REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-002882

DEMANDANTE: BARBARA MARINA BOISSIERE MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.079.963, y de este domicilio.

ASISTIDA POR: Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.259.

DEMANDADO: JUAN PABLO MELERO HUIZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.867, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE (Logrado en Audiencia de Mediación).

Los hechos:
En fecha 27 de Septiembre de 2013, la ciudadana BARBARA MARINA BOISSIERE MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.079.963, debidamente asistida por la Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.259, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Autorización de Viaje en contra del ciudadano JUAN PABLO MELERO HUIZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.867. Admitida la demanda, se ordeno la notificación del demandado y oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 14 de Noviembre de 2013, el demando se dio por notificado en la presente demanda, mediante la consignación de las resultas del Exhorto emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación para el día 02 de Diciembre de 2013, en la cual las partes llegaron a un acuerdo satisfactorio en relación al aumento de la Autorización de Viaje en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“El padre autoriza el viaje de su hijo IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES con su madre a la ciudad de Miami , en el estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, partiendo desde el aeropuerto de Maiquetía en fecha siete de Diciembre de 2.013 en el vuelo AA976 de la Línea American Airlines y cuyo retorno está fijado para el día 17 de Diciembre de 2.013 desde el Aeropuerto de Miami en el vuelo AA 1341 de la Línea American Airlines haciendo escala en la Isla de puerto Rico llegando ese mismo día al aeropuerto internacional Luís Muños María de la Isla de Puerto Rico haciendo trasbordo al vuelo AA1191 de la Línea American Airlines, en este mismo sentido dado que el padre ha expresado su consentimiento libre y expreso para el viaje internacional con mi hijo; en este mismo acto quiero expresar el acuerdo y la autorización para que el padre viaje a España con sus hijos el próximo 31 del mes de Julio del año 2.014 vuelo UX 0072 de la línea Air Europa con salida desde el Aeropuerto Simón Bolívar en Maiquetía Venezuela y Llegada al aeropuerto Internacional de Barajas en Madrid España hasta el treinta y uno (31) de Agosto del año 2.014 en el vuelo UX 0071 en el cual el retorno seria desde Madrid (España) aeropuerto Internacional de Barajas hasta el Aeropuerto Simón Bolívar en Maiquetía Venezuela Caracas Venezuela. En este mismo orden ambas partes acuerdan que la convivencia familiar de los hijos con la madre en la época vacacional que va desde julio hasta Octubre será disfrutada y compartida en igualdad de condiciones y tiempo durante un (01) mes completo, iniciando desde el día 03 de Septiembre del año 2.014 desde su llegada al país después del viaje a España hasta el 03 de Octubre de 2014. Por cuantos se requiere de la renovación de los Pasaportes de los hijos, ambos progenitores están de acuerdo y así lo expresan que realizaran todo el trámite y están en el acuerdo de expresar su total consentimiento para que se expidan y obtengan estos documentos de identidad. Y en cuanto a las vacaciones decembrinas de este año, ambas partes conscientes de que los hijos deben mantener el contacto cotidiano y directo con ambos progenitores ratifican lo acordado en relación a la convivencia en la época decembrina, fijando que la fecha del día 24 de Diciembre de 2013 los hijos compartirán en el hogar de la madre y el día 31 de Diciembre de 2013 los hijos compartirán con el padre, pudiendo en consecuencia ser trasladados para ese fin con tres de días de anticipación. En relación a la autorización de viaje aquí acordado se acordó que al llegar de retorno de los mismos deberán comparecer ante este tribunal conjuntamente con sus hijos a fin de dejar constancia de su regreso”.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario en relación a la Autorización de Viaje. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la referida solicitud en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Asimismo, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 39, literal “b”, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo las disposiciones consagrada en el artículo 392 de la citada Ley, en concordancia con lo establecido en el articulo 9, literal “b”, de los lineamientos de las Autorización de para Viajar, dentro o fuera del país, concede la autorización solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 8, 39, literal “b”, 63, 392 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 9, literal “b”, de los lineamientos de las Autorización de para Viajar, HOMOLOGA el acuerdo de Autorización de Viaje celebrado entre las partes ciudadanos BARBARA MARINA BOISSIERE MENESES y JUAN PABLO MELERO HUIZI, ya identificados, y en consecuencia, CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE al niño IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para que pueda viajar en compañía de su madre, a la ciudad de Miami, en los Estados Unidos de Norteamérica.
Se le ordena a la solicitante a comparecer ante este Tribunal dentro de los tres (03) días siguientes a su regreso, en compañía del beneficiario. Expídanse por Secretaría copias certificadas que las partes soliciten, devuélvanse los documentos originales que cursan en autos y entréguense a la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero La Secretaria,

Abg. Merly Camacaro
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2977-2013 y se publicó siendo las 02:55 p.m. La Secretaria,

Abg. Merly Camacaro
LLA/MC/Daglys.-
ASUNTO: KP02-V-2013-002882
Motivo: Homologación de Autorización de Viaje
04-12-2013
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