REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

cREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 27 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-007177

AUTO DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 20 del estado Lara,, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO PERAZA, Titular de la Cedula de Identidad N V.-INDICA NO HABER CEDULADO NUNCA y DEGLYS MARÍA QUERALES LÓPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 258 COPP en concordancia con el artículo 80 de la referida normativa adjetiva aunado a ello (...) previsto y sancionado en el artículo (...)de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al ciudadano JOSE GREGORIO PERAZA, con los agravantes del 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, el articulo 77, en relación a los 2 delitos, 1,6,8 y 12 en cuanto al numeral 1 Código Penal en relación a la ciudadana DEGLYS MARÍA QUERALES LÓPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), ROBO AGRAVAOD EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 258 COPP en concordancia con el artículo 80 de la referida normativa adjetiva aunado a ello (...) previsto y sancionado en el artículo (...)de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al ciudadano JOSE GREGORIO PERAZA, con los agravantes del 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, el articulo 77, en relación a los 2 delitos, 1,6,8 y 12 del Código Penal Venezolano en grado de tentativa previsto en el artículo, en perjuicio de una Adolescente (De quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó como medida cautelar la privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la realización de la prueba anticipada conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE GREGORIO PERAZA, Titular de la Cedula de Identidad N V.-INDICA NO HABER CEDULADO NUNCA y DEGLYS MARÍA QUERALES LÓPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), los hechos ocurridos en fecha 21 de diciembre de 2013, aproximadamente las 6:45pm de la tarde, cuando la victima al salir de un CDI llamado Andrés Eloy se encuentra con su abuelo en el carro y ella lo acompaña hasta su casa, de allí ella se va caminando hasta la parada del Tamunangue para agarrar un rapidito, en el momento que ella esta en la parada llega el imputado y la agarra por detrás como si la fuese a abrazar y le dijo “Si te mueves te caigo a plomo”, en eso el le dice que caminara con el hasta una parte donde venden chivo (El mercado del chivo) y la tira contra la pared y le pide el teléfono, ella le pide que no le quite el teléfono porque ella tiene a su abuela enferma, en eso el la carga y la tira en un hueco y la comienza a golpear, le hala el cabello y la tira contra el piso, ella veía que pasaba la gente y no la ayudaban sino que se asustaban y salían corriendo, solo estaba una mujer que era la esposa y unos niños, pero cuando el la lleva al lugar donde la golpea, la mujer se va y no la ve mas, en eso el le baja los pantalones y le dice que le dejara revisar y ella le dice que no porque ella sabia cual era su intención, le dice que ella tenia la menstruación y el le dice que no le importaba, en eso ella ve unos muchachos en la parada que venían caminado del metrópolis y ellos le hacen señas, en eso venia una vans y los muchachos le avisan a las personas que abordaban la vans y se bajan todos a auxiliarla, yo comencé a gritar y es cuando se por de encima de su cuerpo y sale corriendo, unas personas salen detrás de él y otras le prestan el auxilio, le dieron un teléfono para llamar a su mamá y llegó una ambulancia, motivo por el cual se denunció ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos y de su esposa quien se presentó posteriormente en conducta agresiva frente a los funcionarios policiales.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 258 COPP en concordancia con el artículo 80 de la referida normativa adjetiva aunado a ello (...) previsto y sancionado en el artículo (...)de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al ciudadano JOSE GREGORIO PERAZA, con los agravantes del 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolesncente, el articulo 77, en relación a los 2 delitos, 1,6,8 y 12 en cuanto al numeral 1 Código Penal en relación a la ciudadana DEGLYS MARÍA QUERALES LÓPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), ROBO AGRAVAOD EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 258 COPP en concordancia con el artículo 80 de la referida normativa adjetiva aunado a ello (...) previsto y sancionado en el artículo (...)de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al ciudadano JOSE GREGORIO PERAZA, con los agravantes del 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, el articulo 77, en relación a los 2 delitos, 1,6,8 y 12 del Código Penal Venezolano en grado de tentativa previsto en el artículo, siendo el presunto agresor conocido de la víctima, precalificación ésta que comparte sólo en cuanto a la precalificación jurídica realizada en contra del imputado de autos, ya que en cuanto a la ciudadana DEGLYS MARÍA QUERALES LÓPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), considera esta juzgadora que de los hechos denunciados por la adolescente la misma actuó en complicidad respecto al delito de Robo Agravado y como autora individual de delito de Amenaza, delitos anteriormente descritos, todo ello, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima y de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal anteriormente precalificado. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía del Centro de Coordinación Policial Iribarren, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo conducente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley ”. (Negrillas del Tribunal).
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide


MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 258 COPP en concordancia con el artículo 80 de la referida normativa adjetiva y el delito de (...) previsto y sancionado en el artículo (...)de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al ciudadano JOSE GREGORIO PERAZA, con los agravantes del 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, el articulo 77, en relación a los 2 delitos, 1,6,8 y 12. en cuanto al numeral 1 Código Penal. En relación a la ciudadana: DEGLYS MARÍA QUERALES LÓPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), ROBO AGRAVAOD EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 258 COPP en concordancia con el artículo 80 de la referida normativa así como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de una ADOLESCENTE ( CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado e imputada, son autores de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima y de las demás actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso), así como de las fijaciones fotográficas que constan en el presente asunto penal, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado ejercieron amenazas graves por lo que puede estar en riesgo su integridad física y psíquica. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSE GREGORIO PERAZA, Titular de la Cedula de Identidad N V.-INDICA NO HABER CEDULADO NUNCA y de DEGLYS MARÍA QUERALES LÓPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 258 COPP en concordancia con el artículo 80 de la referida normativa adjetiva y el delito de (...) previsto y sancionado en el artículo (...)de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al ciudadano JOSE GREGORIO PERAZA, con los agravantes del 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, el articulo 77, en relación a los 2 delitos, 1,6,8 y 12. en cuanto al numeral 1 Código Penal. En relación a la ciudadana: DEGLYS MARÍA QUERALES LÓPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), ROBO AGRAVAOD EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 258 COPP en concordancia con el artículo 80 de la referida normativa así como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de una ADOLESCENTE ( CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ordenándose su reclusión en el Internado judicial David Viloria. ASI SE DECIDE.

DE LA PRUEBA ANTICIPADA:
En cuanto a la solicitud que hiciera la Fiscalia 20 del Ministerio Público conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal, se debe señalar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de vulneración de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía 20 del Ministerio Público, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía 20 del Ministerio Público, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una victima niña, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado e imputada de autos se hace necesario tomar el testimonio de la adolescente de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima por tratarse de una adolescente se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció criterio con carácter vinculante en sentencia de fecha 30 de julio de 2013 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
…Así, es el caso de los niños, niñas y adolescentes que participen en el proceso penal en condición de victimas, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes victimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otros casos, por afectación de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente cuando se trata de delitos de abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no solo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar Psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
Es por ello, que esta Sala considera que la Prueba Anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presume que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior , para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de victimas o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasione perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de victima, requieren de apoyo inmediato y constante que le permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el lesivo que vivieron, motivo por el cual la practica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
…en tal sentido, esta Sala considera que la practica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes en condición de victima o testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y licita al juicio oral.

En consecuencia esta Juzgadora declara CON LUGAR LA SOLICTUD DE PRUEBA ANTICIPADA, respecto al testimonio de la adolescente la cual será evacuada en audiencia oral que se fija para el día 23 de diciembre de 2013. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener informe de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La intervención del equipo Interdisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de ROBO AGRAVAOD EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 258 COPP en concordancia con el artículo 80 de la referida normativa adjetiva aunado a ello (...) previsto y sancionado en el artículo (...)de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al ciudadano JOSE GREGORIO PERAZA, con los agravantes del 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, el articulo 77, en relación a los 2 delitos, 1,6,8 y 12 del Código Penal Venezolano, vigente a los hechos en cuanto a la ciudadana DEGLYS MARÍA QUERALES LÓPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), se le imputan los delitos antes mencionados en grado de complicidad ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 258 COPP en concordancia con el artículo 80 de la referida normativa adjetiva en grado de cooperador inmediato previsto en el articulo 83 Código Penal Vigente para el momento de los hechos.-. Asimismo AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia con el agravante establecido en el articulo 217 LOPNNA.-. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se le impone a los ciudadanos DEGLYS MARÍA QUERALES LÓPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...) y JOSE GREGORIO PERAZA, Titular de la Cedula de Identidad N V.-INDICA NO HABER CEDULADO NUNCA, la medida de seguridad y de protección contenidas en los ordinal 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. CUARTO: En relación a la medida cautelares prevista Este Tribunal acuerda la medida preventiva de libertad prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en la normativa adjetiva especial, Asimismo se acuerda como centro de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA.-QUINTO: Este tribunal acuerda de oficio en virtud de lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia remitir en este acto a los ciudadanos DEGLYS MARÍA QUERALES LÓPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...) y JOSE GREGORIO PERAZA, Titular de la Cedula de Identidad N V.-INDICA NO HABER CEDULADO NUNCA, en su condición de investigados de autos al Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del ejercicio de la función jurisdiccional establecida en la normativa especial antes citada, para que le sea realizado Expertícia Psico-Social-Legal de forma colegiada e interdisciplinaria. Asimismo este tribunal acuerda de oficio remitir a la Victima de autos la ciudadana BLANCA COROMOTO OROPEZA MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.428.767, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, asimismo VICTIMA ADOLESCENTE de catorce (14) años de edad IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA,.- SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Representación fiscal y la Defensa Técnica Privada. SEPTIMO: Este tribunal acuerda acto de audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 289 COPP.-OCTAVO: Este tribunal a los fines de que el organismo competente se aboque intervenga ajustado a derecho en relación al salvaguardar los derechos de los niños de los imputados de autos se ordena oficiar a la autoridad competente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ.
SECRETARIO (A)