REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, veinte (20) de diciembre del 2.013
Años 203° y 154°

Asunto: KP12-V-2013-000191

PARTE DEMANDANTE: María De La Chiquinquirá Verde Lameda, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.762.574, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Abogado Omar Enrique Caripá, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 192.749.

PARTE DEMANDADA: Darbelis Mariana Rojas Nieves, Daniela Del Carmen Rojas Nieves, Daniel José Rojas Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.249.562, 20.249.560 y V-23.817.181, respectivamente y los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA), domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION: abogada Carmen Isabel Rojas Aponte Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato.

El día primero (01) de julio de 2.013, la ciudadana María De La Chiquinquirá Verde Lameda, ya identificada, asistida por el abogado Omar Enrique Caripá, inscrito en el I.P.S.A Nº 192.749, presentó un escrito solicitando se le declarara concubina del causante Benicio Antonio Rojas Nieves, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-9.850.850. En fecha tres (03) de julio 2.013, fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oficiar a la Defensa Pública a los fines de que le fuese designado un Defensor Público de Protección a los adolescentes. En fecha ocho (08) de julio de 2013, la demandante consignó copia simple del expediente signado bajo el Nº KP11-P-2012-002224, el cual cursa por el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de Carora, Estado Lara, en el cual se evidencia que el ciudadano Daniel José Rojas Nieves, ya identificado, se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Trujillo, Estado Trujillo e indica la dirección de las demandadas. En fecha diez (10) de julio de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de los adolescentes a manifestar su opinión. En esa misma fecha se ordenó la notificación de los demandados y por cuanto el ciudadano Daniel José Rojas Nieves, se encontraba recluido en el Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo, se ordenó exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (Trujillo), para que practicara la notificación. El día once (11) de julio de 2013, fue notificada la Defensora Segunda de Protección como consta en la boleta de notificación que corre en el folio ciento treinta y cuatro (134) de autos. En fecha dieciocho (18) de julio de 2013, el alguacil de este circuito judicial consignó boletas de notificación debidamente firmadas por la demandada ciudadana Daniela Del Carmen Rojas Nieves, ya identificada. En fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, la demandante consignó el escrito de promoción de pruebas. En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.013, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación de conformidad con la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los adolescentes y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. para el día dieciséis (16) de diciembre de 2.013, en cuya oportunidad se oyó a los adolescentes, se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la parte demandante asistida de abogado y la ciudadana Benmarys Chiquinquirá Rojas Verdes, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, y se dictó un auto para mejor proveer con el fin de que la demandante consignara copia certificada de la sentencia de divorcio entre el causante y la ciudadana Marbella Nieves, por ello se suspendió la audiencia de juicio para el día siguiente, en ese día se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda .

Ahora pasa quien juzga a señalar los motivos de su decisión de la siguiente manera:

COMPETENCIA


La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolver judicialmente en el cual los Niños, Niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante, alegó en su escrito de demanda que mantuvo una relación concubinaria desde el año 1995, con el causante Benicio Antonio Rojas Nieves, quien era titular de la cedula de identidad Nº 9.850.850, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el día trece (13) de junio de 2013, fecha en la cual fallece ab-intestato en la ciudad de Caracas, municipio Libertador del Distrito Capital. Que de dicha unión concubinaria procrearon tres (03) hijos de nombres Benmarys Chiquinquirá, (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) titulares de las cedulas de identidad Nros 24.161.829,25.563.987, 27.739.265, respectivamente. Que la última residencia donde se llevó a cabo la unión concubinaria fue en la urbanización Antonio José de Sucre, carrera 02 entre calles 2 y 3, casa s/n de esta ciudad de Carora. Que fundamenta su demanda en las normas de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las normas de los artículos 767 y 211 del Código civil, en la norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y por ello solicita se le declare concubina del causante Benicio Antonio Rojas Nieves.

Parte demandada

La Defensora Pública Segunda en la audiencia de juicio señaló “Este tipo de acción para la defensa es difícil la actuación desde el punto de vista debo contradecir esta acción de concubinato y desde el punto de vista de los bienes por cuanto mermaría el derecho de los adolescentes a esos bienes, desde el punto de vista de la verdad verdadera por supuesto nos vemos frente a los requisitos de la posesión de estado, es difícil ver que no hay concubinato porque en lo que va del proceso se ve que se cumplen los requisitos para un concubinato mas la sentencia del Dr. Cabrera, solo que con los testigos veremos si fue pública y notoria esa relación, lamentablemente esta defensa no promovió pruebas pero siempre buscando lo mejor para los adolescentes si en el caso de que esta de acción los favoreces. Es todo”. (Copiado textualmente). En la audiencia de juicio señaló la Defensora Pública Segunda que a lo largo del proceso tuvieron una relación y el nacimiento de sus hijos y a declaración de parte la hija mayor del causante lo acepta, pero que vale acotar que consta en la sentencia de divorcio que se evidencia que uno de los requisitos indispensables como es la soltería y no existe. Que los hechos no son de la manera como lo dice el libelo ya que manifiesta que el año en que se inició el concubinato es desde el año 1995 y se evidencia en la sentencia que es desde el 2009. Que no puede alegarse que por desconocimiento de la existencia del matrimonio, porque la hija mayor del fallecido que convivió con ellos. Que desde el año que se manifiesta que hubo ese concubinato no puedo ser declarado porque no era soltero y la demandante si tenía conocimiento que se encontraba casado y por eso se toma en cuenta la buena fe y aunque los magistrados toman en cuenta que a veces no se conoce la realidad de que la persona estaba casada y establecen en sus sentencias el concubinato putativo, aquí no, porque la demandante si sabía que estaba casado por todo ello solicitó se declarara sin lugar esta demanda.

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para el día primero (16) de diciembre de 2.012, donde mantuvieron entrevista con esta juzgadora.

DEL DERECHO

La norma del artículo 767 del Código Civil establece una presunción de comunidad conforme a los siguientes términos: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

El artículo 77 constitucional reza “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 con motivo del recurso de interpretación de la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló entre muchas cosas lo siguiente:
Que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Que además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Dice la Sala ”Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
Que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, dictada en un proceso para ese fin.
Que la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera. Sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Que la fecha cierta de cuando comenzó debe ser alegada por quien tiene interés en que se declare y demostradas sus características como:

1. Permanencia o estabilidad en el tiempo
2. los signos exteriores de la relación ( Posesiones, reconocida grupo social donde se desenvuelve)
3. Exclusión de la relación de otras iguales características, debido a la condición de la estabilidad (no bigamia)

Que de los efectos del matrimonio los aplicables a las uniones estables de hecho (usa igual término concubinato) son:
- Para reclamar efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere sentencia definitivamente firme que la reconozca.
- Que dicha sentencia debe contener:
1. Duración de la unión (art. 211CC)
2. Fecha de inicio y fin.

- “Que el matrimonio nace y se prueba de manera distinta al concubinato o cualquier unión estable, por ello, no puede pretenderse que, automáticamente, que todos los efectos se apliquen a las “uniones estables de hecho”
- Que estas uniones no son necesariamente similares al matrimonio la equipara y aunque un indicador es la vida en común, según art. 70 del Código Civil, este elemento se puede obviar siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc..
Que los deberes del matrimonio conforme a la norma del artículo 137 del Código Civil (fidelidad, vivir juntos, convivencia) no son aplicables a las uniones estables de hecho.
- uniones estables de hecho no significa bajo el mismo techo sino permanencia de una relación, ante los terceros se hace presumir que están frente a una pareja con apariencia de matrimonio.
- Se trata de una relación entre un hombre y una mujer y no entre un hombre y varias mujeres y viceversa
- Deben de socorrerse mutuamente, Art. 137Cc si existe, ya que si las uniones generan derechos (como los alimentarios)
- Para la sala, el que la unión estable de hecho en general produzca los mismo efectos del matrimonio, no significa, que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara, sin embargo, la condición fijada de la unión estable de hecho, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del concubino (cuestión formal que se desprende las actas del estado civil).

En cuanto al Régimen patrimonial de las uniones estables de hecho la Sala dispone:

- Que se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.
- Que la comunidad de bienes en las uniones estables de hecho, finaliza cuando la unión se rompe, excepto por la muerte – es una situación de hecho que debe se alegada y probada, por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.

En relación a los Derechos Sucesorales la Sala dispone:

- Que como resultado de la equiparación (de las uniones estables de hecho con el matrimonio) reconocidas en la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable de hecho con el matrimonio la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales, a tenor de la norma del artículo 823 del Código Civil siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión, una vez que haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

- Que el concubino sobreviviente concurre a la herencia, en el mismo orden de suceder, estipulado en el Art. 824Cc para el cónyuge, sucesión ab-intestato en el caso del Art. 807Cc y si hay testamento habrá que respetársele su legitima (Art. 883Cc.)

(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Ahora bien, trascrito una parte de la sentencia de la Sala Constitucional, de conformidad con ella, el concubinato es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, que surte de esa declaración algunos efectos, no todos, del matrimonio, al cual se le equipara pero no son similares. Que para que se pueda declarar el concubinato debe cumplir los requisitos de la norma del artículo 767 del Código Civil, como la permanencia en el tiempo, la posesión de estado ante la sociedad y la familia, la soltería y exclusión de otra relación. Que dicha declaración surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.
Una vez determinado el derecho aplicable a este asunto bajo estudio, pasamos al análisis de las pruebas aportadas:


PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO Y SU ANALISIS


En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.013, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando presentes la parte demandante, debidamente asistida en ese acto por el abogado Omar Enrique Caripá, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 192.749, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte en representación de los adolescentes, en dicho acto se incorporaron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas documentales:

- Copia certificada del acta de defunción del causante Benicio Antonio Rojas Nieves, que corre inserta a los folios cuatro (04) al seis (06) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio y de la misma consta el fallecimiento del causante presunto concubino de la demandante.

- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la ciudadana Benmarys Chiquinquirá Rojas Verde, que corre inserta al folio once (11) de autos y de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) que corren insertas a los folios doce (12) y trece (13) de autos donde se constata que son hijos de la demandante y del causante.

- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Daniela Del Carmen Rojas Nieves, Daniel José Rojas Nieves y Darbelis Mariana Rojas Nieves que corren insertas a los folios veinticuatro (24) veinticinco (25) y veintiséis (26) de autos, donde se constata que son hijos del causante.

Sentencia de Divorcio 185-A, signada bajo el N° 22-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, que corre inserta desde el folio 173 hasta el folio 178 de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Copia Certificada del acta de matrimonio entre el causante y la ciudadana Marbella Del Carmen Nieves Pérez, titular de la cedula de identidad Nro 9.639.155, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Testigos

Fueron evacuadas las declaraciones de las ciudadanas Deysi Del Rosario Montes De Oca y Cecilia Del Carmen Mosquera, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.450.792 y V-11.695.651; respectivamente, quienes ante las preguntas del abogado asistente de la parte demandante expusieron lo siguiente:

La ciudadana Deysi Del Rosario Montes De Oca, declaró de la siguiente manera: Que conoce a la demandante y conoció al causante Benicio Rojas. Que le consta que si fueron parejas y duraron muchos años convivieron juntos. Que conoce a los hijos. Que le consta porque los conoce desde hace muchos años, como treinta años. Que es vecina de ellos. Que ella vive en la urbanización Antonio José de Sucre, carrera 1 entre calles 1 y 2. Que ella es prima lejana de la demandante. Que ella frecuentaba el hogar. Que ante la sociedad ellos eran considerados como esposos. Que ellos mantuvieron una unión estable, pacífica. Que los conocía y salían juntos.

Ante las preguntas de la Defensora Pública Segunda a la testigo ciudadana Deysi Del Rosario Montes De Oca, la misma respondió: Que tiene conocimiento que los dos eran solteros ya que el causante estaba divorciado.

La ciudadana Cecilia Del Carmen Mosquera, expuso: Que conoce a la demandante de toda la vida. Que conoció al causante. Que le consta que convivieron juntos. Que le consta y conoce a los hijos. Que es madrina de (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) Que ellos vivían alquilado en Calicanto y cuando se mudaron a la Antonio José de Sucre. Que ella tomó la casa de Calicanto en alquiler eso fue en el 1998. Que ya habían nacido Benmary y (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA). Que siempre vivieron en la Antonio José de Sucre. Que anteriormente el causante estuvo casado con Marbella la mamá de los hijos mayores y se divorciaron. Que ellos eran considerados como esposos en la sociedad, en la comunidad la gente si los consideraba como esposos, el causante era muy querido en la comunidad.

Esta juzgadora llamó a la ciudadana Daniela Del Carmen Rojas Nieves, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.249.560, parte demandada en el presente juicio, a quien interrogó y la misma respondió de la siguiente manera: Que su relación con Benmary y (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) es como hermanos. Que se la llevan bien. Que su papá y su mamá estuvieron casados, que se llama Marbella Del Carmen Nieves. Que ellos están divorciados que exactamente no sabe desde cuando. Que nació en el año 1991. Que cuando nació estaban unidos. Que no recuerda porque estaba muy pequeña. Que nunca conversó con ellos de eso. Que es la segunda de los tres que tiene con su mamá. Que Darbelis es la mayor, después ella y de último Daniel. Que ellos se separaron cuando su mamá estaba embarazada de su hermano Daniel e incluso vivió con la demandante y su papá cuando vivieron en Calicanto. Que no sabe en qué año se divorció su papá y su mamá.

Ahora bien, analizadas las declaraciones de las testigos de la parte demandante de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se percibió lo siguiente: que son contestes en afirmar que conocen a la demandante y al causante Benicio Antonio Rojas Nieves, desde hace muchos años, que permanecieron unidos de una manera estable durante mucho tiempo hasta la muerte del causante y que la comunidad donde se desenvolvían los reconocían como una pareja estable.


El Tribunal observa y decide:

La presente acción de declaración de concubinato es una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, por tanto, no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado.

En esta causa bajo estudio, la parte demandante promovió como medios probatorios, documentales y la declaración de testigos, a quienes las percibió quien juzga como personas de confianza, quienes conocieron ampliamente al causante y a la demandante desde hace mucho tiempo y les consta que mantuvieron una unión permanente, por lo que en su conjunto constituyen indicios suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el causante, ahora bien, como se puede evidenciar de la sentencia de divorcio que corre en el folio ciento setenta y nueve (179) de autos el causante BenIcio Antonio Rojas Nieves, estuvo casado con la ciudadana Marbella Del Carmen Nieves Pérez, hasta el día nueve (09) de febrero 2009, siendo uno de los requisitos para que se configure el concubinato es que el hombre y la mujer sean solteros, por tanto, antes de esa fecha, a pesar de que estaban conviviendo de acuerdo a lo declarado por las testigos y la propia hija del causante la ciudadana Daniela Rojas Nieve así lo manifestó, el causante no era soltero por ello no podemos establecer el concubinato desde la fecha que alega la demandante, desde el año 1995. No obstante, a partir de la fecha nueve (09) de febrero de 2009, el causante pasó a estar divorciado sin ninguna vinculación matrimonial y por ende, a ser concubino de la demandante, y como en la sentencia de declaración de concubinato es requisito establecer la fecha a partir de cuándo se inició, este tribunal determina que el concubinato se inició desde el día siguiente de la fecha en la cual se dictó la sentencia de divorcio, es decir, el día diez (10) de febrero de 2009.

Ahora bien, del examen anteriormente realizado y vista la determinación realizada en cuanto a partir de qué fecha se inició el concubinato, se constata que se cumplen los requisitos del mismo, como los señala la norma del artículo 767 del Código Civil y la sentencia indicada con antelación, como son la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la relación (reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), exclusión de la relación de otras iguales características, debido a la condición de la estabilidad (no bigamia) y soltería, por consiguiente esta acción es procedente y así se decide.


DECISIÓN


Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: con lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana María De La Chiquinquirá Verde Lameda, ya identificada, en contra de los ciudadanos Benmary Chiquinquirá Rojas Verde, Daniel José Rojas Nieves, Daniela Del Carmen Rojas Nieves, Darbelis Mariana Rojas Nieves y los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA). En consecuencia, se declara a la ciudadana María De La Chiquinquirá Verde Lameda, concubina del causante Benicio Antonio Rojas, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº 9.850.850, desde el día diez (10) de febrero de 2009 hasta el día de su fallecimiento el día trece (13) de junio de 2013, con todos los efectos legales que esa condición implica.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinte (20) de diciembre de 2.013. Años 203º y 154º.


LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 82-2013 y se publicó siendo las 11:03 a.m.


LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


KP12-V-2012-000191
RcdeZ/Lmj