REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-007076
ASUNTO : KP01-S-2013-007076
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIO: ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ

IMPUTADOS: JUAN CARLOS AGÜERO ARANGUREN, titular de la Cedula de Identidad Nº (...)

DEFENSA TECNICA: ABG. NAILL OLIVERA. Defensor Público Suplente Segundo con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

MINISTERIO PUBLICO: Abg. ENRIQUE MONTENEGRO, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público con competencia en Derechos de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

VICTIMA: MARIA ELENA PERALTA AGUILAR.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte, 41 y 40, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.


Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), con motivo de la presentación que hiciere la Fiscala Vigésima Octava Auxiliar del Ministerio Público del estado Lara, abogada Ellyneth Gómez, en virtud de la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS AGÜERO ARANGURE, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte, 41 y 40, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENEA PERALTA AGUILAR.

La Fiscala del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JUAN CARLOS AGÜERO ARANGURE, ya identificado, los hechos presuntamente ocurridos el día viernes 13 de diciembre a las 10:00 p.m., la ciudadana Elena se encontraba en el restaurante las Breñas, cuando llego su ex pareja Juan Carlos Agüero, le quito el celular y esta le dijo a una compañera que se fueran, al levantarse para retirarse este ciudadano le dio una patada y cayó al suelo, y allí le siguió golpeando todo el cuerpo con sus puños y se lo quitan de encima otras personas que se encontraba en el lugar, golpeándolo. Esta ciudadana logro levantarse e irse para casa de una amiga, al día siguiente llega a su casa y sus padres le informan que su ex pareja llego en la madrugada insultando y como nadie salía choco el portón de la casa con su carro; esta situación motivó que la ciudadana MARIA ELENEA PERALTA AGUILAR, denunciara estos hechos ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por el abogado Paul Abreu, Defensor Técnico del imputado; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Ese día yo andaba con un amigo, yo llegué al lugar primero que ella, al bar las breñas, ella llega con otro funcionaria, ella también es funcionario, me llega la amiga de ella y me dice Juan María no anda cuadrada con nadie yo soy la que ando cuadrada con uno que le estoy sacando la palabra, María me llega y me dice palabras obscenas que le devolviera el teléfono, ella llego con el dueño del negocio, yo le dije bueno si estas tan interesado cómprale uno, el me dice yo soy el dueño y yo le dije bueno tranquilo yo pago la cuenta y me voy, ellas se estaban burlando de mi, cuando yo me voy al estacionamiento y me cayeron a golpes mucha gente, ella estaba ahí, como a 50mts yo me iba quitando la sangre del ojo, y veo que viene un gentío detrás de mí, en eso yo me asusto y choque, yo me fui a casa de ella para decirle a la mama lo que me habían hecho, y choque el portón pero seria del mismo golpe, yo me fui al médico para que me limpiaran y al otro día la busco para que me digan quienes fueron los que me atacaron, ella no me responde y le escribo a una amiga que me dice que María me iba a denunciar yo le dije que yo también y tenía mi informe médico, yo presumo que cuando ella supo que yo iba a poner la denuncia ella se golpeo, así mismo hizo una vez la hermana, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó: “En relación con la violencia física, porque no fue al mismo día a presentarse en el ambulatorio y como funcionaria con más razón debió hacerlo, el acoso u hostigamiento, mi defendido manifiesta que el llego primero al sitio, de acuerdo a la declaración el estaba allí, habían varias personas y solo hay una testigo que es la amiga de la funcionario que andaba con ella, rechazo el arresto transitorio, visto que trabajan en el mismo Comando, se va dificultar que se cumplía algunas medidas que solicita la Fiscalía. Finalmente solicito la libertad, es todo.”

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte, 41 y 40, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA ELENEA PERALTA AGUILAR; precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- El acta Policial de fecha catorce (14) de diciembre de 2013, levantada por funcionarios de Oficina de Respuesta a las desviaciones Policiales del Centro de Coordinación Policial estado Lara, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Oficial (CPNB) COLMENAREZ ELADIO, quién practicó la de aprehensión del imputado, que riela a los folios cuatro (4) y cinco (5) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tienen conocimiento de los hechos y se produjo la aprehensión del imputado de autos; 2.- Acta de denuncia común realizada por la ciudadana MARIA ELENEA PERALTA AGUILAR, por ante Oficina de Respuesta a las desviaciones Policiales del Centro de Coordinación Policial estado Lara, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 14 de diciembre de 2013, mediante la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados, consta a los folios seis (6) y siete (7); 3.- Acta de Entrevista de Castor, en calidad de testigo presencial de los hechos, consta a los folios ocho (8) y nueve (9); 4.- Constancia de evaluación médica de la ciudadana MARIA ELENA PERALTA AGUILAR, suscrita por la médica Dra. Keyla Rivero adscrita al Hospital Dr. Daniel Camejo Acosta, Emergencia, donde refiere que ésta presenta aumento de volumen en región maxilar izquierda, lesiones tipo laceración en mucosa oral carrillo izquierdo y hematoma redondeado con laceraciones de 2x3 cm., aprox. en región abdominal, corre al folio doce (12). 4.- Constancia de evaluación médica realizada al imputado Juan Carlos Agüero, suscrita por la médica Dra. Anni Ramos adscrito al UNEF estado Lara, donde refiere que éste se encuentra sano, consta al folio quince (15). 5.- Acta de Inspección Técnica CPNB-2013 con registro fotografico de fecha 14 de diciembre de 2013, al sitio del suceso ubicado en el Restaurante Las Breñas, Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez , Municipio Jiménez, estado Lara, la parte alta de la Invasión San Antonio, casa sin número, adyacente al Cementerio, Parroquia Bolívar, Municipio Morán, estado Lara, y registro fotográfico de las lesiones de la mujer víctima, consta de los folio dieciséis (16) al veinticuatro (24). Elementos que hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” . La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en 94 en relación con el artículo 79, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE al imputado, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en la prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; también, la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Asimismo y por cuanto el agresor y la victima laboran en la misma Institución Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en la misma sede operativa, se ordena Oficiar al Director de la Policía Nacional Bolivariana, Estado Lara, a los fines de que tome las medidas que fueren necesaria para que los ciudadanos Juan Carlos Agüero (agresor) y María Elena Peralta (Victima), presten servicio en sedes administrativas distintas, a los fines de poder dar cumplimiento efectivo de las medidas de protección y seguridad decretadas por este Tribunal de Control a favor de la ciudadana María Elena Peralta, debiendo informar a este Tribunal sobre las ubicación administraciones donde en definitiva prestaran servicio.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.


DEL ARRESTO TRANSITORIO

El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

En el presente asunto, se logra verificar de los hechos planteados por la víctima a través de las actuaciones policiales, denuncia y constancia médica anexa al expediente, permiten verificar que hay lesiones en su cuerpo, las cuales fueron ocasionadas de una manera desproporcionada, permitiendo a este juzgador observar una alteración de todo el entorno por parte de la víctima, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y su familia, actualmente vulnerables.

Por todo lo señalado, esta juzgadora considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano JUAN CARLOS AGÜERO ARANGURE, en la sede del organismo que practicó la aprehensión, que deberá cumplirse desde el día de hoy 16-12-13 a las 5:20 de la tarde hasta el día 17-12-13 a las 5:20 de la tarde. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Se hace necesario, considerar en este caso, es la medida cautelar contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en la INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (IREMUJER) del Municipio Iribarren del estado Lara; medida esta que debe cumplir una vez al mes por el lapso de seis (6) meses. ASÍ SE DECIDE.

Paralelamente, se IMPONE la obligación de consignar constancia de residencia cada seis (6) meses, e informar al Tribunal el cambio de Domicilio, si fuere el caso, conforme al artículo 97.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS AGÜERO ARANGUREN, titular de la Cedula de Identidad Nº (...) en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA establecido en el articulo 42segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Siendo esta una jurisdicción especializada que tiene la finalidad suprema de la protección de las Mujeres Víctimas de Violencia, este Tribunal DICTA las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinales 5º y 6º es decir, prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la referida ciudadana. TERCERO: Visto que ambos laboran en el mismo sitio de Trabajo, se ordena Oficiar al Director de la Policía Nacional, del Estado Lara, a los fines de que tome las medidas que fuera necesaria para que los ciudadanos JUAN CARLOS AGÜERO ARANGURE (agresor) y MARIA ELENEA PERALTA AGUILAR (Victima), presten servicio en sede administrativas distintas a los fines de poder dar cumplimiento efectivo de las medidas de protección y seguridad decretadas por este Tribunal de Control a favor de la ciudadana MARIA ELENEA PERALTA AGUILAR, debiendo informar a este Tribunal sobre las ubicación administraciones donde en definitiva prestaran servicio. CUARTO se impone al ciudadano la obligación de que asista a IREMUJER a los fines de que reciba charlas o talleres en materia de género, 1 vez al mes por el tiempo de 6 meses, conforme al artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, QUINTO: Se le impone al ciudadano JUAN CARLOS AGÜERO ARANGURE, ya identificado, las medidas cautelares contenidas en el articulo 92 Ordinales 1º, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consiste en el arresto transitorio el cual debe cumplirse desde el día de hoy 16-12-13 a las 5:20 hasta el día 17-12-13 a las 5:20. Y la establecida en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en el cual deberá consignar constancia de residencia cada 6meses e informar al Tribunal si fuere el caso del cambio de Domicilio. SEXTO: Se declara la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena la libertad del ciudadano JUAN CARLOS AGÜERO ARANGUREN, titular de la Cedula de Identidad Nº (...) una vez cumplido el arresto transitorio OCTAVO: Líbrese boleta de arresto transitorio

Regístrese y publíquese. Déjese copia. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
LA JUEZA

ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO LARA
El Secretario

Abg. MIGUEL ANGEL SANCHEZ