REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, cinco (05) de diciembre de 2.013
Años 203° y 154°
KP12-V-2013-000134
DEMANDANTE: Ramona Josefina Riera Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.763.395, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
DEMANDADOS: Yeniree Karina Ballesteros Leal y Henry José Meneses Riera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- Nº V-21.274.582 y 15.997.043, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Segunda Suplente de Protección abogada Yamileth Álvarez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública.
MOTIVO: Colocación Familiar.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, se recibió escrito presentado por la ciudadana Ramona Josefina Riera Morillo, ya identificada, asistida por el Defensor Público Primero Encargado del área de Protección, abogado Marcos Chacin, en el cual solicitó la colocación familiar de su sobrino (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA). En fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, fue admitida la demanda, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, ordenándose las notificaciones de los ciudadanos Yeniree Karina Ballesteros Leal y Henry José Meneses Riera, ya identificados, a la trabajadora social de este Circuito Judicial, a los fines de la elaboración de un informe social al niño y a su entorno familiar, oír la opinión del niño y se dictó medida provisional de Colocación Familiar en la persona de la ciudadana Ramona Josefina Riera Morillo. En fecha veintidós (22) de mayo de 2.013, fue presentado el niño para ser oído quien por su corta edad no presento palabra alguna. En fecha cuatro (04) de junio de 2013, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación de los demandados. En fecha cinco (05) de junio de 2.013, se fijó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. En fecha ocho (08) de julio de 2.013, día y hora fijados para llevar a cabo la audiencia de sustanciación, se dejó constancia que compareció la Defensora Pública Primera Auxiliar de Protección y las partes, prolongándose para el día diecisiete (17) de septiembre de 2013, por cuanto no constaba en autos el informe social. En esa misma fecha la solicitante desistió de la colocación familiar solicitada. El día cinco (05) de noviembre se llevó a cabo la audiencia de sustanciación, dándose por concluida la fase de sustanciación. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día ocho (08) de noviembre de 2013, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día cuatro (04) de diciembre de 2013 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha, se dejó constancia de la no comparecencia del niño, y se celebró la audiencia de juicio, en la cual la demandante desistió de su demanda de colocación.
Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS
Este asunto se genera a raíz de que la ciudadana Ramona Josefina Riera Morillo, señaló que tenía desde un mes de nacido bajo su custodia y responsabilidad al niño sobrino (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad, por cuanto la ciudadana Yeniree Karina Ballesteros Leal, progenitora del niño decidió dejarle al niño porque según ella no podía mantenerlo, y cumplir a cabalidad con todos los elementos que integran la Responsabilidad de Crianza y su elemento fundamental como lo es la obligación de Manutención que el niño está con ella y lo tiene bajo su cuidado y protección proporcionándole todo lo que necesita además de todo su amor junto con su familia y su pareja, ha sido quien se ha hecho cargo junto de todo lo que ha necesitado, debido a que el padre no tiene estabilidad económica ni habitacional. Que en su condición de tía segunda paterna, le ha suministrado todo lo relacionado a la manutención, dentro de sus posibilidades ha asumido todo lo relacionado a las necesidades básicas, afecto, amor y cariño para el pleno desarrollo emocional e integral del niño. Solicitó se dictara Colocación Familiar de su sobrino a favor de su persona de conformidad con los artículos 396,399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la audiencia de juicio la Defensora Pública Primera, expuso: Que la ciudadana Ramona acudió ante la defensa para presentar una solicitud de colocación familiar, en virtud de que el niño se encuentra desde el primer mes de nacido bajo su responsabilidad de crianza y todo ese tiempo ha convivido con ella y su pareja. Que son ellos quienes lo han protegido y cuidado. Que al principio era muy escasa la presencia del padre y actualmente el mismo está ayudando con la manutención del niño. Que sin embargo, los padres biológicos no han tenido nunca una responsabilidad con el niño. Que por el contrario han sido bastante irresponsables con el niño, y por todo ello solicitan la colocación familiar del niño. En la referida audiencia de juicio la trabajadora social señaló: Que el niño siempre ha vivido con la solicitante quien lo tiene. Que el niño tiene contacto con el papá y sabe que su papá está allí y el padre ayuda a la solicitante con los gastos. Que sin embargo, se le dificulta porque constantemente está viajando y donde él vive no está completamente acorde para que el niño conviva. Que respecto a la solicitante el niño vive muy bien y hay comunicación constante con el padre. Que no hay abandono por parte del padre y de la madre no pudo señalar lo mismo porque fue imposible el contacto con ella.
La solicitante señaló en la audiencia de juicio: “Quiero desistir de este procedimiento debido a que el padre de mi sobrino (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA) está pendiente de su hijo y yo continuaré ayudándolo con la crianza del niño. (Copiado textualmente).
La Defensora Pública Primera, señaló en la Audiencia de Juicio: “Solicito se declare con lugar el desistimiento del procedimiento visto lo expuesto por mi representada. (Copiado textualmente).
El ciudadano Henry José Meneses Riera, expuso: “Estoy de acuerdo con el desistimiento propuesto, debido a que yo siempre he estado pendiente de mi hijo y mi tía desde el nacimiento del niño me ha ayudado con la crianza.”(Copiado textualmente).
DERECHO A SER OIDO
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, se dejó expresa constancia que el niño no fue presentado a sostener entrevista con esta juzgadora.
DEL DERECHO
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo que se debe entender por familia sustituta, como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Asimismo, la norma del articulo 394-A, establece que el Tribunal de Protección decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La finalidad de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo y para que proceda la colocación ya sea familiar o en entidad de atención de conformidad con la norma del articulo 397 eiusdem, debe haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley y que el órgano administrativo no haya resuelto el asunto, que sea imposible abrir o continuar la Tutela o que se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
La norma del articulo 397-A prevé que a los efectos del artículo 394-A, toda persona que tenga conocimiento de un niño, niña o adolescente que carezca de sus progenitores o se encuentre separado o separada de ellos, ya sea porque se desconoce su identidad o su paradero deberá informarlo al correspondiente Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tan pronto sea posible. Una vez en conocimiento de ello, este Consejo buscará a dicho niño, niña o adolescente y, simultáneamente, hará todo lo necesario para localizar a sus progenitores y a la familia de origen del mismo, ya sea directamente o a través de un programa de localización de familia de origen. Si fuere imposible ubicar a la familia de origen dictará la medida de abrigo.
Este tribunal observa:
Que la demandante expresó en el escrito de demanda, que tenía desde un mes de nacido bajo su custodia y responsabilidad al niño, por cuanto la progenitora decidió dejarle al niño porque según ella no podía mantenerlo, y cumplir a cabalidad con todos los elementos que integran la Responsabilidad de Crianza y su elemento fundamental como lo es la Obligación de Manutención. Que la demandante el día ocho (08) de julio de 2013 desistió de este procedimiento, sin embargo, siguió su curso hasta la audiencia de juicio, en la cual una vez expuestos sus argumentos tanto la demandante como el padre biológico del niño y oída la explicación de quien juzga con respecto a la institución de la colocación familiar, procedió la demandante a ratificar su desistimiento apoyada por la Defensora Segunda de Protección y con la anuencia del padre biológico, en virtud de que según las declaraciones de la demandante, del padre biológico y la aclaratoria de la trabajadora social, el niño está sumergido en una dinámica familiar muy peculiar y común en nuestra sociedad, donde convive con la ciudadana Ramona, el padre fue criado en casa de la ciudadana Ramona, tiene su domicilio muy cerca al de la solicitante, está pendiente de su hijo en todo, está pendiente de la escuela, se lo lleva a su hogar, entre otras cosas.
Ahora bien, siendo esta materia de colocación de orden público, corresponde al juez revisar exhaustivamente si es conveniente homologar dicho desistimiento o por el contrario, por el bienestar del niño, no hacerlo y tomar otra decisión que lo proteja, ya sea entregarlo a la misma solicitante o a una tercera persona para que lo cuide. Afortunadamente, analizando las actas del expediente, el informe social y escuchados la solicitante y el padre biológico, en este asunto tan especial no se justifica que se conceda la colocación familiar, comenzando que no se cumplen los elementos para su procedencia, pues, el niño tiene una madre y un padre, no ha sido abandonado por ellos, convive dentro de su familia de origen ampliada, como es la tía, su padre está permanentemente atento de sus necesidades y mantiene frecuentación con él casi todos los días, percibiendo quien juzga que el niño es un niño feliz, quien es amado y cuidado por muchas personas, por lo que sería una contrasentido y desvirtuaría esta institución, que lo que busca es otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente separados de su familia de origen a unas terceras personas de manera temporal hasta tanto se determine una modalidad permanente o sea reingresado a su familia de origen, ya sea nuclear o ampliada, por ello, es procedente el desistimiento del procedimiento por el interés superior del niño y así se decide.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se HOMOLOGA el desistimiento presentado por la ciudadana Ramona Josefina Riera Morillo, ya identificada. Se suspende la medida provisional de colocación familiar otorgada a la ciudadana Ramona Josefina Riera Morillo el día diecisiete (17) de mayo de 2013 y se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cinco (05) de diciembre de 2.013. Años 203° y 154°.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 74-2013 y se publicó siendo las 2:18 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2013-000134
|