REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-J-2012-001444

SOLICITANTES: ROGER RAUL CASTEJON CUEVAS y ANGELA YADIRA SILVA GRANADOS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.852.733 y V- 12.249.684 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. JUDITH COROMOTO TERAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.728.

HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de 09 y 05 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión del decreto de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos ROGER RAUL CASTEJON CUEVAS y ANGELA YADIRA SILVA GRANADOS, debidamente asistidos por la Abg. JUDITH COROMOTO TERAN ALVAREZ, todos identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de fecha 25 de Noviembre del año 2013, ratificando nuevamente los acuerdos celebrados con respecto a las instituciones familiares que han de observar los cónyuges con respecto a su hijo, acuerdos homologados en el referido decreto de separación de cuerpos.
Vista la solicitud de conversión de Divorcio por los cónyuges este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, por el contrario, manifiestan a este Tribunal la imposibilidad de la reconciliación y en consecuencia de ello, solicitan se convierta en divorcio el decreto de separación de mutuo consentimiento.
Así las cosas, visto que no consta en autos reconciliación entre los cónyuges, lo procedente y ajustado a derecho, conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil en su último y penúltimo párrafo, es declarar el divorcio por haber transcurrido mas de un año de declarada la separación de cuerpos; manteniendo los acuerdos celebrados y ratificados por los cónyuges.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONVIERTE EN DIVORCIO la Separación de Cuerpos, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ROGER RAUL CASTEJON CUEVAS y ANGELA YADIRA SILVA GRANADOS, ya identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2001, bajo el Acta Nº 54, folio 55 vuelto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.001.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), hijos habidos en la unión matrimonial, se respetan los acuerdos celebrados los padres en beneficio del niño, los cuales son del tenor siguiente:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA) antes identificados, la han ejercido ambos progenitores conjuntamente de conformidad con lo establecido en el 350, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SEGUNDO: De la Responsabilidad de Custodia: Ambas partes manifiestan que la cónyuge ciudadana ANGELA YADIRA SILVA GRANADOS, antes identificada, es quien ha ejercido desde su nacimiento y así seguirá ejerciendo los atributos relativos a la Responsabilidad de Custodia de los hijos, de conformidad con lo contemplado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
TERCERO: De la Obligación de Manutención: Será suministrada por el padre de los niños y es por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que deberá entregar el padre a la madre previo acuse de recibo. Los demás gastos, como educación, medicinas, médicos, vestuario y cualquier otro gasto extraordinario que originen los niños, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno.)
CUARTO: Del Régimen de Convivencia Familiar: a los fines de garantizar el contacto diario y permanente de los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), con el progenitor no conviviente el ciudadano ROGER RAUL CASTEJON CUEVAS, las partes han convenido que el progenitor compartirá con los hijos de la siguiente manera:
Dicho régimen de convivencia será abierto, el padre visitará a los niños en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudios de los niños. Las vacaciones de navidad, escolares, semana Santa, carnaval, día del padre y día de la madre, serán compartidas entre ambos, previo acuerdo entre ellos.

QUINTA: Cada uno de los cónyuges podrá vivir donde mejor crean conveniente independientemente el uno del otro y quedan de pleno derecho, sin reservas, facultados para administrar sus bienes propios.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2.013). Años 153º de la Independencia y 204º de la Federación.

La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,

Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarín
La Secretaria,

Abg. Ana Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3415-2013 y se publicó siendo las 09:50 a. m.

La Secretaria

Andrea’.-