ASUNTO: FP02-V-2012-000706
RESOLUCION: PJ0832013001325

“Vistos”

I.- De las Partes

Solicitud: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Marisol Beatriz Meriggiola Briceño y
Naser Chimait Parakat.
Hijas: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (07 y 04 años de edad).
Abogado: Johannys Ortega Rojas. I.P.S.A. Nro. 162.656.

II.- De las Actuaciones

En escrito presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Marisol Beatriz Meriggiola Briceño y Naser Chimait Parakat, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.731.397 y V-10.571.296, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana: Johannys Ortega Rojas, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 162.656, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.

Manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.

El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:

PRIMERA. Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de crianza, convivencia y manutención a favor de las hijas: Fiorella Amal y Camila Valentina.

SEGUNDA: En fecha 31 de mayo de 2013, la ciudadana Marisol Beatriz Meriggiola Briceño, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por la ciudadana Johannys Ortega Rojas, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 162.656, solicitan la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna, previa notificación de su cónyuge, ciudadano Naser Chimait Parakat, quien se dio por notificado en fecha 13/11/2013, mediante diligencia.

TERCERA: Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada, y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procede a decidir al quinto (5to.) día hábil. Y así se establece.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.- Fundamento de la Decisión.

Que contrajeron matrimonio civil, el día 03 de marzo de 2006, ante la el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar.

Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijas, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Calle Valencia residencias Cristina Quinta Victoria. Municipio Heres. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, responsabilidad de crianza de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez transcurrido el año del decreto de separación, los cónyuges no han manifestado, a este Tribunal, que haya existido reconciliación alguna entre ellos.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del articulo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decreto la Separación de Cuerpos y sin existir reconciliación entre los cónyuges.


IV.- Dispositiva del Presente Fallo.

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos: Marisol Beatriz Meriggiola Briceño y Naser Chimait Parakat, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído ante la Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 34, de fecha 03 de marzo de 2006. Folios 71 al 73, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa Autoridad en el año 2006. Así se decide.

Tercero: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente; este Tribunal, observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de sus términos:

La Patria Potestad de las hijas procreadas durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la Obligación de Manutención, se establece, que padre, se compromete a sufragar la cantidad de: un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo) en forma mensual y consecutiva. De igual manera ambos padres se harán responsables por los gastos necesarios de sus hijas tales como asistencias médicas, estudios, distracción entre otros, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del tenor siguiente:
Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo, será amplio, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con sus hijas, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de las hijas. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Marisol Beatriz Meriggiola Briceño, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Naser Chimait Parakat, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ (2º) DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN (TEMPORAL)


ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO

LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.


En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las tres y quince minutos de la tarde (03:15 PM). Conste.

LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.



VJB/Daysi Silva.-