprendió, es que le quemaría la moto. OTRA: QUE SABER USTED DE CÓMO REACCIONABA ELLA ANTE LAS AGRESIONES? R: ella evitaba, ella no le respondía, pero a veces se le enfrentaba, recuerdo una oportunidad estaba la bebecita en la casa de la mama y la bebe sin querer se trajo un celular y en ese celular estaban los mensajes que tenia este caballero con otra persona, pero si había algo con otra persona, y por eso el señor era agresivo. OTRA: LA VICTIMA ESTABA AFECTADA POR LA ENFERMEDAD DE SU MAMA? R: si ella a raíz de ese problema se abocó a su mama. OTRA: COINCIDIERON ESTOS DOS HECHOS, LO DE LA MAMA Y LO DEL SEÑOR? R: si. ES TODO. Seguidamente este Tribunal de la defensa alterando el orden de recepción de pruebas, hace pasar a la sala el Testigo CHARLIS EDUAR YECERRA a se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal, referido al FALSO TESTIMONIO, exponiendo lo siguiente: “me llamo charly eduar yecerra, yo estoy aquí porque cuando ellos tuvieron el problema de la separación la victima vivía llamándome y hacíamos diligencias y comenzaba a llorar, a veces manejaba yo, todo por mensajes que el ciudadano le enviaba y si era el porque comparamos los números y eran lo de el, los mensajes decías que si ponía la denuncia era la guerra, que si estaba loca, yo le pregunte a ella y ella me comento lo de la violencia y luego paso lo del teléfono”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE FISCAL, QUIEN PREGUNTA: VIO DISCUSIONES ENTRE ESTAS PARTES? R: no. OTRA: COMO SABE QUE LOS MENSAJES LO ENVIABA ELA CUSADO? R: si, porque yo tenia los números de el y eran los mismos. OTRA: QUE DECIAN ESOS MENSAJES? R: que el haría que la botara, que si estaba loca. OTRA: CUANDO OCURRIERO ESTOS HECHOS? R: no se. OTRA: ESTO FUE CUANDO VIVIAN JUNTOS? R: se estaban separando. LUEGO SE LE DA LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PREGUNTAS: CUAL ERA EL NUMERO DE TELEFONO DEL ACUSADO? R: era un digitel, pero no recuerdo. OTRA: ESTUVO PRESENTE CUANDO EL CIUDADADANOP AMENAZO A LA VICTIMA? R: no. OTRA: SABE PORQUE ESTA HOY AQUÍ? R: en calidad de testigo, porque en el momento en que ellos tuvieran el problema ella estaba mal psicológicamente, ella me llamaba de noche, ella me decía que se decían cosas. OTRA: ELLA LE CONTO PORQUE TENIA PROBLEMAS? R: bueno si, eso comenzó porque ella tuvo una discusión con el, estaba presente Jiménez Jonathan y que la separación venia porque en la unes había tenido algo con una alumna. OTRA: LA VICTIMA LE DIJO QUE UNA DE LAS CAUSAS DE LA SEPARACION FUE INFIDELIDAD? R: como tal no. OTRA: LA VICTIMA DENUNCIO UNOS HECHOS USTED PRESENCIO ESOS HECHOS? R: no. ES TODO. LUEGO LA JUEZA ABG. CAROLINA MONASERRATH GARCIA CARREÑO PREGUNTÓ: QUE RELACION TIENE CON EL ACUSADO? R: el es mi compadre y mi superior en el trabajo. OTRA: PRESENCIO HECHOS DE VIOLENCIA? R: no OTRA: COMPARTIO CON ELLOS COMO FAMILIA? R: no. OTRA: COMO ERA EL TRATO ENTRE ELLOS? R: normal. OTRA: COMO SABE DE QUE ELLOS TENIAN PROBLEMAS? R: porque ella me lo dijo OTRA: QUE PASO EN LA UNES? R: según el había tenido algo con una alumna y exploto. OTRA: QUE SE DECIAN ENTRE ELLOS? R: ella lo buscaba a el para cuestiones de la hija OTRA: USTED VIO PELEAS? R: no. OTRA: PELEAS? R: no. OTRA: QUE VIO USTED? R: los mensajes, lo cuales decían que estaba loca, que si denunciaba era la guerra. OTRA: ELLA QUE LE RESPONDIA? R: se ponía a llorar. OTRA: SABE POR QUE ESTA AQUÍ? R: por la denuncia hecha de la violencia. OTRA: QUE SABE USTED DE LA VIOLENCIA? R: solo se lo de la violencia psicológica. Acto Seguido y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban más testigos que evacuar en sala.

En fecha 11 de Noviembre de 2013 se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que luego de un lapso de espera prolongado, se deja constancia de la INCOMPARECENCIA del ACUSADO, y de la DEFENSA PRIVADA, ambos estando debidamente notificados, se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Motivo por el cual este Tribunal, acuerda DIFERIR la Audiencia y fijarla nuevamente.

En fecha 12 de Noviembre de 2013, se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por el Secretario la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da continuidad a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es la Testigo EXPERTO MARIA FERNANDA MARTIN, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 y 245 del Código Penal, referido al FALSO TESTIMONIO, exponiendo lo siguiente: “me llamo Maria Fernanda Martín, tengo 21 años de psicóloga clínica y mi especialidad de violencia de género 5 años, pertenezco a ALAPLAF, el 25/05/2012, elaboré un informe a NULEXIS ALVAREZ el motivo fue que la señora es remitida a esta institución para una evaluación provisoria según lo solicitado por la fiscal 3 del ministerio publico en la causa fiscal 13-DPDM-F3-0191-12, la evaluación es realizada empleando entrevistas clínicas, las cesiones fueron en fecha 14/03 18/03 y 14/04 de 2012, la ciudadana tiene 3 hijas, ella se encuentra separada del acusado desde hace 2 meses de la acusado, ella esa estudiante de derecho y trabaja en la unes, ella refiere que el se ha desentendido de los gastos de su hija menor, a demás señala que en diciembre el se alejaba de mi y descubro en su Facebook, carmen Villegas ellos se la pasaban chateando, el día de nuestro aniversario el se perdió, y luego me pidió disculpas, y luego el 09 de enero retomamos las clases, y al llegar me entero en la unes que la ciudadana era alumna de el, además tiene un celular con mensajes hablando mal de mi, a mi mama le dice que soy una mala mujer, a demás el 26/02 al medio día yo estaba en mi casa con un compañero de trabajo y el estaba insultándome, que se iba a desatar una guerra, el quería entrar a la casa y le dije que se fuera, en ese momento salio el compadre y el se marcho yo decidí denunciar en fiscalia, el resultado es que se trata de una paciente lucida con ausencia de trastornos patológicos y ella tiene un buen manejo de sus actividades cognitivas, ella manifiesta que esta afectada por un suceso con su ex pareja, ella dice que se encuentra en una zozobra permanente, se evidenció el insomnio, sensación de miedo e hiper vigilancia, y una alteración metabólica por su estado de ansiedad, arrojó baja estima, falta de energía, pensamientitos recurrentes que le recuerdan los episodios de violencia, ella no ha podido desarrollarse en lo familiar, en lo social, conclusión debido a lo antes expuesto la ciudadana presenta un trastorno adaptativo, que genera en ella inseguridad, por ende requiere asesoramiento psicológico para desarrollar herramientas para mejorar dichos aspectos”. ES TODO. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE FISCAL, QUIEN PREGUNTA: PUEDE DESCRIBIR QUE ES ALAPLAF? R: Nos dedicamos a la salud sexual y reproductiva y hace más de 6 años nos dedicamos a los derechos de la mujer. OTRA: PUEDES DECRIBIR SI LOS SINTOMAS FUERON ANSIEDAD, DESINTERES, PROBLEMAS DE ADAPTACION, PUEDEN ESTAR ASOCIADOS AL ESTADO DE ABANDONO? R: si la violencia de género produce un trastorno de adaptación, y eso repercute en sus estados emocionales y psicológicos. OTRA: SE PUEDE CONCLUIR QUE LOS SINTOMAS SON GENERADOS POR EL ESTADO DE VIOLENCIA? R: si. ES TODO. LUEGO SE LE DA LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PREGUNTA: QUE SE NECESITA PARA QUE UNA PERSONA DIGA QUE ELLA ESTA TRASTORNADA? R: no, ella esta padeciendo un trastorno, o sea de 3 a 6 meses, pero otro tipo de trastorno es más largo, cuando no hay focos que lo desencadenen una y otra vez. OTRA: QUE DEBIO INFLUIR PARA QUE USTED DE SU DIAGNOSTICO? R: primero la infidelidad, la situación del teléfono, en el ámbito laboral, lo de las burlas, ahí hay trastornos. OTRA: LAS AFIRMACIONES QUE ELLA LE MANIFESTO PUEDEN POR SI SOLAS GENERAR ESTE TIPO DE TRASTORNOS? R: si, por supuesto. OTRA: QUE MAS PUEDE GENERAR ESTE TIPO DE REACCIONES? R: un duelo por muerte, un accidente. OTRA: UNA INFIDELIDAD PUEDE GENERAR LOS SINTOMAS QUE PRESENTA LA VICTIMA? R: si, claro. OTRA: LA ENFERMEDAD DE UN FAMILIAR PUEDEN SER ANTECEDENTES? R: si, eso y otras cosas, el escarnio público. ES TODO. ACTO SEGUIDO LA JUEZA ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, PREGUNTÓ: CUANTAS EVALUACIONES LE HIZO A LA VICTIMA? R: 3 OTRA: EXPLIQUE LO DEL TRASTORNO ADAPTATIVO? R: Lo que pasa es que cuando se produce el hecho de violencia en si, las mujeres tienen miedo de denunciar y se quedan en estado de shock, porque les da pena, pero en este caso estaba fresco, porque todavía estaba a los dos meses y de hecho esta situación se ha alargado en el tiempo porque este tema de la violencia ha seguido en el ámbito laboral y a demás se suma una madre con cáncer, y que era ella que se hacia cargo de la hija menor, con ella ha perdurado mas, si porque se suman varios hechos. De una infidelidad de un lugar donde compartían labores, y bueno ella se quedó sin nada, sin la pareja, sin el trabajo. OTRA: QUE LE CUENTA ELLA DE CÓMO ERAN COMO PAREJA? R: Que era buena, que el señor cumplía la función de papa con sus otras hijas, que todo era bien. OTRA: EL CONFLICTO COMIENZA A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE ELLA SE ENTERA DE LA INFIDELIDAD? Si. ES TODO. Seguidamente hace pasar a la sala la Testigo ANGELICA MARIA FREITEZ PERALTA, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 y 245 del Código Penal, referido al FALSO TESTIMONIO, exponiendo lo siguiente: me llamo angélica freitez, y si es mi firma, tengo 5 años como psicóloga, 3 años en ALAPLAF, en este caso superviso el informe mas no como evaluadora. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE FISCAL, QUIEN PREGUNTA: RECONOCE EL CONTENIDO Y LA FORMA DEL INFORME? R: si, es mi forma es mi sello. Es todo. LUEGO SE LE DA LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTAS. LUEGO LA JUEZA ABG. CAROLINA MONASERRATH GARCIA CARREÑO NO TIENE PREGUNTAS. ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PRIVADA MANIFIESTA AL TRIBUNAL QUE SU DEFENDIDO DESEA RENDIR DECLARACION EL DIA DE HOY, por lo cual el tribunal lo hace pasar al frente y le toma juramento de ley, exponiendo el acusado NERIO ANTONIO SEGOVIA SANCHEZ, lo siguiente: “me llamo nerio Segovia Sánchez, el 26/02/2011 yo fui para la residencia de la ciudadana victima para buscar un celular, era cerca de medio día, yo toque a la puerta de afuera ella salio y de repente estaba molesta, me dijo que no me iba a dar nada por coñoemadre que tu me montaste cacho y me dijo muchas cosas mas y me quede sorprendido, porque el día anterior no me dijo nada, y ese día me dijo que era homosexual, y ahora dice que soy bisexual y no es así, ella me subió la voz, yo no sabia que adentro de la casa estaba Jiménez Jonathan y el sale con su hijo yo le hecho la bendición y en eso ella me dice que no me iba a dar nada, pero me contengo porque yo se como es esto de complicado mi compadre me dijo que me retirara, me fui de ahí en mi carro”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO PALABRA A LA DEFESAN PRIVADA PARA QUE REALICE PREGUNTAS, MANIFESTANDO: EN ALGUN MOMENTO USTED LE DIJO PALABRAS GROSERAS A LA VICTIMA? R: no jamás. OTRA: EL TELEFONO SE LO ENTREGO? R: no. OTRA: QUIENES ESTABAN EN LA CASA, ESE DIA? R: Jiménez Jonathan y las niñas. OTRA: LA HA AMENAZADO CON QUEMARLE UNA MOTO, CON HACERLA BOTAR DE LA POLICIA? R: no nunca. OTRA: CUANTO DURO LA RELACION DE USTEDES? R: 7 años. OTRA: PORQUE TERMINO? R: porque me quería separar de ella porque se termino el amor, yo me fui de la casa. OTRA: EL DIA 26/02/2011 YA LE HABIA DICHO QUE SE SEPARAN? R: si. ES TODO. LUEGO LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTÓ: ESOS HECHOS DESCRITOS ES PRIMERA VEZ QUE PASAN EN LO QUE DURO LA RELACION? OTRA: si hubo percances, pero no así, ella no se refería a mi en esos términos. OTRA: PORQUE ESE DIA ELLA LE DIJO TODO LO QUE LE DIJO ESE DIA? R: no lo se. OTRA: APARTE DE LOS TESTIGOS QUIEN MAS SE PERCATO DE ESA SITUACION? R: solo el señor Jiménez Jonathan que el fue quien salio. OTRA: USTED HA ESTADO DETENIDO? R: no. OTRA: CONSUME LICOR? R: no, muy poco. ES TODO. ACTO SEGUIDA LA JUEZA CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, REALIZÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: EL TELEFONO USTED LO DEJO DONDE? R: en las cosas de la niña. OTRA: USTED SUPO QUE AL TELEFONO LE HICIERON UN VACIADO DE TELEFONO? R: no, en ese momento no, pero después me entero que si. OTRA: USTED INDICO QUE EN EL ULTIMO AÑO SE DETERIORO LA RELACION, PORQUE? R: porque compartíamos muy poco, eso fue. OTRA: EN LOS PRIMEROS 6 AÑOS DE RELACION, COMO ERAN USTEDES? R: muy bien, excelente, yo me hice cargo de sus hijas aunque no eran mías. OTRA: USTED CELABA A LA SEÑORA VICTIMA? R: no. OTRA: Y ELLA CON USTED? R: mucho, un día hasta se molesto con mi hermana porque ella me llamaba mucho hasta de mi hermana me celaba. OTRA: USTED LA HUMILLABA? R: no nunca. OTRA: PELEABAN EN PUBLICO? R: no nunca. OTRA: USTED TIENE UNAS MEDIDAS IMPUESTAS, LAS CUMPLE? R: si, mas bien ella ha ido a mi trabajo y molestarme, en el comando están pendiente de eso, porque ellos saben como es el problemas CUANTO TIEMPO TIENE USTED EN LA INSTITUCIÓN? 14 años. OTRA: Y ELLA CUANTO TIEMPO TIENE? R: creo que 7 años. OTRA: USTED ES SUPERIOR QUE ELLA? R: si. OTRA: PERO NO LE DA ORDENES? R: no, horita menos que las cosas han cambiado. OTRA: SE RESPETA EL DERECHO DE LA MUJER EN LA POLICIA? R: si, pero ahí situaciones, en la alcaldía me dieron un reconocimiento de que yo era bueno tratando a las mujeres de la policía. ES TODO. LUEGO LA DEFENSA PRIVADA SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y MANIFIESTA: “La filosofía del proceso penal en Venezuela es la búsqueda de la verdad, así pues lo establecen las leyes, en la denuncia la victima denuncia unos hechos y omite que ahí había una persona, sin embargo en su declaración a preguntas de la defensa ella dijo que el estaba ahí, y hasta unos testigos manifestó que Jiménez Jonathan estaba ahí, según el articulo 342 de las nuevas pruebas, este ciudadano pueden tener una manifestación imparcial, ya que el era la única persona que se encontraba en la casa en ese momento y puede el orientar a este tribunal sobre lo que es la verdad verdadera, en nombre de la justicia solicito cite al ciudadano Jiménez Jonathan y que lo incorpore a este proceso”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALBRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN MANIFIESTA: “me opongo en virtud de que en el proceso de investigación el ciudadano fue llamado en 3 oportunidades por ante el órgano que dirige la investigación y el mismo no asistió, siendo como es cierto que tendríamos que buscar la pertinencia y necesidad de ese testimonio no es menos cierto que es compañero de trabajo del acusado y no seria una declaración objetiva”. POSTERIORMENTE LA JUEZA SE PRONUNCIA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: ESTE TRIBUNAL UNA VEZ ESCUCHADAS LAS PARTES, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD HECHA POR LA DEFENSA PRIVADA DE TRAER A ESTE PROCESO AL CIUDADANO JIMENEZ JHONATHAN, EN VIRTUD DE LO CONTENIDO EN EL ARTICULO 342 DEL COPP, POR CUANTO CONSIDERA QUIEN AQUÍ JUZGA QUE NO HAN SURGIDO NUEVOS HECHOS RELEVANTES PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS DEBATIDOS EN ESTE PROCESO. Acto Seguido y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban más testigos que evacuar en sala.

El día 18 de Noviembre de 2013 se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, el Secretario de la Sala Rafael Pérez Carmona y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: EXPERTICIA DE VACIADO Y CONTENIDO, signada con el Nº 9700-127-DC-UEI-12, de fecha 25/04/2012, suscrita por la Experta YOHANA BARRIOS, adscrita a la Unidad de Experticias Informáticas de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.- En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.

El día 21/11/2013, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado, seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, se deja constancia que de conformidad con el Ordinal 2º de articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a INCORPORAR POR SU LECTURA la siguiente documental: INFORME PSICOLÓGICO, signado con el Nº S/N, de fecha 25/05/2012, suscrito por la Lic. En Psicología María Fernanda Martín y la Psicóloga Angélica Freitez, ambas adscritas a la Asociación Larense de Planificación Familiar (ALAPLAF), practicado a la ciudadana Victima del presente asunto. Acto Seguido y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban más testigos que evacuar en sala.

El día 4 de Diciembre de 2013, previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. RAFAEL PÉREZ CARMONA y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez realizado el resumen, se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y una vez verificado que este Tribunal ha agotado las vías regulares de citaciones para hacer comparecer a la Experta Profesional II, Ing. Yohana Barrios, adscrita al CICPC del estado Lara, todo en aras de la búsqueda de la verdad y la celeridad procesal y bajo la figura del Principio de inmediación quien aquí DECIDE PASA A PRESCINDIR DEL TESTIMONIO DE DICHA EXPERTA, de conformidad a lo establecido en el articulo 340 del COPP, igualmente se prescinde del Testimonio de la Ciudadana JULIANNY CORINA ZABALA DUIN, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.212.356, quien una vez revisadas exhaustivamente como han sido las actas que conforman el presente asunto no consta ni en la acusación ni en el auto de apertura a juicio, que la misma fuera testigo del presente proceso, es por lo que esta juzgadora prescinde de dicho testimonio, al igual que se prescinde del testimonio de la mama de la victima ciudadana NULVIA VICTORIA AGÜERO PAREDES, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.307.259, en virtud de que la Victima (hija) consignó en fecha 12/11/2013, INFORME MEDICO, en el cual el Dr. José Rodríguez, deja constancia sobre la gravedad del estado de salud de la mismo, dejando igualmente constancia la victima en su escrito que a su mama le era imposible asistir a rendir declaración en el presente juicio, en virtud de ello es por lo que esta Juzgadora prescinde del testimonio de la ciudadana NULVIA VICTORIA AGÜERO PAREDES, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.307.259. Acto seguido, no habiendo más pruebas testimoniales, que evacuar en el presente debate, la Jueza Abg. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES. De seguidas no habiendo Pruebas de tipo documental, se declara el CIERRE DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. En este estado, una vez reproducidas todas las pruebas en el presente Juicio, se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS y a continuación la Jueza Especializada de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer termino a la Representante del Ministerio Público ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ, quien en forma sucinta relato sus conclusiones: “buen día, llegamos a las conclusiones del presente juicio, juicio en el cual declaró la victima, quien manifestó una serie de maltratos vividos en la relación de pareja y luego paso al plano laboral, así mismo en fecha 04/11 vino la prima de la victima, quien manifestó que ambos discutían, y que tenían problemas, advirtió que ella estaba al tanto de las situaciones, igualmente compareció charly yecerra, quien manifestó que ellos tenían problemas, que el vio mensajes de texto que la descomponían en su estado de animo y que la victima le manifestaba que el se manifestaba hacia ella que ella era una loco, escuchamos igualmente a la psicólogo que observo que la misma tenia un estado de temerosidad refiriendo que los hechos llevados a su conocimiento que todo venia por una infidelidad, luego se incorporaron las documentales y trajo como consecuencia que se concluyera este debate, esta fiscal esta convencido de que los hechos debatidos en esta sala de audiencia demostraron que la ciudadana acá presente es victima de los hechos de violencia por parte del ciudadano acusado de autos”. Es todo. Terminada la exposición del representante de la Victima, se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. RICHARD E. APOSTOL R, IPSA Nº 133.329, quien concluyó de la siguiente manera: “buen día a todos, en fecha 26/02/2012, la ciudadana nulexis acude a la fiscalia a denunciar unos hechos que ocurrieron en su propia casa, donde ella asegura que el acusado fue a buscar un teléfono, pero el al pedírselo le dijo una serie de amenazas, para sustentar estas afirmaciones consigna los dos teléfonos con el fin de que le practicaran un vaciado de contenido y así a otros testigos, igualmente la fiscalia ordena un examen psicológico, para sustentar las afirmaciones de la victima, sin embargo en esta misma audiencia cuando la victima hace su exposición, no haciendo mención a los hechos de 26/02, solo señalo que el acusado era bisexual y que el le había sido infiel en la enes, a las preguntas de la defensa ella no contesto, con respecto a reiner cuando comenzó su exposición ella comento que ella estaba aquí para dejar constancia del estado en que se encontraba la ciudadana victima por una infidelidad de mi defendido, a preguntas de la defensa contesto que ella nunca había presenciado una pelea entre el acusado y la victima y que a raiz de la infidelidad se daño todo, el ciudadano charlis yecerra declaro el conocimiento que el tenia sobre el estado de deterioro de la victima, igualmente aseguro que el vio un mensaje donde mi representado, igualmente la psicólogo fue escuchada, esta defensa solicita que el testimonio no sea valorado, ya que la misma no es parte del proceso, igualmente los mensajes del teléfono marca blackberry, los cuales ninguno se refiere a ninguna ofensa ni amenaza y en el teléfono marca nokia tampoco se evidencia ningún mensaje dañino, es por lo que esta defensa esta segura de que el ministerio publico no demostró en este juicio la culpabilidad de mi defendido, por esto es que solicito y que es criterio del TSJ que no hay una mínima actividad probatoria y los órganos de prueba no demuestran la responsabilidad penal de mi defendido, es por lo que solicito una sentencia absolutoria a favor de mi representado, quien me manifestó que el fue traído a un penoso juicio penal donde la victima manifestó a todos los conocidos de el, que el era bisexual, es por lo que la defensa solicita que se envié una copia certificada de todo el expediente a la fiscalia superior para que se le apertura una investigación penal, ya que ella mintió y simulo un hecho punible, también solicite se llame la atención al ciudadano reiner Mendoza donde supuestamente mi cliente amenazo a la victima de quemarle la moto, quien le mintió a este digno tribunal, es por lo que solicito también se le averigüe una investigación”. Es todo.” Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, replicas estas DONDE LAS PARTES expusieron, Exponiendo la Representante del Ministerio Público ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ, lo siguiente: la defensa dice que la victima no hablo de las agresiones, es por que ella esta muy afectada, igualmente que los testigos no habían visto ninguna pelea, pero lo que si es cierto es que ellos tenían conocimiento de la violencia en contra de la victima. Es Todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. RICHARD E. APOSTOL R, IPSA Nº 133.329, quien expuso: como lo indique en la apertura, ella denuncia un hecha en concreto, y si ella no hablo de ese dia, ni los testigos hablaron de lo que paso ese dia, los testigos todos fueron referenciales, a demas le mintieron al tribunal porque en el vaciado de contenido no están lo mensajes que los testigo hicieron referencia, es por lo que solicito una sentencia de carácter absolutoria a favor del mi representado. Es Todo. De seguidas, la Jueza Presidenta se dirigió al ACUSADO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea agregar algo más, MANIFESTANDO EL MISMO QUE: no quiero declarar. Luego se le pregunta a la VICTIMA si desea declarar, Exponiendo: no deseo declarar. Es todo.- Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se pasa a leer la parte dispositiva de la sentencia.

DE LOS HECHOS
La ciudadana NULEXIS THAYNA ALVAREZ AGÜERO, quien era concubina del ciudadano NERIO ANTONIO SEGOVIA SANCHEZ, se separó de el por diversos problemas entre ellos por maltratos psicológicos y también por una infidelidad de el, para el día domingo 26 de febrero del 2011, el fue hasta su residencia de una manera agresiva a exigirle que le entregara su teléfono celular el cual había dejado en el bolso de su menor hija el día anterior, la misma refiere que el ciudadano mencionado le indicó “ sino me entregas el teléfono, te voy a joder, te voy a destruir, tu sabes que con ese teléfono vas a desatar una guerra, dame esa mierda cabeza de huevo”, al ver su actitud se asustó mucho y le indicó que se retirara de su casa indicándole que ella no tenia conocimiento que el teléfono estaba en el bolso, así mismo refiere que le prenombrado la maltrata por teléfono celular a través de mensajes de texto así como también a través de su pareja Carmen Villegas la cual la malpone delante de la gente, siendo que por todos estos hechos la misma decide denunciarlo en la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en donde inmediatamente se le impusieron las medidas de protección y seguridad pertinentes y se aperturó una investigación penal conforme a la ley especial de violencia de género, del resultado de las diligencias ordenadas a practicar se imputó la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA.


DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE LAS TESTIMONIALES


1.- La victima ciudadana NULEXIS THAYNA ALVAREZ AGÜERO, Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señala los parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar el testimonio de la víctima y que el mismo debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera: “...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos…”. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, no reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amen de los dichos incongruentes, descritos en juicio, el testimonio de la victima según la sana critica y las máximas experiencias esta plagado de contradicciones, en el cual no hay una persistencia de la incriminación y el cual modifica sustancialmente cuando la víctima refiere haber sido, violentada Psicológicamente y amenazada por parte del ciudadano NERIO ANTONIO SEGOVIA SANCHEZ, quien fue interrogada por las partes y por la Jueza profesional, y choca en varios de sus principales elementos con su propia declaración, “…“bueno duramos tiempo viviendo juntos tenemos una hija en común, hace 2 años se presentaron problemas serios, estábamos trabajando de comisión de servicio, el estaba agresivo, todo le molestaba, yo tengo 3 hijas, una de 16 y la otra de 12, ese día mi hija consigue unas imágenes pornográficas dirigidas al otro hombre, las imágenes son del acusado, luego tiene un problema con una alumna de la unes y lo suspendieron por eso, en eso me maltrato, yo le dije que lo iba a denunciar por las amenazas, y el dijo que el no quería asistir, y luego a el lo expulsan de la unes y le dan vacaciones y luego lo ponen de jefe del plan 20, y luego se reconcilió con el compadre y el dejo de hablarme, comienza la guerra campal desde entonces, en mayo el vuelve amenazarme que me iba a matar, yo me he intentado suicidar 3 veces, yo estoy mal psicológicamente, siempre están pendiente si yo cargo la pistola, tengo denuncia referentes a el, eso esta en la defensoría del pueblo, eso esta en el departamento de la oficina municipal de atención a la mujer en la alcaldía, tengo informes de cómo me acosan, donde el director de ucab, yo no quiero ser mas policías, el acoso es horrible, tengo problemas económicos, tengo una familiar que me ayuda, porque no tengo como pagar la ultima bebe, yo mantengo a mis 2 hijas mayores, la primera vez que me divorcie el papa se fue, cuando lo conozco a el pues vivimos juntos, y gracias a esto tuve síndrome en la cabeza, que me hace estar fatigada, ansiosa, estoy mal, me refirieron a un psiquiatra, el me mando 30 días de reposo, yo vivo en la casa de mi mama, porque una de mis hijas tiene cáncer, en mi trabajo no me ayudan, lo que pasa es que todavía tengo problemas laborales con el señor, todo es de tipo laboral y todo eso lo sabe la gente allá, el señor esta involucrado en la desaparición de varios carros del estacionamiento de iribarren y no le aperturan nada, a el no le hacen nada, a mi si, me voy del estado, así aquí no puedo estar, yo veré que hago, yo no quiero estar mas aquí, mientras mi mama este viva yo sigo en Lara y si muero yo antes, me llaman de números desconocidos, yo no se si es el señor o no, pero lo que si puedo demostrar es lo que lleve a fiscalia, tengo problemas serios, desde el 24 de mayo eso ceso, no se que hacer, si Jiménez Jonathan viene para acá que importa si ellos son compadres, todo eso viene a raíz de la relación que yo tuve con el ciudadano” LUEGO LA FISCAL 3º DEL MINISTERIO PUBLICO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PORQUE SE GENERAN LOS PROBLEMAS? R: desde que me puse a vivir con el señor. OTRA: DENUNCIO USTED ALGO? R: no OTRA: PORQUE MOTIVOS PASAN AL PLANO LABORAL? R: porque como el señor es bisexual yo le dije que se fuera de la casa, mi mama vivía conmigo, eso fue un escándalo, el tuvo relaciones con una alumna y lo puso al escarnio publico, y lo expulsan, a el lo pusieron fue de jefe, lo que hicieron fue premiarlo. OTRA: DENUNCIASTE A ESA OTRA PERSONA QUE TE AFECTO? R: si. OTRA: ADEMAS DEL PLANO LABORAL, COMO PERSONA, QUE PASO? R: yo estaba todo el día ayudándolo a el, el llegaba rascado, todo le molestaba. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA PARA QUE REALICE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: OTRA: QUE DENUNCIASTE EN LA FISCALIA? R: eso fue un domingo, el llega pidiéndome el teléfono que venia en unos de los bolsos de los bebe y yo no sabia de que estaba hablando, y forcejeamos, el me dijo que me iba a joder, me dijo cosas así, eso hace 2 años. OTRA: RECUERDA QUIEN MAS ESTABA EN ESE MOMENTO? R: Jiménez jonathan, mi bebe, el y yo. OTRA: EL DIJO ALGO? R: el dijo compadre, cálmate OTRA: COMO SE LLAMA TU JEFE INMEDIATO? R: janes Jesús, el es director de los policias urbanos. OTRA: EL ACUSADO ES TU JEFE DIRECTO? R: no, pero me puede dar una orden OTRA: EL ACUSADO PUEDE DRTE UNA ORDEN? R: si. ACTO SEGUIDO LA JUEZA REALIZÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: OTRA: CUANTO TIEMPO SURO LA RELACION EL SEÑOR? R: 7 años. OTRA: COMO ERA EL EN LA CASA? R: el siempre fue callado, brusco, su familia es así. OTRA: ERA GROSERO? R: si, siempre, en la casa, delante de mis hijas. OTRA: LE CONTO ESO A ALGUIEN? R: si claro a uno de los testigos. OTRA: LAS ACTITUDES DE GROSEROS DE LOS 7 AÑOS, CUANDO SE PUSO GROSERO? R: el ultimo año, vivíamos juntos, de hecho vivimos hasta el momento en que paso la situación de la alumna. OTRA: QUE AMENAZA LE PROFIRIO EL A USTED? R: que la iba a matar. OTRA: PORQUE? R: porque el señor tiene una vida doble, el señor es bisexual. OTRA: A QUE SE REFIERE LA GUERRA QUE USTED DIJO? R: el dijo eso, porque el quería destruirme a mi. OTRA: EL CUMPLE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD? R: si el las cumple. De tales respuestas observa esta Juzgadora dichos contradictorios por parte de la victima, quien hace referencia acerca de hechos y situaciones derivadas de una relación de pareja que mantenía con el acusado además que hace mención en reiteradas oportunidades a un presunto acoso laboral que no era el asunto debatido en el presente juicio y que de ello nada se probó durante el contradictorio; asimismo del relato de la victima se desprende el hecho de una presunta infidelidad que nada tiene que ver con el devenir de los delitos imputados al acusado y que se ventilaron durante el debate. De tal modo, ha logrado percibir esta Instancia mediante el principio de inmediación, unos dichos inconsistentes e incongruentes entre si, por lo que esta Juzgadora mal pudiere otorgar el mérito probatorio que de tales dichos se desprenden por ser discordantes y a su vez con ausencia de credibilidad suficiente; es por lo que este Tribunal considera que existe discrepancia en el testimonio rendido por la victima en la sala de Juicio, por lo que no existe plena certeza en quien aquí juzga, de que el acusado halla desplegado actos que conlleven a la victima a sufrir violencia psicológica, así como también amenazas en su contra, por el contrario surge la duda razonable de las versiones de los hechos aportadas por la victima. ASI SE DECLARA.

2.- La Testigo ROYNER ANGELY MENDOZA ALVAREZ. De las deposiciones de la ciudadana ROYNER ANGELY MENDOZA ALVAREZ, quien es amiga de la victima se evidenció en estrado, sus dichos contradictorios y no contestes, refiriendo que “la infidelidad, esa es la raíz de todo, ella lo perdonó varias veces, pero de que estuve presente no…” El testimonio rendido por la mencionada ciudadana, es lo que define la doctrina como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que la misma, del análisis realizado a su deposición, no es una testigo que ha percibido directamente los hechos, sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia. Es por lo que esta Juzgadora solo concede el merito probatorio de lo siguientes contestes a las preguntas realizadas por la Fiscala del Ministerio Público: QUE RELACION GUARDA CON LAS PARTES? R: a ella la conozco y a el cuando se relacionó con ella. OTRA: TU HAS ESTADO EN EL MEDIO DONDE ELLA SE DESARROLLA? R: no, no he vivido con ellos. OTRA: EN ESOS COMPARTIR FAMILIAR HAS OBSERVADO HECHOS DE VIOLENCIA? R: no. OTRA: COMO SABES DE LOS HECHOS DE VIOLENCIA? R: por ella, ella bajo 14 kilos, ella estaba mal. OTRA: PORQUE DISCUTIAN? R: infidelidad, esa es la raíz de todo, ella lo perdono varias veces, pero de que yo estuve presente no, pero no puedo poner en duda lo que ella me contó. Al comparar ambas narraciones observa esta juzgadora unos dichos incongruentes y contradictorios, cuando la victima manifiesta ““bueno duramos tiempo viviendo juntos tenemos una hija en común, hace 2 años se presentaron problemas serios, estábamos trabajando de comisión de servicio, el estaba agresivo, todo le molestaba” no teniendo conexión con el testimonio de la ciudadana ROYNER ANGELY MENDOZA ALVAREZ quien refiere, a preguntas de la Defensa Técnica: OTRA: USTED VIO UNA DISCUSIÓN ENTRE EL ACUSADO Y LA VICTIMA? R: no. OTRA: LA VICTIMA TIENE 3 NIÑAS, ALGUNA VEZ COMPARTIO SOLA CON LA NIÑAS? R: si. OTRA: ALGUNA LE INDICO QUE EL ACUSADO MALTRATABA A LA VICTIMA? R: no. Ante tales elementos contradictorios entre sí, cuyas manifestaciones no reflejan la fiel certeza de los hechos narrados mediante el testimonio, y dejando evidenciado tanto la victima como la testigo, que la afectación alegada deviene de una supuesta infidelidad que nada tiene que ver con el objeto debatido; a luces de esta Instancia incongruente, mal pudiere estimársele valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

3.- El Testigo CHARLIS EDUAR YECERRA, Al inquirir en la narración del mencionado ciudadano se observan unos dichos desatinados y discordantes, quien relató en Audiencia a preguntas de la Jueza Profesional: QUE RELACION TIENE CON EL ACUSADO? R: el es mi compadre y mi superior en el trabajo. OTRA: PRESENCIO HECHOS DE VIOLENCIA? R: no OTRA: COMPARTIO CON ELLOS COMO FAMILIA? R: no. OTRA: COMO ERA EL TRATO ENTRE ELLOS? R: normal. OTRA: COMO SABE DE QUE ELLOS TENIAN PROBLEMAS? R: porque ella me lo dijo OTRA: QUE PASO EN LA UNES? R: según el había tenido algo con una alumna y exploto. OTRA: QUE SE DECIAN ENTRE ELLOS? R: ella lo buscaba a el para cuestiones de la hija OTRA: USTED VIO PELEAS? R: no. Se observa igualmente que el testimonio rendido por el mencionado ciudadano, es lo que define la doctrina como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que la misma, del análisis realizado a su deposición, no es un testigo que ha percibido directamente los hechos, sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia. Es por lo que esta Juzgadora solo concede el merito probatorio de lo siguientes contestes a las preguntas realizadas por la Defensa Privada: CUAL ERA EL NUMERO DE TELEFONO DEL ACUSADO? R: era un digitel, pero no recuerdo. OTRA: ESTUVO PRESENTE CUANDO EL CIUDADADANOP AMENAZO A LA VICTIMA? R: no. OTRA: SABE PORQUE ESTA HOY AQUÍ? R: en calidad de testigo, porque en el momento en que ellos tuvieran el problema ella estaba mal psicológicamente, ella me llamaba de noche, ella me decía que se decían cosas. OTRA: ELLA LE CONTO PORQUE TENIA PROBLEMAS? R: bueno si, eso comenzó porque ella tuvo una discusión con el, estaba presente Jiménez Jonathan y que la separación venia porque en la unes había tenido algo con una alumna. Ante tales elementos contradictorios entre sí, cuyas manifestaciones no reflejan la fiel certeza de los hechos narrados mediante el testimonio a luces de esta Instancia incongruente, mal pudiere estimársele valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

4.- La Testigo EXPERTO MARIA FERNANDA MARTIN. De las deposiciones de la experta en psicología, adscrita para ese momento a ALAPLAF, se evidencia de su narración que la victima padece un trastorno adaptativo, que genera en ella inseguridad, a lo cual requiere asesoramiento psicológico; así mismo refiere la experta a preguntas de la Jueza que el conflicto narrado por la victima comienza a partir del momento que ella se entera de la infidelidad de su pareja, además de esto, relató la misma victima durante su consulta que la relación de pareja mientras duró, la misma era buena y que el hoy acusado cumplía con la función de papá con sus otras hijas. Al apreciar quien aquí Juzga el testimonio de la experta se observa que el relato de la victima coincide con lo narrado por la experta al advertir que su afectación psicológica deviene se una presunta infidelidad que no se trataba del Asunto debatido en juicio, en dicha consulta nada manifestó la victima acerca de haber sufrido violencia psicológica por parte de su pareja así como amenazas, en el transcurso de la convivencia mientras la misma perduró. Por lo que este Juzgadora mal pudiere otorgar el mérito probatorio que indique la persistencia de incriminación del acusado, en virtud de tales dichos por considerarlos insuficientes y limitados al momento de llevar a cabo la valoración psicológica y que de lo allí plasmado queda en evidencia que la afectación es producto de otro hecho el cual no es el asunto debatido. ASI DECIDE.-

5.- La Testigo ANGELICA MARIA FREITEZ PERALTA. Se le otorga merito y valor probatorio como supervisora del informe suscrito por la Sicóloga experta Maria Fernanda Martín. ASI DECIDE.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

El acusado NERIO ANTONIO SEGOVIA SANCHEZ: “me llamo Nerio Segovia Sánchez, el 26/02/2011 yo fui para la residencia de la ciudadana victima para buscar un celular, era cerca de medio día, yo toque a la puerta de afuera ella salio y de repente estaba molesta, me dijo que no me iba a dar nada por coñoemadre que tu me montaste cacho y me dijo muchas cosas mas y me quede sorprendido, porque el día anterior no me dijo nada, y ese día me dijo que era homosexual, y ahora dice que soy bisexual y no es así, ella me subió la voz, yo no sabia que adentro de la casa estaba Jiménez Jonathan y el sale con su hijo yo le hecho la bendición y en eso ella me dice que no me iba a dar nada, pero me contengo porque yo se como es esto de complicado mi compadre me dijo que me retirara, me fui de ahí en mi carro”.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- INFORME PSICOLÓGICO, signado con el Nº S/N, de fecha 25/05/2012, suscrito por la Lic. En Psicología María Fernanda Martín y la Psicóloga Angélica Freitez, ambas adscritas a la Asociación Larense de Planificación Familiar (ALAPLAF), practicado a la ciudadana Victima. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “debido a lo expuesto Nulexis Alvarez presenta síntomas y signos clínicos que apuntan al diagnostico de trastorno adaptativo con reacción mixta de depresión y ansiedad (F43.2 CI10) que generan en ella inseguridad en si misma resultado de situaciones relacionadas con violencia verbal, fisica y psicológica. Por ende requiere asesoramiento psicológico y apoyo legal para implementar acciones y desarrollar herramientas que le ayuden a enfrentar adecuadamente la situación que vive en la actualidad”. De acuerdo a los resultados obtenidos, de la evaluación psicológica realizada, a la ciudadana antes mencionada, se concluye que la misma presenta inseguridad en si misma, pero en el transcurso del debate oral y privado, cumpliendo asimismo con el Principio de Inmediación quedó demostrado que la afectación vivida por la victima se desprende de una circunstancia ajena al asunto debatido y que se suscitó al final de su relación de pareja con el acusado de autos. Tales resultados fueron ratificados y explicados por la experta Maria Fernanda Martín en audiencia de juicio, como quedo establecido en su declaración antes valorada, en razón de lo cual, esta Instancia solo concede el valor probatorio que de ella se desprende y en los términos ya establecidos. ASÍ SE RESUELVE.


DE LA MOTIVACION

Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Lara, no fue suficiente para determinar la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana NULEXIS THAYNA ALVAREZ, ni la culpabilidad del acusado NERIO ANTONIO SEGOVIA SANCHEZ, plenamente identificado en actas”. ASI SE DECIDE.

Planteada la litis en los términos expuestos, ha quedado suficientemente establecido para esta Instancia en el caso sub judice una discrepancia entre las partes por la relación de pareja en cuanto a una presunta infidelidad del acusado que nada tenia que ver con el asunto debatido durante el juicio. Asimismo, el cúmulo probatorio evacuado en juicio no aportó elementos de convicción necesarios para relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos de los delitos acusados por el Ministerio Publico que hagan per se y sin lugar a dudas arribar a la culpabilidad del acusado, amén de unas testimoniales confusas y contradictorias entre sí.

Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, que una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través de lo cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas. Es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no logro aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante las probanzas evacuadas en juicio, esto es: el dicho de la victima quien esgrimió una narración de los hechos, en donde refirió ser victima de violencia psicológica y amenaza por parte del acusado NERIO ANTONIO SEGOVIA SANCHEZ, quien fue su pareja por 7 años, la victima manifestó unos dichos inconsistentes e incongruentes entre sí, y a su vez con ausencia de credibilidad y dicho testimonio al ser adminiculado con las deposiciones de los testigos ROYNER ANGELY MENDOZA ALVAREZ Y CHARLIS EDUAR YECERRA, considera que existen contradicciones en dichos testimonios por lo que no existe plena certeza en esta Jurisdicente, de que el acusado halla realizado una serie de actos en contra de la victima. Asimismo surge convicción en esta Juzgadora sobre el contenido de la testimonial de la victima, quien narró en esta sala de cómo sucedieron los hechos del violencia psicológica y amenaza de la que fue victima por parte del acusado y estos hechos antes expuestos al adminicularlo con la testimonial de la Psicólogo Experto adscrita a ALAPLAF Lic. Maria Fernanda Martin: QUE DEBIO INFLUIR PARA QUE USTED DE SU DIAGNOSTICO? R: primero la infidelidad, la situación del teléfono, en el ámbito laboral, lo de las burlas, ahí hay trastornos. OTRA: LAS AFIRMACIONES QUE ELLA LE MANIFESTO PUEDEN POR SI SOLAS GENERAR ESTE TIPO DE TRASTORNOS? R: si, por supuesto. OTRA: QUE MAS PUEDE GENERAR ESTE TIPO DE REACCIONES? R: un duelo por muerte, un accidente. OTRA: UNA INFIDELIDAD PUEDE GENERAR LOS SINTOMAS QUE PRESENTA LA VICTIMA? R: si, claro. Sembrado así dudas de lo narrado por la victima y a su vez con ausencia de credibilidad suficiente para sustentar la pretensión fiscal formulada.

Así las cosas, y estando la Jueza ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, mal podría esta Instancia hacer prosperar en derecho la pretensión fiscal, dada la inexistencia probatoria suficiente que adminiculada con los dichos de la víctima que hagan configurar la perpetración de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza cuya culpabilidad pretende el Ministerio Publico en contra del acusado, en razón de lo cual y en estricto cumplimiento, a los principios rectores del derecho penal, regida por la duda razonable favorece al reo. Determinado ello, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, amen de que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con los tipos penales denunciados en la acusación formalmente presentada por el Ministerio Público. De consiguiente, este Juzgado debe Absolver al Acusado del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA denunciado por el Ministerio Publico, en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal señala en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados por la sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS):
“… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o Acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del Acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el animo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del Acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Y así declara.

Establecida la relación de incompatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene Francois Gorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”.
En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado dada la falta de certeza probatoria, considera no encontrarse llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal acusado por el Ministerio Público, contemplado en los artículos 39 y 41 de la Ley especial, tal y como quedare establecido en juicio, por lo que mal puede prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales suficientemente esgrimidos.

Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.

Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) in dubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir:

Que la parte fiscal acusa en el caso de autos a NERIO ANTONIO SEGOVIA SANCHEZ, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Éste Tribunal procede a examinar el primer delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

Violencia Psicológica: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

De Igual manera, se puede señalar que la Violencia Psicológica, es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres victima de violencia a disminuir el autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso suicidio. De los hechos aquí ventilados y sobre el contenido de la testimonial de la victima, quien narró en esta sala de cómo sucedieron los hechos de violencia psicológica y amenaza de la que fue victima por parte del acusado y estos hechos antes expuestos al adminicularlo con la testimonial de la Psicóloga forense Maria Fernanda Martín, nos encontramos que la experta a las preguntas realizadas manifestó: QUE LE CUENTA ELLA DE CÓMO ERAN COMO PAREJA? R: Que era buena, que el señor cumplía la función de papa con sus otras hijas, que todo era bien. OTRA: EL CONFLICTO COMIENZA A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE ELLA SE ENTERA DE LA INFIDELIDAD? Si. Motivos por los cuales se evidencia que no existen suficientes medios probatorios para afirmar que el hoy acusado causo el delito de violencia psicológica descrito en la Ley Especial a la victima.

Ahora bien, en cuanto al tipo penal de AMENAZA, En cuanto al delito de AMENAZA es uno de los pocos tipos penales que ya formaban parte de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Es un tipo penal, que revierte de entre actos que pudieran a primera vista ser considerados como amenaza para determinar cual es penalmente relevante. En este sentido, la acción de amenazar está relacionada con la probable producción de un daño futuro cuya concreción puede o no prolongarse en el tiempo. Importa a éstos fines observar que la amenaza es al mismo tiempo un delito autónomo que, según lo indica la doctrina clásica, el aspecto moral de la violencia necesaria para cometer otros tipos penales. Establecido el mismo en el Artículo 41 ejusdem, el cual lo tipifica de la siguiente manera:

Artículo 41.- Amenaza: la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Considera quien aquí Juzga que en el debate oral y una vez cumplido con el Principio de Inmediación, el cúmulo probatorio evacuado en juicio no aportó elementos de convicción necesarios para relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito de AMENAZA, imputado por el Ministerio Publico que hagan per se y sin lugar a dudas arribar a la culpabilidad del acusado.

En el caso de autos, la víctima acusa haber sido objeto de violencia psicológica y amenaza, por parte de la persona con quien mantuvo una relación de pareja de, mas sin embargo, la parte acusadora no logra demostrar la sistematicidad de la acción del acusado, y por contrario surge la duda razonable en esta juzgadora, en virtud que nunca se desprendió, ni demostró los hechos narrados por la victima en su testimonial. Por lo que hecho el análisis anterior, de los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como Violencia Psicológica y Amenaza no quedaron fehacientemente demostradas, por lo que no quedó acreditada, su conducta culpable en los tipos penales por el cual acusa la Representante Fiscal. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que no consigue, esta Juzgadora, elementos de convicción suficientes, que le permitan determinar, sin que medie duda alguna, que el ciudadano NERIO ANTONIO SEGOVIA SANCHEZ, sea responsable de la comisión de los delitos por los cuales lo acusa la ciudadana Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de forma que este Tribunal considera, que la ciudadana Fiscala del Ministerio Público no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al ciudadano NERIO ANTONIO SEGOVIA SANCHEZ .

De consiguiente, pasa esta Instancia a Absolver al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se declara NO CULPABLE al ciudadano NERIO ANTONIO SEGOVIA SANCHEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se LEVANTAN las medidas de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano NERIO ANTONIO SEGOVIA SANCHEZ. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 18 días del mes de Diciembre de 2013. Notifíquese, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO



EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL PEREZ CARMONA