REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, DOCE (12) de Diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2009-0001701
DEMANDANTE: MACGLORI DEL CARMEN ALVARADO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.513.597; y de este domicilio.
ASISTENCIA: Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara.
DEMANDADO: JESUS SEGUNDO CRESPO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.704.906 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA.
Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana MACGLORI DEL CARMEN ALVARADO PEÑA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JESUS SEGUNDO CRESPO HERRERA, plenamente identificado en autos, el cual la demanda por Restitución Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, se ordenó la practica del Informe integral a las partes en juicio, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, asimismo se acuerda escuchar la opinión de la adolescente; la parte demandada se dio por citada (F. 10 y 11) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 08 y 09), oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de las partes (F. 12). Riela al folio (13), el tribunal acuerda admitir las pruebas documentales promovidas la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva y dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio. Al folio (17), se difiere el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en auto el informe integral practicado a las partes y fija oportunidad para escuchar la opinión de la niña, la cual se dejó constancia de su asistencia al folio (20) al (22). Obra al folio (27) al (34), informe social practicado a las partes.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: La niña de la presente causa tiene quince (15) años de edad, tal como se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento, que riela al folio 04, documento que hace plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano JESUS SEGUNDO CRESPO HERRERA, por cuanto se dio por citado, tal como se evidencia al folio 10 y 11. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por incomparecencia de las partes. Así mismo consta en actas que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda y no promovió pruebas, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: Del Informe Social: Producto de las diferencias que existían entre las partes decide la madre de la beneficiaria, ciudadana: MACGLORI DEL CARMEN ALVARADO PEÑA mudarse, llevándose a sus dos (2) hijas menores de las tres (3) hijas procreadas, siendo la mayor amenazada por el padre para que la madre volviera con el ciudadano demandado, situación que ha tornado a la niña caso en estudio en contra de la madre, razón por la cual la madre solicite la Responsabilidad de Crianza por cuanto alega que la niña no esta bien atendida por el progenitor ni la abuela paterna, lo cual es corroborado en la visita realizada al hogar paterno, en donde la vivienda se aprecio un franco desaseo, no existiendo limites, ni hábitos de estudio, ya que el padre es descuidado con la atención de la beneficiaria de autos y tampoco labora. Dicho informe se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social en cuestión, toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
CUARTO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:
En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos: la parte demandante y demandada no promovieron pruebas.
QUINTO: A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dispuso que la beneficiaria (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA) CRESPO ALVARADO, asistió a expresar su opinión acerca de la solicitud de Restitución de Responsabilidad de Crianza - Custodia interpuesta por su padre, siendo que sus aseveraciones pudieron ser importantes al momento de dictar el fallo y que conllevan a la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, siendo en este caso la madre biológica no presentó escrito de contestación y no promovió prueba alguna que conllevara a esta juzgadora a determinar si se encuentra apta para ejercer la custodia de la niña y el padre biológico no asistió a la practica de los informes requerido por el Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de cotejar la situación planteada, y estableciendo así un contacto directo con el padre de manera progresiva, y así se establece.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 5, 7, 8, 358 y 360, primer aparte ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de RESTITUCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA interpuesta por la ciudadana MACGLORI DEL CARMEN ALVARADO PEÑA, contra JESUS SEGUNDO CRESPO HERRERA. En consecuencia, se ratifica a la Madre en el ejercicio de la Custodia de sus hijos, (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), con todos sus atributos y se ordena que sigan viviendo en el hogar donde se encuentran actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre el padre y la adolescente beneficiaria de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar del padre y de su hija, atendiendo al principio del interés superior de la adolescente de autos, establece que la progenitora MACGLORI DEL CARMEN ALVARADO PEÑA facilitará el contacto entre el progenitor JESUS SEGUNDO CRESPO HERRERA y la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), en virtud de que deben estrecharse los lazos Paterno-filial. Igualmente, el padre compartirá con su hija de manera alterna los días sábado y domingo, es decir cada quince días, dentro del horario comprendido entre las 10:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., pernoctando en casa del progenitor no custodio (previa opinión de la adolescente), y durante la semana estrechará lazos de comunicación vía telefónica, o por cualquier otro medio, pudiendo además, un día entre semana, a convenir, compartir con la adolescente en horas de la tarde, respetando su horario de clase y sus horas destinadas al estudio. A medida que se vayan estrechando los lazos afectivos se modificará dicho régimen de convivencia familiar. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura materna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijos. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de los Adolescentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, DOCE (12) de Diciembre de 2013. Años: 203º y 154º
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,



Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,




Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0001291-2013 y se publicó siendo las 03:04 p. m.
La Secretaria,




Abg. Hildegartt Sanoja
GCRO/HS/ms.-
KP02-V-2009-001701