REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 02 de diciembre de 2.013
Años 203º y 154º

KP12-V-2013-000141

PARTE DEMANDANTE: Marisela Del Carmen Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.919.554, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO: Liliana Montes De Oca, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 161.706.

PARTE DEMANDADA: Hernán José Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.196.263, domiciliado en la ciudad de , municipio Torres del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara (Carora).


MOTIVO: Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día veintitrés (23) de mayo de 2013, la ciudadana Marisela Del Carmen Mendoza, anteriormente identificada, actuando en representación de sus hijos la ciudadana Karem Beatriz Oropeza Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.461.389 y el adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA) demandó al ciudadano Hernán José Oropeza por fijación de obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial de Protección, acordó oír la opinión del adolescente y ordenó la notificación del demandado. En fecha diez (10) de julio de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, solo se presentó la parte demandante quien solicitó su prolongación. En fecha doce (12) de agosto de 2013, por medio de auto se fijó la audiencia de sustanciación para el día viernes cuatro (04) de octubre de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la demandante debidamente asistida del abogado José Gregorio Montes de Oca, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.497. En fecha esa misma fecha se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no contestó la demanda. En fecha cuatro (04) de octubre de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación se admitieron las pruebas y se incorporaron tres (03) folios útiles al asunto como pruebas consignadas por la parte demandada asistido por la Defensora Publica Auxiliar Abogada Tibisay Sánchez y se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha ocho (08) de octubre de 2013 la abogado Laura Marina Juárez, como Juez temporal de este juzgado recibió el presente asunto y se fijó la oportunidad para oír la opinión del adolescente y la audiencia de juicio para el día veinticinco (25) de octubre de 2.013 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En fecha veintidós (22) de octubre de 2013, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, se fijó la oportunidad para oír la opinión del adolescente y la audiencia de juicio para el día viernes veinticinco (25) de octubre de 2013, a las nueve (09:00 a.m.) y diez (10:00 a.m.) de la mañana, respectivamente. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, se reprogramó la oportunidad para oír la opinión del adolescente y la audiencia de juicio y para el día jueves veintiuno (21) de noviembre de 2013, a las nueve (09:00 a.m.) y diez (10:00 a.m.) de la mañana, respectivamente. En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, se reprogramó la oportunidad para oír la opinión del adolescente y la audiencia de juicio para el día viernes veintinueve (29) de noviembre de 2013, a las nueve (09:00 a.m.) y diez (10:00 a.m.) de la mañana, respectivamente. En esa fecha se dejó constancia de la comparecencia del adolescente a manifestar su opinión y se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presentes las partes, declarándose parcialmente con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que de la unión de concubinato que mantuvo con el ciudadano Hernán José Oropeza, ya identificado, procrearon dos (02) hijos de nombres Karem Beatriz Oropeza Mendoza y el adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA) de diecisiete (17) años de edad. Señaló que se separó del padre de sus hijos con pocos meses de embarazo de su segundo hijo y desde entonces ha velado por ellos ella sola, que ha sido madre, padre, tanto en la responsabilidad de criarlos bien, llevarlos por el buen camino, cuidarlos protegerlos, amarlos, como el sustento, vestido, educación, transporte, medicinas, atención medica, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y todo lo necesario para vivir una vida decente y acorde a sus edades y a su desarrollo. Que aunque su padre no ha estado totalmente distanciado de ellos, tampoco ha cumplido cabalmente con sus responsabilidades y anteriormente no le importaba porque con su sueldo y la ayuda que le prestaba su hija mayor (hija de su primer esposo), podían vivir no holgadamente pero siempre salían adelante, pero en la actualidad la situación ha cambiado totalmente, ya que su hija mayor decidió continuar sus estudios de nivel superior y por supuesto se le presentaron sus propios gastos. Además su hija Karem Beatriz Oropeza Mendoza, ya identificada, comenzó sus estudios superiores en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y eso significa gastos de universidad, transporte, sustento, residencia, entre otros, su hijo (omitido artículo 65 LOPNNA) se encuentra culminando sus estudios de Media y Diversificada, y así también irá a estudios superiores en la ciudad de Barquisimeto. Que ella se encuentra cursando estudios de postgrado lo que significa más gastos, ello sin mencionar los servicios de luz, agua, teléfono, televisión por cable, sustento, medicina, etc, que tratar de cubrir tantas cosas con un solo ingreso familiar como lo es su sueldo es una tarea no solo difícil, si no imposible, tanto es así que tiene atrasado todos los servicios de la casa, la residencia de su hija, el paquete de grado de su hijo, su paquete de grado, y tantas cosas en las cuales debe ponerse al día. Que el padre de sus hijos esta en el deber de socorrerlos ahora que los necesitan y mucho ya que gracias a su esfuerzo salían adelante, pero ahora no es igual el alto costo de la vida, la colocan en la imperiosa necesidad de solicitar que la ayude con sus hijos y más allá con su obligación de padre, a partir de ahora cuando solo les falta completar sus estudios superiores para que próximamente se emancipen de grado. Que sus hijos merecen dicha ayuda y mucho más por ser excelentes hijos y estudiantes. Que su hija Karem Beatriz Oropeza Mendoza, ya cumplió su mayoridad., pero que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Articulo 383 literal “b” Lopnna) protege los derechos de aquellos hijos e hijas que han entrado a su mayoría de edad, pero por la naturaleza de sus estudios se les puede fijar una obligación de manutención hasta los veinticinco (25) años de edad y precisamente la necesita muchísimo porque su horario matutino y vespertino de estudios en la Universidad Politécnica Territorial del estado Lara Andrés Eloy Blanco, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, no le permite trabajar y debe culminar sus estudios superiores satisfactoriamente, para de esta manera poder emanciparse totalmente. Que además de que su padre no ha cumplido su responsabilidad a totalidad bien podría no oponerse ahora que necesita bastante de él. Que en varias ocasiones el padre de sus hijos, le ha solicitado sus partidas de nacimientos y constancias de estudios para llevarlas a su trabajo y con ellos les otorguen seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) y becas estudiantiles y dichos beneficios nunca han llegado. Fundamentó su pretensión en los artículos 177, literal “b” y sección tercera sobre Obligación de Manutención (Artículos 365, 384), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que con respecto a la Obligación de Manutención ha sostenido reiteradas conversaciones con él para conseguir su ayuda de forma amistosa pero que han sido negatorias, por ello solicita se establezca el monto de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos en la cantidad de cuatro mil (4.000 Bs) mensuales, a razón de dos mil (2.000Bs) bolívares quincenales.
En la audiencia de Juicio la abogada Liliana Montes De Oca, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 161.706, señalo: “Que intentaron una demanda para la fijación de la obligación de manutención a favor del adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA) y de Karem Beatriz debido a que ellos se encuentran en una etapa de sus vidas que necesitan el apoyo de sus padres, solo lo ha hecho la demandante. Que ya son bachilleres y por eso necesitan más del apoyo, solicitó se fijara una obligación de Bs. 4.000,00 y el 50% de los demás gastos como útiles de escolares, gastos navideños. Que en relación a Karem, aunque es mayor no tiene un horario cómodo para trabajar y proveerse de lo necesario, de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de que cumpla los 25 años. Que a pesar de que el demandado no ha estado distanciado de sus hijos, no ha tenido responsabilidad con ellos en depositarle semanal o mensualmente, sino cuando han tenido alguna coyuntura que lo han llamado para que los ayude. Que la demandante a estas alturas que se ha visto ahogada en los gastos y su ayuda era su hija mayor y como ya se independizó, se casó, va a ser madre y esa ayuda no le llega como antes y precisamente ahora que está estudiando una maestría. Que es profesora y ellos van a estudiar en universidades que de acuerdo al campo que desean deben estudiar es en Barquisimeto y tienen que costearse transporte y residencia. Que trataron de hablar y todo se queda es en promesa por ello se vio en la necesidad de demandar.

La demandante expuso: Que se vio obligada a hacer la demanda y que no lo está haciendo con mucho agrado, en vista de la necesidad, porque no le alcanza para los gastos de sus hijos. Que eso la estresa y le repercute en la salud. Que se graduó en la maestría y no ha podido ir al acto para graduarse, porque no puede costear los gastos de grado porque primero están sus hijos. Que trabaja en la escuela Expedito Cortés. Que su hijo estudió allí y ya salió sus estudios de bachillerato. Que sus hijos son muy buenos estudiantes y la ayuda es mientras se gradúan es la necesidad. Que el demandado es su padre y han compartido cosas muy bellas con sus otros familiares.

Parte demandada

El demandado fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio veintiuno (21) del expediente, no se presentó a la audiencia de mediación que se fijó para lograr un acuerdo entre las partes, no dió contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, dentro de la oportunidad legal. Compareció a la Audiencia de Sustanciación asistido por la Defensora Publica Auxiliar Tibisay Sánchez, en esa oportunidad consignó tres (03) folios útiles consistente en su constancia de trabajo, constancia de estudio del adolescente Pedro José Pérez Oropeza y copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente, se presentó a la audiencia de juicio asistido de la Defensora Publica Primera Abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos. La misma expuso: Que hay dos cosas, lo que se observa dentro del escrito de demanda, habla de una extensión de la obligación y es como si se viniera a plantear un divorcio y no se han casado. Que el demandado plantea que no tiene justificación y como hay una comunicación fluida entre el papá y los hijos y que ellos como garantes tiene un ofrecimiento que hacer. Que el demandado tiene una sueldo de Bs. 4.000,00 y algo mas y tiene un beneficio que se le puede dar, que el ofrece BS. 1.200,00 mensuales, a razón de Bs. 600,00 quincenal como ella quiera. Que esa es su oferta, y la naturaleza del mismo proceso le da la oportunidad al demandado para hacerlo.

El demandado señaló en la audiencia de juicio: Que tiene un familiar que se llama Pedro. Que trabaja en Agropatria, antes ganaba Bs. 4.700,00 y que a partir de junio o julio gana Bs. 5.700,00 y le dan los cestatickest de Bs. 53,00. Que tiene un niño, a quien mantiene más un nieto que tiene una hija que también estudia y el padre del niño no le pasa. Que en Agropatria, ellos tienen unos beneficios de beca y de seguro por la empresa y deben entregarle los papeles. Que en ese momento no le pidió para el seguro, sino para un ticket para navidad. Que en esa oportunidad conversó bien con la demandante y como le dio copias ellos estaban pidiendo originales de los documentos y le conversó que tenían que ser originales. Que él no se niega y que le puede dar Bs. 600,00 quincenal y ayudar en cualquier cosa. Que con mucho gusto buscará la forma de ayudarlos. Que tiene un hijo que le ofreció la casa a Karem Beatriz y no le ha dicho nada. Que no puede aumentar más porque tiene muchos gastos pago agua, luz, un carro que se moviliza. Que no tiene casa, ni apartamento, ni nada. Que tiene un hijo en su casa que está estudiando bachillerato es del matrimonio y se lo llevó para Barquisimeto, se llama Pedro José Oropeza. Que el seguro cubre son Bs. 100.000,00 y les descuenta Bs. 300,00, pero pidió que le descontaran mas para llegar a 200.000,00 que cubre actualmente, y que ya Recursos Humanos sabe ya lo que está pidiendo es con la partida de nacimiento original.

DEL DERECHO
La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.

DERECHO A SER OIDOS

El día veintinueve (29) de noviembre del 2013, se presentó el adolescente a dar su opinión sobre el presente asunto, quien expuso: “Me llamo (omitido artículo 65 LOPNNA), tengo diecisiete (17) años, vivo en Urb. La Guzmana con mi mamá y mi hermana Karem Oropeza, comienzo mis estudios en el Politécnico extensión Carora, en el mes de marzo del próximo año en la especialidad Ingeniería en Mecatrónica, mi papá Hernán Oropeza nunca me ha ayudado económicamente, él no se ha preocupado por mis necesidades, debido a mis estudios universitarios y por el alto costo de la vida quiero que él me dé una manutención para poder costear mis gastos, mi mamá siempre ha velado por mí, ella siempre costea tanto mis gastos como los de mi hermana, ya que trabaja como educadora en el Liceo Expedito Cortes de Calicanto. Es todo”. (Copiado textualmente).

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Karem Beatriz y del adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA) que corren insertas a los folios ocho (08) y nueve (09) de autos, las cuales se valoran como documentos público y se constata que los padres son los ciudadanos la Marisela Del Carmen Mendoza y Hernán José Oropeza, ya identificados.

Copia fotostática del carné estudiantil de la ciudadana Karem Oropeza, que corre inserto al folio diez (10) de autos, el cual se desecha por carecer de valor probatorio para el objeto de esta causa.

Copia fotostática del boletín de calificaciones del adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA) que corre inserta al folio once (11) de autos, se desecha por carecer de valor probatorio para el objeto de esta causa.

Copia fotostática del paquete de grado, que corre inserto al folio trece (13) de autos, se desecha por carecer de valor probatorio para el objeto de esta causa.

Testimoniales:

Las testimoniales de las ciudadanas Katty Daniela Oropeza Mendoza y Fanny Josefina Mendoza Pérez, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.846.558, y V-9.848.589, respectivamente. Respecto a la ciudadana Karem Beatriz Oropeza Mendoza, V-25.461.389, la misma no se acordó en calidad de testigo por ser demandante en este juicio.

La ciudadana Katty Daniela Oropeza Mendoza, ya identificada, expuso: Que la demandante es su madre y el demandado es quien ha sido toda su vida su padre, desde los 6 años. Que le duele la situación que están viviendo, que de corazón no le nazca que debe ayudarlos. Que él sabe que son buenos. Que han formado parte del Sistema de Orquestas Sinfónicas. Que ella fue buena estudiante. Que Karem mejor que ella (omitido artículo 65 LOPNNA) ganó un reconocimiento por sus buenas calificaciones, por su excelencia. Que no importa ella, porque no es su sangre pero sus hermanitos sí. Que su mamá ha hecho esfuerzos hasta esta altura del partido. Que desde los 18 años trabaja. Que es músico, canta en orquestas. Que su papá no ha estado pendiente de nada de sus hermanos. Que a su hermano lo operaron y solo llegó con un juguito y galletas de soda. Que no es por ella es por sus hermanos. Que nunca ha habido una ayuda y es injusto que diga que no le han dicho nada. Que le ha hablado mucho. Que son los únicos de sus 7 hijos que son buenos estudiantes

La ciudadana Karem Beatriz Oropeza, ya identificada, ante las preguntas de la juez expuso: Que tiene 19 años y estudia Ingeniería de Higiene y Seguridad Industrial, en el IUTAEC. Que se relaciona bien con su papá pero lo ve esporádicamente en Barquisimeto, en casa de su hermano Emerson. Que cumplió años el día nueve (09) de octubre y como habían puesto la demanda, no la buscó ese día. Que no la llamó a la residencia. Que paga Bs. 800,00 mensual en la residencia y su mamá le da Bs. 300,00 o 400,00 semanal, y a veces tiene que agarrar libres porque vive en la Venezuela con la calle 27 porque estudia en el IUTAEC que queda por el Metrópolis. Que un día tuvo muchos gastos por una maqueta y su mamá no tenia y en la residencia debían muchos meses y no quiere abandonar. Que estudia 49 unidades de crédito ve cálculo y no le da chance de trabajar y la misma universidad le fija al horario. Que su horario en la universidad es de 1 p.m. a 6 p.m. de la tarde. Que ella le dice a su papá que los trate igual que antes. Que ella no es grosera porque eso se lo enseñó su mamá, pero eso es su obligación. Que le gusta su carrera la quiere ejercer. Que es luchadora y quiere terminar su carrera. Que su papá está mayor y el beneficio es para él. Que ella no lo odia porque es su papá y después de que él la ayude le sabría responder como le responde a su mamá. Que ella no es mala persona y lo ayudara a él después si la ayuda ahorita. Que lo ama.


El tribunal observa:

Una vez revisadas las actas del expediente, así como las declaraciones en la audiencia de juicio se observa lo siguiente: primero que todo, se debe determinar la competencia de este tribunal en relación a los demandantes, pues, la demanda de fijación de obligación de manutención se presenta a favor de la joven Karen Oropeza Mendoza, quien es mayor de edad y el adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA). Ahora bien, si bien la norma del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal b dispone que la obligación de manutención se extingue: “…por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, excepto que padezca discapacidad físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad previa aprobación judicial”, este supuesto se aplicaría y el tribunal de protección sería el competente si el monto de la obligación de manutención hubiese sido fijado judicialmente antes de la mayoría de edad, pues, actualmente es adulta y este tribunal no es el competente, ya que su misión es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en todo caso el competente sería el tribunal civil.

Aclarado este punto de la competencia de este tribunal en relación a unos de los demandantes, pasa a decidir sobre el fondo del asunto con respecto al adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA) previa las siguientes observaciones: que el demandado a pesar que fue notificado de la presente demanda no estuvo en la audiencia de mediación, no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas dentro de la oportunidad fijada para ello en concordancia con la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aplica la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando dispone que “ (…) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” por tanto, se presume su conducta como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante, sin embargo, se debe examinar si los presupuestos de la confesión ficta concurren, como son que la acción no sea contraria a derecho y que en autos no exista alguna prueba que favorezcan al demandado para así ser declarada. En el presente asunto, es evidente que la acción no es contraria a derecho y en cuanto al segundo elemento, en autos en el folio treinta y cuatro (34) de autos existe un informe del presunto organismo empleador donde señala que el demandado labora para esa empresa desde el veintitrés (23) de abril del año 2007, desempeñándose como Entrenamiento, devengando un sueldo mensual de cuatro mil setecientos (Bs. 4.700). Sumada a esta información el mismo demandado bajo declaración expresó que su sueldo actual es la cantidad de cinco mil setecientos bolívares más (5.700,oo Bs.). Si bien con este informe se está demostrando la capacidad económica del demandado, no es menos cierto que el monto señalado como sueldo es ínfimo tomando en cuenta el grado tan alto de inflación que existe en el país, donde solo la cesta alimentaria sobrepasa los seis mil bolívares (Bs.6.000,oo) quincenales, además, se encuentra la fotocopia de la partida de nacimiento de un hijo del demandado que corre en el folio treinta y seis (36) de autos, demostrando con ella que tiene otro hijo que se supone que es su carga familiar, por lo que se considera como elementos que favorecen al demandado ante la exigencia de la demandante, pues, se debe buscar el equilibrio entre el interés del adolescente y los derechos del demandado, como ser humano, que necesita también de recursos para su sobre vivencia, como lo ordena la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, al no concurrir los dos elementos de dicha presunción esta no es aplicable al presente caso. En tal sentido, la acción incoada procede, pero no en la cantidad pretendida. Y así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: parcialmente con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Marisela Del Carmen Mendoza, ya identificada a favor de su hijo el adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA) contra del ciudadano Hernán José Oropeza, ya identificado en consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de un mil quinientos bolívares mensuales (Bs.1.500,oo) a razón de setecientos cincuenta bolívares quincenales (750,00 Bs.) .Asimismo, se ordena la retención de dicho monto por el organismo empleador y la inclusión del adolescente en el Seguro y demás beneficios, que pueda tener como hijo del demandado en la empresa donde éste labora. Líbrese oficio.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dos (02) de diciembre del 2.013. Años 203º y 154º.


LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se libró bajo el Nº 71- 2013 y se publicó siendo las 3:24 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ

KP12-V-2013-000141