REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CARORA, cuatro (04) de diciembre de 20013.
203º Y 154º

KP12-V-2011-000303

PARTE DEMANDANTE: Alver José Camacaro Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.440.660, domiciliado en la población de la Pastora, parroquia Cecilio Zubillaga, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, extensión Carora.

PARTE DEMANDADA: Francy Marianny Escalona Pérez y Richard Alexander Leal Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-19.149.132, 15.262.813, domiciliados en la población de la Pastora, parroquia Cecilio Zubillaga, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Impugnación de Reconocimiento de Paternidad

En fecha dieciocho (18) de julio de 2011, se recibió escrito de demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por el ciudadano Alver José Camacaro Briceño, ya identificado, asistido por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su carácter de Defensora Pública Segunda. El día diecinueve (19) de julio de 2011, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, se ordenó notificar a los ciudadanos Francy Marianny Escalona Pérez y Richard Alexander Leal Hernández, ya identificados, oír la opinión del niño y librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), para la práctica de la prueba de experticia heredo biológica. En fecha veintidós (22) de julio de 2011, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada debidamente firmada y recibida por su persona. En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado debidamente firmada y recibida por la ciudadana Laura Hernández, titular de la cedula de de identidad Nº 10.764.182. En fecha ocho (08) de noviembre de 2011, se celebró audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes, incorporándose como medios de pruebas la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, por lo que se prolongó la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día ocho (08) de diciembre de 2011. En esa fecha, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación por lo que se prolongó. El día ocho (08) de febrero de 2012 se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se suspendió la presente causa en virtud de que aún no se había dado cumplimiento con el objeto de la misma y fijaría por auto separado el día y la hora en la que se llevaría a cabo la continuación de la misma, una vez que constara en autos las resultas de la experticia. El día nueve (09) de julio de 2013 se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó audiencia para oír al niño de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007, a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m., ambas para el día seis (06) de agosto de 2013. En esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión y se dio inicio a la audiencia de juicio con la presencia del demandante y la demandada ciudadana Francy Marianny Escalona Pérez, y por cuanto no constaba en autos el resultado de la prueba ordenada a practicar, la misma se fijaría por auto separado una vez constara en autos el resultado de la prueba. En fecha ocho (08) de noviembre de 2013, se recibió por correspondencia, informe de Filiación Biológica de fecha nueve (09) septiembre 2013, suscrito por el Lic. Juan M. Nuñez, en su carácter de Jefe de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (UEGF) (IVIC). En fecha once (11) de noviembre de 2013, se fijó mediante auto que riela al folio ochenta y nueve (89), la oportunidad para la continuidad de la audiencia de juicio para el día tres (03) de diciembre de 2013, a las 10:00 a.m., declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

El demandante en su escrito de demanda, expone que de la unión con la ciudadana Francy Marianny Escalona Pérez, nació un niño de nombre (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA). Que su hijo fue reconocido por el ciudadano Richard Alexander Leal Hernández, en fecha cinco (05) de junio de 2009, tal como consta en la copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, que riela al folio tres (03) de autos, siendo él el verdadero padre, por cuanto tiene la posesión de estado y por ello propuso formalmente la acción de impugnación de reconocimiento, ya que el ciudadano Richard Alexander Leal Hernández, ya identificado no es el padre biológico del niño y que se declare que él es el verdadero padre biológico de conformidad con la norma del articulo 221 y subsiguientes del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Parte Demandada

Los ciudadanos Francy Marianny Escalona Pérez y Richard Alexander Leal Hernández, ya identificados, fueron debidamente notificados en la presente causa, tal como consta en los folios nueve (09) y veintidós (22) de autos, asimismo, no contestaron la demanda dentro de los diez (10) días hábiles que establece la norma de la ley, como tampoco presentaron escrito de pruebas. Sin embargo, siendo este asunto materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admiten los hechos alegados por la parte demandante, por consiguiente, éste debe impulsar el proceso y demostrar sus argumentos.

DERECHO A SER OIDOS

El día seis (06) de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para oír al niño se dejó constancia que compareció a sostener entrevista con esta juzgadora.

DEL DERECHO

Nuestra legislación civil establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir, si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio, o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

Con respecto a las acciones relacionadas con la paternidad, de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, están las siguientes:


Filiación Matrimonial:

Acción de desconocimiento de paternidad: esta es la única acción relativa a la filiación matrimonial dirigida a desvirtuar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant, consagrada en la norma del artículo 201 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. (…)” . Se trata de una presunción imperativa, pues, es independiente de las circunstancias de hecho, por ser esta materia de filiación de orden público, pero, no es absoluta, es decir, es una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario. Sin embargo, esa demostración en contrario solo la puede hacer el cónyuge de la madre del hijo para el momento de su concepción o nacimiento, por tanto, mientras no se ejerza dicha acción por el marido de la madre, por mandato de la ley, ese marido se tendrá como el padre del hijo. Por consiguiente, conforme a esta norma, sólo al cónyuge de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, es una acción personalísima, no obstante, existe la excepción a dicho principio establecida en la norma del artículo 207 eiusdem.

Filiación Extramatrimonial:

Acción de nulidad del reconocimiento voluntario: es la que va orientada a anular el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado en violación de normas legales o de principios fundamentales del derecho.

Acción de impugnación de reconocimiento voluntario: es la que va encaminada a enervar un reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, por haberse realizado en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnante.

Ambas acciones pueden ser ejercidas por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto, son titulares de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En nuestro ordenamiento jurídico, existe una norma que consagra las dos acciones anteriormente descritas, que es la norma del artículo 221 del Código Civil que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello:”


PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA) que riela al folio tres (03) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se aprecia que el ciudadano Richard Alexander Leal Hernández, aparece como padre del niño.

-Informe de Filiación Biológica de fecha 09/09/2013, suscrito por el Lic. Juan M. Nuñez, en su carácter de Jefe de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (UEGF), del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), que corre inserta a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) de autos; el cual se aprecia como prueba informativa.

El tribunal decide:

Analizado el informe de filiación biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), quien como órgano científico autorizado, ha realizado por solicitud directa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial, el cual se aprecia como prueba informativa, donde se constata de sus conclusiones que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados entre el demandante y el niño. Que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 600409370:1 por tanto, la probabilidad de paternidad es de 99,999999833447 % y que el valor de la verosimilitud es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano Alver José Camacaro Briceño puede considerarse altísima sobre el niño. Por consiguiente, considerando estos resultados y estimando que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del artículo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la norma del artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y la norma del artículo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padres independientemente de la filiación, así como ha ser cuidados por ellos, estima quien juzga que con la prueba heredo biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano Alver José Camacaro Briceño es realmente el padre biológico del niño y no el ciudadano Richard Alexander Leal Hernández. Y así se decide.

El tribunal observa:

Que una vez que esté firme la presente sentencia el paso siguiente será ordenar su inserción de conformidad con la norma del artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del adolescente en la cual se estampe de forma resumida la inclusión de la paternidad fruto del presente juicio. Asimismo, la norma del artículo 507 del Código Civil prevé la publicación de un extracto de la decisión en un periódico de circulación local.

Ahora bien, con respecto a lo anterior, considera quien juzga que existe una situación enojosa, engorrosa y discriminatoria que afecta de forma muy sensible la intimidad personal y familiar del adolescente. Para nadie es un secreto lo obsoletas que están las normas del Código Civil, que como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la aplicable en estos casos, normas que no están acorde con la Doctrina de Protección Integral que consagra nuestra Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y la ley antes señalada, en tal sentido la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana establece que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior”
Con respecto al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo consagra, prohibiendo exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de ellos. En esta misma orientación, la norma del artículo 21 de la Constitución garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y más aun, de una manera más extensa la norma del artículo 3 de la Ley Orgánica….establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” ( negrita del tribunal)
Por tal razón, salvaguardando y garantizándole al niño su derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen porque ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial. Igualmente, por las mismas razones explanadas anteriormente no se publicará el extracto de la norma del artículo 507 del Código Civil.
DECISION

Leal HernánCon fundamento en todo lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, declara con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad intentada por el ciudadano Alver José Camacaro Briceño, ya identificado, en relación al niño (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA) en contra de los ciudadanos Marianny Escalona Pérez y Richard Alexander Leal Hernández, ya identificados. En consecuencia, se suprime la filiación paterna del niño con respecto al ciudadano Richard Alexander Leal Hernández y se ordena asentar su verdadera filiación paterna con relación al ciudadano Alver José Camacaro Briceño. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA). Asimismo, conforme con la norma del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del artículo 65 eiusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente:

Primero: que se anule el acta de nacimiento que se encuentra en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, signada bajo el Nº 87, de fecha de presentación cinco (05) de junio de 2009, asentada en los libros de registro civil de nacimientos del Registro Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara, y en el Registro Principal del Estado Lara. Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA), como hijo de Alver José Camacaro Briceño, titular de la cédula de identidad N V-16.440.660, domiciliado en la población de La Pastora, parroquia Cecilio Zubillaga, municipio Torres del estado Lara y de Francy Marianny Escalona Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.149.132, domiciliada en la población de La Pastora, parroquia Cecilio Zubillaga, municipio Torres del estado Lara.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cuatro (04) de diciembre de 2013. Años 203° y 154°.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTIILO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 73 -2.013 y se publicó siendo la 2:43 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2011-000303