REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010038
ASUNTO : KP01-P-2012-010038
Corresponde a este Juzgado de Control, audiencias y medidas motivar lo decidido en audiencia oral de fecha trece (13) de diciembre de 2013, mediante el cual se escuchó al imputado de autos, ciudadano JESUS ALFONSO AVENDAÑO MENDOZA, (...), en razón de haberse puesto a derecho ante este Tribunal, por pesar en su contra orden de Aprehensión a los órganos de seguridad del estado, por haber sido contumaz frente al proceso; por lo que pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de diciembre de 2013 comparece el ciudadano JESUS ALFONSO AVENDAÑO MENDOZA, ya identificado, debidamente asistido por el profesional del derechos , abogado Enrique José Vargas; a quien este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, decretó en fecha 19 de noviembre de 2012, ORDEN DE APREHENSIÓN por no comparecer a los actos convocados por este Tribunal, es por lo que al asistir voluntariamente ante este Tribunal, se celebró audiencia para oír al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional.
Así durante el desarrollo del acto, impuesto el ciudadano JESUS ALFONSO AVENDAÑO MENDOZA, ya identificado, de las razones por las cuales se dictó la orden de aprehensión e impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “No he recibido ningún llamado, ni me han llamado, no tengo mensaje de nadie, yo acudí voluntariamente en la Fiscalía y deje todos mis datos, me entere hace dos semanas que tenia esto, me comunique con mi abogado él me manifestó que tampoco sabía nada, pues es lo único que puedo decir no comparecí porque no sabía nada, si hubiese sabido vena, yo trabajo en la radio estoy ubicable y nunca me han dicho nada, mi datos que están en el expediente son los correctos, apenas conocimos esto introdujimos un escrito que no sabíamos nada e introdujimos un escrito para que nos hicieran una audiencia. Es todo.”
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada para a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que el delito por el cual está siendo procesal el imputado de autos, es por el delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YULIANDRY PASTORA SILVA RUIZ, por lo cual atendiendo a la limitación contenida en el artículo 229 el Código Orgánico Procesal Penal y al considerarse siempre los principios fundamentales como el estado de libertad. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem. Por lo que en este caso, no puede mantenerse la orden de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la pena de posible imposición no supera los diez (10) años de prisión y el proceso puede estar asegurado sus finalidades con medidas menos gravosas a la prisión preventiva. En consecuencia, se ordena dejar sin efecto la orden de captura dictada en contra del acusado, para lo cual se ordena librar las comunicaciones correspondientes, sometiéndolo al proceso a través de una medida cautelar.
En tal sentido se debe resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el presunto agresor debe cumplir con una presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 236 y 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. y se le impone la medida cautelar contenida en el artículo 92.8 en relación con el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consignar ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, constancia de residencia y la obligación de informar, en caso de cambio de domicilio.
Asimismo, se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas durante este proceso a los fines de salvaguardar la integridad física y psíquica de la Mujer víctima, contenidas en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, dictada por el órgano receptor de la denuncia en fecha nueve (9) de enero de dos mil (2012).
Por último y a los fines de dar continuidad al proceso se fija el acto de Audiencia Preliminar para el día MARTES, VEINTISÉIS (26) DE FEBRERO DE 2014 a las 9.30 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 16-11-2012, en contra del ciudadano JESUS ALFONSO AVENDAÑO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...). SEGUNDO: Se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 92 numeral 8 de la Ley orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida Libre de Violencia, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se le impone la obligación de presentar a este Tribunal constancia de residencia, en el supuesto de cambiar de Domicilio se le impone la obligación de informar al Tribunal sobre el cambio de domicilio, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la Victima, ciudadana YULIANDRY PASTORA SILVA RUIZ, dictadas e impuestas al imputado en fecha nueve (9) de enero de 2012, por el órgano receptor de denuncia CICPC, Sub. Delegación Barquisimeto, conforme a las previsiones establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición al agresor de acercarse la la mujer victima a su lugar de residencia, estudio o trabajo y la prohibición al agresor de realizar actos de intimidación, persecución o acoso a la mujer víctima o a sus familiares, por si o por medio de interpuesta personas. QUINTO: Se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día MARTES VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 9:30AM.Citese a la Victima. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Técnica.
Líbrese oficio a los organismos de seguridad a los fines de informar que se deja sin efecto ORDEN DE APREHENSION que pesaba sobre el ciudadano JESUS ALFONSO AVENDAÑO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...). Líbrese oficio a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de informar que fue impuesta, la medida de presentación cada 30 días por la taquilla de alguacilazgo al ciudadano JESUS ALFONSO AVENDAÑO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...).
Regístrese y publíquese. Déjese copia. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
JUEZA PROVISORIA
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ESTADO LARA
EL SECRETARIO
MIGUEL ANGEL SANCHEZ