REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, veinte (20) de diciembre de 2.013
Años 203º y 154º

KP12-V-2013-000267

PARTE DEMANDANTE: Luisana Del Carmen Gatica Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.846.911, domiciliada en la población de Palmarito, parroquia Montaña Verde del municipio Torres del estado Lara.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Alí Rubén Giménez Lugo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 190.508.

PARTE DEMANDADA: Ramón Domingo Laguna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.440.549, domiciliado en la calle La Escuela de la población de Palmarito, parroquia Montaña Verde del municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio Ordinario

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, la ciudadana Luisana Del Carmen Gatica Meléndez, asistida por el abogado Alí Rubén Giménez Lugo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 190.508, demandó al ciudadano Ramón Domingo Laguna, con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión del niño, se ordenó notificar al demandado, a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha quince (15) de octubre del 2013, se notificó al demandado. En fecha treinta (30) octubre de 2013, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció solamente la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha catorce (14) de noviembre de 2013, la parte demandante consignó escrito de pruebas.

En esa fecha se dejó constancia en autos que venció el lapso para la contestación de la demanda y escrito de pruebas y que el demandado no contestó la misma. En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quedando como medios de pruebas copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del niño y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día dieciocho (18) de diciembre del 2.013 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:


COMPETENCIA


La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Laguna Gatica, procrearon un hijo, de nombre (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA), se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la población de Palmarito, parroquia Montaña Verde del municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante:

La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ramón Domingo Laguna, en fecha veinticinco (28) de abril de 2006, ante el Registro Civil de la Parroquia Montaña Verde del municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la población de Palmarito, hogar de crianza y patrimonio perteneciente a su familia en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales y al mismo tiempo las labores que les permitían de igual forma permanecer bajo una estabilidad económica propia de cualquier núcleo familiar sano, habiendo bienestar, amor y buena convivencia, procrearon y nació un (01) niño de nombre (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA). Que al principio hubo mucho afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero que desde hace aproximadamente un año y ocho meses, para esa fecha, se han suscitado dificultades de incompatibilidad mutua entre sus personalidades que se han convertido en insuperables por parte de su cónyuge, quien sin dejar jamás explicación alguna de su extraña conducta, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales señalándole de forma clara su intención de no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes. Que de ese modo se fue a vivir a casa de sus padres nuevamente, sin ni siquiera importarle la situación de su hijo el cual ha sido desatendido en su obligación alimentaria y en el cariño y amor de padre, porque no solo no le ha brindado apoyo para la manutención del niño, sino que tampoco lo visita con frecuencia. Que al cabo de unos meses de haberse ido de de su domicilio conyugal que de manera conjunta fijaron en la casa de habitación de su familia, fue que logró hablar con él y le planteó la necesidad de separarse de mutuo y amistoso acuerdo, ya que al no poseer bienes en común esta será la forma más sencilla e idónea de hacerlo, proposición a la cual en primer término el rechazó y por ello acude a demandar a su cónyuge y solicita que se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con él, en base a la causal segunda señalada en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Parte Demandada

A pesar de que se notificó al demandado como consta en el folio dieciocho (18) de autos del expediente, no compareció a la audiencia de reconciliación, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, como tampoco compareció a la audiencia de sustanciación. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión del niño el día dieciocho (18) de diciembre del 2.013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien compareció a sostener entrevista con esta juzgadora.

PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por el abogado Alí Rubén Giménez Lugo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 190.508, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Luisana Del Carmen Gatica Meléndez y Ramón Domingo Laguna, ya identificados, que riela al folio once (11) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento del niño (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) que corre inserta al folio doce (12) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con el niño.

Prueba de testigos
Se oyeron las declaraciones de las testigos ciudadanas Yris Marizol González, Ernilia Del Carmen Lozada Nieves y Yosneily Carolina Torcates Meléndez, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.764.763, V-13.180.863, V-23.954.271 respectivamente, previa juramentación de las mismas por la juez, quienes expusieron lo siguiente:

La ciudadana Yris Marizol González, antes identificada, expuso entre otras cosas lo siguiente: Que si conoce a las partes de vista trato y comunicación porque son del pueblo, los conoce a los dos. Que el pueblo es pequeño. Que son como familia. Que todos se conocen. Que es cierto que vivieron una relación como de 5 años. Que de esa relación tienen a (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA). Que le consta que el demandado se fue del hogar de la noche a la mañana. Que la casa donde vivieron es la casa de la abuela de la demandante la cual queda en la calle Liceo. Que el demandado está en casa de su mamá.

La ciudadana Ernilia Del Carmen Lozada Nieves, antes identificada, declaró de la siguiente manera: Que conoce de vista trato y comunicación a las partes. Que le consta que entre la demandante y el demandado existía una unión matrimonial. Que vivían en el mismo hogar. Que el domicilio era en Palmarito en la calle El Liceo, que es una casa grande donde vivían su mamá y papá, ellos vivían en el anexo. Que le consta que tienen un hijo. Que le consta porque se conocen desde hace muchos años. Que son vecinos y tienen una amistad desde hace mucho tiempo. Que le consta que la demandante y el demandado ya tenían una relación rota desde hace mucho tiempo. Que sabe que habían problemas discusiones hasta que un día él se fue. Que se dio cuenta que ya el demandado ya no vivía allá. Que son vecinos muy cerca. Que un día vio que ya el demandado no vivía ahí. Que el demandado vive ahorita en casa de su mamá.

La ciudadana Yosneily Carolina Torcates Meléndez antes identificada, declaró de la siguiente manera: Que conoce a la demandante y al demandado de toda la vida. Que sabe que las partes llevaban una relación de vínculo matrimonial. Que las partes compartían el mismo domicilio conyugal. Que le consta que procrearon un hijo de nombre (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA). Que le consta que el demandado abandonó el hogar que compartía con la demandada. Que le consta porque viven cerca. Que las partes vivieron en la casa de la mamá de la demandante ubicada en la calle El Liceo de Palmarito. Que se dio cuenta porque vive al lado de la casa de los padres del demandado y él estaba viviendo ahí .

La juez observa:

Que en esta causa bajo estudio, la demandante pretende el divorcio de su cónyuge con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, alegando como hechos que la sustentan el abandono del hogar por parte del demandado, que se fue del hogar conyugal y no regresó, pese, a su insistencia para que reanudaran su vida en común.

En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio, como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).


La juez decide:


Apreciadas las declaraciones de las testigos promovidas por la parte demandante de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que son personas muy cercanas a las partes, quienes por lo general son los que perciben más de cerca la situación dentro del núcleo conyugal y familiar, y en este caso especifico fueron contestes en afirmar que el demandado abandonó a la demandante, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en faltas graves contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la desatendió como esposa y madre de su hijo, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenía que socorrer a su esposa, dejándola sola en el cumplimiento de las responsabilidades, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.


DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Luisana Del Carmen Gatica Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.846.911 contra el ciudadano Ramón Domingo Laguna, titular de la cédula de identidad Nº V-16.440.549, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha veintiocho (28) de abril de 2006, ante el Registro Civil de la Parroquia Montaña Verde del Municipio Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 9, del libro de registro de matrimonios del año 2006.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

Con respecto a la Custodia del niño, se le concede a la madre, ciudadana Luisana Del Carmen Gatica Meléndez, antes identificada, se le advierte a los padres, que la Responsabilidad de Crianza es compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de cuatrocientos (400,00Bs) mensuales. Asimismo, el padre suministrara el (50%) de todos los gastos que requiera el niño.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se modifica el régimen propuesto por la demandante en el escrito de la demanda, por tanto, el padre podrá visitar al niño los días que desee de cada semana, respetando el horario de estudio y de descanso del mismo, pudiendo pernoctar el niño en la vivienda del padre, pero siempre participándole a la madre, pues lo que se persigue es que sean los padres quienes decidan y resuelvan conjuntamente todo lo relacionado con el hijo de una manera pacífica e inteligente por el bienestar del niño.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinte (20) de diciembre del 2.013. Años 203º y 154º.

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

ABG. LAURA MARINA JUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 83-2013 y se publicó siendo las 11:49 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. LAURA MARINA JUAREZ

KP12-V-2013-000267